Cooperativa de Cafeteros de Puerto Rico v. Colón Colón

91 P.R. Dec. 372
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 17, 1964
DocketNúmero: R-62-92
StatusPublished
Cited by15 cases

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Cooperativa de Cafeteros de Puerto Rico v. Colón Colón, 91 P.R. Dec. 372 (prsupreme 1964).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

Las siguientes son las cuestiones que debemos considerar en este caso:

(1) Si es o no es válida y efectiva la marca registrada “Café Rico”. '

(2) De no serlo, si adquirió o no una significación secun-daria que justifica que se proteja en contra de su infracción por el recurrido, F. Colón Colón,- competidor de la recurrente, Cooperativa de Cafeteros de Puerto Rico, en la distribución y venta de café tostado y molido en el mercado del país.

(3) Si la referida marca en efecto adquirió tal significa-ción, debemos determinar si el rótulo que usa el recurrido en su bolsa de café es tan similar al que usa la recurrente en la suya que de hecho causa confusión en el mercado y al público consumidor o existe la posibilidad razonable de que la cause.

(4) De haberse causado tal confusión, si la actuación del demandado constituye una competencia desleal en perjuicio de la recurrente que justifica su restricción y la concesión de los daños y perjuicios que la recurrente hubiere sufrido.

La recurrente solicita que se restrinja al recurrido y a otros de continuar empacando y comerciando con las bol-sas o envase que utilizan similares a los de la recurrente en su negocio de venta de café o de continuar vendiendo café en tales envases o bolsas por el hecho de que en éstos se ha insertado con particular despliegue y ostentación la palabra “Rico” utilizando un diseño y combinación de colores — rojo y negro — sustancialmente iguales a los correspondientes a la marca de fábrica y nombre comercial (trade name) de la [375]*375recurrente que ésta ha venido usando por años y la cual ha pasado a ser conocida del público consumidor e identificada con el producto que la recurrente produce, de manera que la presentación o exhibición de dichos envases o bolsas causa confusión en el mercado y al público consumidor en general por el obvio parecido con las bolsas en que vende su café la recurrente. Alega que en esta forma el recurrido se aprovecha y se enriquece injustamente del crédito y de la plusvalía de que goza el café de la recurrente, induciendo al público mediante una competencia desleal, a comprar su producto en la equivocada creencia de que el mismo es el producto de la demandante, así como perturbando y creando inconvenientes peligrosos para la recurrente en el desenvolvimiento de su negocio. Por último, alega la recurrente que con tal motivo ha sufrido daños ascendentes a $100,000, el pago de los cuales solicita.

El recurrido negó específicamente los hechos esenciales de la referida demanda y como defensas especiales alegó, en síntesis, que el registro de la marca “Rico” era ilegal por ser éste de carácter descriptivo; que la combinación de colores rojo y negro no formaba ni podía formar parte de dicha marca por ser un elemento de mera función decorativa y ha sido usada por el recurrido con anterioridad a la recurrente y luego por toda la industria de torrefacción de café; que la expresión “Puro de Puerto Rico” que usa e invoca la recu-rrente como parte de su marca no fue incluida en el registro de la misma y la ha usado desde hace sólo poco tiempo y no puede apropiarse para uso exclusivo; que el uso por la recu-rrente de las marcas “Rico” para su café tostado y molido y “Puerto Rico” para su café crudo y la campaña de anuncios de la recurrente en publicaciones, radio, y televisión usando dichas marcas y diseño en un contexto que da ilegalmente a la marca “Rico” un sentido geográfico, da a entender falsa y maliciosamente al público consumidor que el café producido y empacado por la recurrente es el único café puro de Puerto [376]*376Rico que hay en el mercado, lo cual es falso; y tiende así a monopolizar el uso de la palabra “Rico” y la industria de torrefacción de café puro de Puerto Rico en perjuicio y daño de los demás productores y en particular del recurrido; que como consecuencia de esto descendieron las ventas de café del recurrido durante los años 1957-1958 que ha venido rea-lizando por 16 años en envases usando en éstos una combina-ción de colores, apariencia general y colorido del envase de que se queja la recurrente, además de la marca “Flor de Borinquen”; que para afrontar dicha competencia en 1958 modificó el recurrido la rotulación de su envase sólo para hacer resaltar la expresión “Café de Puerto Rico” haciendo resaltar en forma de fácil percepción que es el recurrido el productor de dicho café, y el sitio donde se produce; que luego de iniciada esta acción la recurrente ha hecho un cambio en la apariencia general de su envase eliminando una diferencia notable que existía entre los envases de los litigantes aumen-tando así cualquier posibilidad que existiera de que se con-fundieran ambos envases; que de acuerdo con lo previamente expuesto la recurrente no ha actuado de buena fe y con conciencia limpia {clean hands); que el recurrido no ha tenido la intención de pasar su producto por el de la recurrente y para hacer más notable la diferencia entre ambos envases, aquél ha ordenado que en sus nuevos envases se use el término “Puerto” en lugar de la abreviatura “Pto” y que su marca “Flor de Borinquen” se consigne en título mayor y el nombre del recurrido más claro y perceptible aún. Por vía de recon-vención, solicita el recurrido que se restrinja a la recurrente de continuar realizando los actos y causarle los perjuicios alegados, inclusive los sufridos con motivo y mientras estuvo en efecto un interdicto provisional contra el recurrido solici-tado por la recurrente; que se declare nula e inválida y se cancele la inscripción de la marca “Rico”; y que se le condene al pago de $100,000 en que estima el recurrido los daños que ha sufrido. La recurrente negó los hechos alegados en la [377]*377referida reconvención.

Luego de numerosos incidentes y un largo juicio en que las partes presentaron extensa prueba documental y oral, el tribunal de instancia en definitiva declaró sin lugar la de-manda en este caso y declaró al demandado por desistido de su reconvención con perjuicio en cuanto al injunction y la orden de cancelación del registro y de la marca, y sin per-juicio en cuanto a los daños alegados, a través de un extenso y laborioso dictamen en el cual hizo las siguientes deter-minaciones de hecho principales:

(1) Que la recurrente adquirió por compra y utilizaba la marca “Rico” el registro de la cual expiró en 1944 sin que fuera renovado.

(2) Que en 1948 la recurrente registró la marca “Rico” con un diseño especial de dicha palabra, registro que aún está en vigor y ésa es la marca a que se refiere la recurrente.

(3) Que los avisos al público para el registro de dicha marca y su renovación se hicieron en tinta negra en papel blanco sin hacer referencia al color o combinación de colores del envase pero en la petición de registro la recurrente radicó un facsímil del diseño especial en tinta negra sobre papel rojo no apareciendo ni en los anuncios ni en los facsímiles del rótulo de la referida marca registrada la expresión “Puro de Puerto Rico”, expresión que la recurrida reclama como su supuesto lema o nombre comercial ni se probó desde cuándo usa la recurrente en dichos envases la expresión “Puro de Puerto Rico” a que antes ha hecho referencia; que la palabra “Café Rico” en fondo blanco en las tapas de las bolsas de la recurrente y las frases en los lados estrechos de dicha bolsa son características del envase que no figuraron ni en la refe-rida solicitud de registro de marca ni en los mencionados avisos al público.

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