Garriga Trading Co. v. Century Packing Corp.

107 P.R. Dec. 519, 1978 PR Sup. LEXIS 564
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 12, 1978
DocketNo.: R-77-412
StatusPublished
Cited by10 cases

This text of 107 P.R. Dec. 519 (Garriga Trading Co. v. Century Packing Corp.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Garriga Trading Co. v. Century Packing Corp., 107 P.R. Dec. 519, 1978 PR Sup. LEXIS 564 (prsupreme 1978).

Opinion

El Juez Presidente Señor Trías Monge

emitió la opinión del Tribunal.

En virtud de convenio otorgado el 19 de agosto de 1965, la recurrida Century Packing Corporation (“Century”) ad-quirió del señor Julio Garriga, Jr., por la suma de $100,000.00 los derechos a la marca de fábrica “Carmela”, registro Núm. 11,359, Departamento de Estado de Puerto Rico. Tal registro amparaba salchichas, jamones, embutidos y aceites comestibles. Century utilizó la marca ininterrumpidamente hasta el inicio de esta controversia, pero nunca la empleó para la pro-[521]*521ducción de aceites comestibles. Las ventas de Century de pro-ductos “Carmela” para 1976 ascendían a la suma aproxi-mada de $4,365,000.00. Su inversión en la publicidad de la marca en los tres años anteriores al pleito alcanzó a alrededor de $550,000.00.

El 3 de enero de 1976 la recurrente, Garriga Trading Company, Inc. (“Garriga”), comenzó a utilizar la marca “Carmela” con respecto a aceites vegetales. El vicepresidente de Garriga es el propio don Julio Garriga, Jr., cedente original de la marca. Diez días más tarde Garriga solicitó el registro de la marca “Carmela” para su aceite comestible. El Secretario de Estado denegó la solicitud por confligir con el registro de la marca Century. Garriga requirió entonces la cancelación de la marca “Carmela” de Century en lo que atañía a aceites comestibles por el fundamento de abandono y desuso. Solicitó a la vez la reconsideración de la denegatoria de inscripción a su nombre.

El Secretario de Estado canceló por desuso la marca “Carmela” de Century en cuanto a aceites comestibles, pero se negó a inscribir la marca a nombre de Garriga por esti-mar, entre otros fundamentos, que se infringiría el Art. 4(f) de la Ley de Marcas de Fábrica, Ley Núm. 66 de 28 de julio de 1923, 10 L.P.R.A. sec. 194(f). Garriga solicitó infruc-tuosamente la reconsideración de esta segunda denegatoria y luego acudió en alzada ante el Tribunal Superior, que resol-vió no ha lugar al recurso. Ante nos Garriga solicita que se ordene al Secretario de Estado de Puerto Rico a registrar la marca “Carmela” a su nombre para la venta de aceites comestibles.

La primera cuestión que estos hechos plantean es el efecto contractual de la transferencia a Century por el señor Ga-rriga de la marca “Carmela” para los fines mencionados. Está establecido en la jurisdicción federal que, en ausencia de es-tipulación en contrario, “La cesión válida de una marca de fábrica, sin embargo, indica la intención del cedente de aban-donar su uso. El cedente pierde todo derecho a la inscripción [522]*522de la marca a su nombre .... El cedente de su derecho a una marca ... no puede luego limitar su propia concesión y pri-var de lo cedido al cesionario o intentar establecer un uso adverso.” 3 Callmann, The Lato of Unfair Competition, Trademarks and Monopolies, 3a ed., 487, 489. No podemos pronunciarnos sobre este particular ya que ignoramos los términos y condiciones del contrato de cesión ni se ha des-filado prueba sobre su validez o nulidad o argumentado en momento alguno la cuestión ante el Departamento de Estado, el Tribunal Superior o este foro. (1) Señalamos la existencia del problema por su importancia en casos de esta naturaleza.

Debemos enfrentarnos en consecuencia al issue de si el Secretario de Estado de Puerto Rico tiene la obligación en ley de inscribir la marca “Carmela” a nombre de Garriga. La disposición legal a interpretarse es básicamente el Art. 4(f) de la Ley Núm. 66 de 28 de julio de 1923, 10 L.P.R.A. see. 194 (f), la que en parte provee:

“. . . Tampoco se registrará una marca de fábrica que sea idéntica a otra marca ya inscrita o conocida que pertenezca a otro y se use en artículos de las mismas propiedades descrip-tivas, o que tanto se asemeje a la marca de fábrica perteneciente a otro, que sea muy probable que ocasione confusión o equivoca-ción en la mente del público, o dé lugar a engaño de los compra-dores ....”

Esta disposición arranca de la antigua ley federal de marcas de fábrica de 20 de febrero de 1905, ch. 592, 33 Stat. at L. 724, 728, hoy derogada. La interpretación de su texto por los tribunales y comentaristas norteamericanos tiene valor persuasivo en esta jurisdicción. Oliveros v. Abréu, 101 D.P.R. 209, 226 (1973), n. 4. Este litigio no requiere la dilu-[523]*523cidación de las serias interrogantes que suscita la adopción en Puerto Rico, del modo tan singular que se hizo, de este venerable estatuto. (2)

El primer argumento de Garriga es que, de cancelarse el registro de una marca, un tercero avisado puede apoderarse sin más de la misma y exigir el registro a su nombre. No es tal la doctrina. El abandono de una marca de fábrica no obliga al Estado a inscribirla a nombre de otro hasta que su significado especial para el público se haya perdido y esfumado el peligro de confusión. Gilson, Trademark Protection and Practice, New York, 1974, sec. 3.06; 3 Callmann, op. cit, 519, 533; 1 Nims, op. cit, 630; Derenberg, op. cit.; Interstate Distilleries v. Sherwood D.&D. Co., 195 A. 387, 390-391 (Maryland 1937). Se estima, además, que puede descontinuarse el uso de una marca para ciertos productos y man-[524]*524tenerse en cuanto a otros sin que ello entrañe que se ha aban-donado el uso de la marca. 3 Callmann, op. cit, 525; Robinson v. Plastic Research and Development Corp., 264 F.Supp. 852, 863 (W.D. Ark. 1967).

Debe recordarse, además, que vastas porciones del derecho a la propiedad industrial están investidas de hondo interés público. No se trata de adjudicar una simple disputa entre entidades privadas. Se trata especialmente también de proteger al público consumidor. Ni la propia Century, por convenio privado con Garriga para permitirle el uso de la marca, podría en toda circunstancia obligar al Secretario de Estado a inscribirla a nombre de Garriga. Como expresa el Art. 4(f) citado de nuestra ley, hay que convencer al Secretario de que no habrá probabilidad de confusión en la mente del público. Véanse: Waltham Watch Co. v. F.T.C., 318 F.2d 28 (7th Cir. 1962), cert. den. 375 U.S. 944 (1963); Waltham [525]*525Precision Instrument Co., Inc. v. F.T.C., 327 F.2d 427 (7th Cir. 1964).

En segundo término, el peso de demostrar que una marca ha perdido su carácter propio descansa en el que pretende apropiársela por tal motivo. 2 Nims, op. cit, see. 336. En Cooperativa Cafeteros v. Colón Colón, 91 D.P.R. 372, 389 (1964), dijimos: “... cuando uno usa la marca de otro, tiene el peso de justificar su uso y de demostrar que ha ejercido su derecho con razonable deferencia hacia los derechos del dueño de la marca.” Century en este caso probó su uso ininterrumpido de la marca “Carmela” por largos años hasta que surgió este litigio; el pago de una suma considerable por concepto de plusvalía de la marca; su alto volumen de ventas; su considerable inversión en la publicidad de su marca.

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