Llorens Pharmaceutical Corp. v. Propharma Inc.

2 T.C.A. 244, 96 DTA 91
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 14, 1996
DocketNúm. KLAN-96-00077
StatusPublished

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Llorens Pharmaceutical Corp. v. Propharma Inc., 2 T.C.A. 244, 96 DTA 91 (prapp 1996).

Opinion

[245]*245TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Se recurre de una sentencia parcial emitida el 20 de octubre de 1995 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en la cual se desestima una petición de interdicto y embargo presentada por la parte apelante Lloréns Pharmaceutical Corp. (en adelante Lloréns) y se deja sin efecto una orden de entredicho provisional emitida el 25 de septiembre de 1995.

Inconforme con el dictamen la parte apelante Lloréns presenta recurso de apelación donde señala la comisión de cinco errores en los cuales alegadamente incidió el tribunal de instancia.

"A. Se cometió error al señalar como estipulados o aceptados una serie de hechos que no fueron ni estipulados ni aceptados en la vista ni en el escrito posterior. Esos hechos que no fueron ni aceptados ni estipulados sirvieron de fundamento de la determinación del Tribunal, se señalarán a continuación:
1.Que Lloréns únicamente había registrado la palabra "Dologesic" y que no se incluyeron diseños, colores, o frases en el registro del Departamento de Estado. La parte compareciente no estipuló lo anterior.
2. Que la etiqueta que incluyó Lloréns en la solicitud de inscripción se hizo a los únicos efectos de demostrar cómo se adhería el nombre de la etiqueta a los envases del producto. Respetuosamente le indicamos a este Honorable Tribunal que las partes tampoco estipularon lo anterior.
3. Que la parte demandante reconoció en corte abierta que la inclusión de la frase alusiva a que se requiere receta médica para la dispensa de "Dologesic" fue puesta como una estrategia de mercadeo, pero no corresponde a la realidad del producto.
B.Se cometió error al señalar que no existe la probabilidad de confusión entre los consumidores por cuanto "Dologesic" es un producto para el cual su etiqueta requiere dispensa a través de receta médica.
C.Se cometió error al señalar que Lloréns sólo solicitó el registro exclusivo para la marca "Dologesic" y que ni en la solicitud de registración ni en el edicto publicado solicitó protección alguna para diseño, color, forma, lema o frases y que por lo tanto Lloréns no estableció que la etiqueta, sus colores o su diseño estuvieran debidamente registrados en el Departamento de Estado.
D. Este Honorable Tribunal expresó que se había levantado como exclusiva defensa por la parte compareciente en contra de la situación de las recetas que la etiqueta del producto "Dologesic" obedece exclusivamente a un estrategia de mercadeo.
E. Se cometió error al imponer a la parte demandante-peticionaria honorarios de abogado."

Luego de evaluados los escritos presentados por las partes y los documentos que obran en autos procedemos a modificar la sentencia dictada y así modificada confirmarla por los siguientes fundamentos.

I

Los hechos que se presentan ante nuestra consideración se pueden resumir de la siguiente manera.

La parte apelante Lloréns es una corporación debidamente organizada por ley la cual distribuye y tiene registrado el producto "Dologesic" desde julio de 1992. La parte apelada Propharma y Rimaco, Inc. (en adelante Propharma) antiguo manufacturero de las tabletas y líquidos de Lloréns, introdujo en el mercado en diciembre de 1994 un nuevo producto llamado "Novagesic" sin receta médica.

Alega Lloréns que el empaque y etiqueta de Novagesic es una imitación del empaque y etiqueta de Dologesic, lo cual podría causar confusión en los consumidores a la hora de escoger un analgésico. [246]*246Además el mercadeo de este producto está causándole pérdidas económicas a Lloréns pues el primero se vende a una tercera parte por debajo del precio a que se vende Dologesic.

Por su parte Propharma aduce;-que si bien Lloréns solicitó el registro-exclusivo de la marca Dologesic en el Departamento de Estado, en su petición no hizo alusión a protección alguna para el diseño, color, formas, lemas o frases aplicables al producto por lo que no tenía exclusividad sobre estos aspectos. Además había diferencia entre ambos medicamentos pues Dologesic debía ser dispensado sólo por receta médica según la inscripción de su etiqueta.

Para el 12 de septiembre de 1995 Lloréns radicó demanda sobre daños y perjuicios y violación a la ley de marcas de fábrica contra Propharma y solicitud de orden provisional y embargo preventivo para que Propharma paralizara, cesara y desistiera del uso de la marca Novagesic hasta que se dictara la sentencia sobre el asunto en cuestión. El 13 de noviembre de 1995, Propharma contestó la demanda y posteriormente preparó un memorando en oposición a la orden solicitando el entredicho preliminar. El tribunal de instancia por su parte, conforme a los memorandos de derecho presentados por las partes y las estipulaciones de hechos, dictó sentencia parcial el 20 de octubre de 1995 desestimando la petición de interdicto y embargo presentada por Lloréns y dejó sin efecto la orden de entredicho provisional antes emitida. De dicha determinación recurre ante nos Lloréns mediante el presente recurso de apelación.

II

En cuanto al primer error en que se alega que incidió el tribunal de instancia al establecer una serie de hechos en la sentencia que no fueron estipulados ni aceptados por la parte apelante, debemos señalar que no se cometió por lo siguiente.

Es norma reconocida en nuestra jurisdicción que la apelación de una sentencia se da contra ésta y no sus fundamentos. Cintrón Santana v. Betancourt Lebrón, a 30 de junio de 1992, 92 J.T.S. 100, pág. 9786; Sánchez v. Eastern, 114 D.P.R. 691, 695 (1983). En nuestra función apelativa debemos analizar si la disposición final del caso por parte del tribunal de instancia fue correcta, aunque los fundamentos expuestos sean erróneos. Vélez Rodríguez v. Amaro Cora, opinión de 10 de abril de 1995, 95 J.T.S. 38, pág. 759; Asociación de Hoteles v. E.L.A., opinión de 26 de octubre de 1992, 92 J.T.S. 138, pág. 10031. (Casos citados.) Acorde a los principios de derecho antes esbozados analicemos el error del tribunal de instancia al dar por admitidas unas estipulaciones que no fueron hechas alegadamente por la parte apelante Lloréns.

Referente a que Lloréns no estipuló que los diseños, colores, formas y frases del producto no se habían registrado en el Departamento de Estado, del examen de la prueba documental que tuvo ante sí el tribunal de instancia, se puede adjudicar la referida controversia, sin la necesidad de una estipulación por las partes. De la solicitud de registro de marca de fábrica que se presentó por Lloréns en el Departamento de Estado surge de manera fehaciente en el apartado correspondiente a Descripción de Marca, en los encasillados titulados: Diseños, Colores, Formas, Lemas o Frases, que se escribieron las letras N/A, de no aplica, pero no se hizo descripción alguna para ser registrada, lo único que surge como registrado es la palabra Dologesic. (Ap. 2, Apelante.)

De otra parte en cuanto a la controversia de que no se estipuló, que la inscripción en la etiqueta del producto alusiva a que se requiere receta médica para ser dispensada, fue una estrategia de mercadeo, de la prueba documental presentada surge dicha inscripción. (Ap. 1, Apelante).

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