Induveca, S.A. v. Departamento de Estado de Puerto Rico

14 T.C.A. 883, 2009 DTA 35
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 28, 2009
DocketNúm. KLRA-2008-01272
StatusPublished

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Induveca, S.A. v. Departamento de Estado de Puerto Rico, 14 T.C.A. 883, 2009 DTA 35 (prapp 2009).

Opinion

[885]*885TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La recurrente Induveca, S.A. (Induveca) comparece ante nos solicitando que revoquemos la Resolución emitida por el Departamento de Estado de Puerto Rico (Departamento) el 15 de mayo de 2008 y notificada el 19 del mismo mes y año. Considerado su escrito y la comparecencia del Procurador General, resolvemos confirmar.

I

Induveca es una corporación organizada bajo las leyes de República Dominicana que se dedica a la producción y venta de productos refrigerados cárnicos y lácteos.

El 20 de septiembre de 2007, Induveca presentó en el Registro de Marcas y Nombres Comerciales del Departamento (Registro), una solicitud de registro para la marca “Sabor Sin Igual, Calidad Mundial (lema comercial)”, en la Clase Internacional 29 correspondiente a carnes y alimentos elaborados. Indicó que la marca se utilizaría para productos cárnicos (jamón, salami, salchichas y jamonetas) y que ésta no había sido usada en el comercio en Puerto Rico.

El Departamento emitió Resolución el 15 de mayo de 2008, notificada el 19 del mismo mes y año, mediante la cual denegó la solicitud de Induveca. El Departamento determinó que la marca “Sabor Sin Igual, Calidad Mundial (lema comercial)” está compuesta de “palabras que son de uso general y corriente en el comercio para identificar las cualidades o características del producto o servicio. Esta marca clasifica como descriptiva y/o genérica, y por ende no es susceptible de apropiación. ”

El 9 de junio de 2008, Induveca presentó una moción de reconsideración. En síntesis, adujo que la marca “Sabor Sin Igual, Calidad Mundial (lema comercial)” es una compuesta y sugestiva, la cual debía ser examinada en conjunto.

El 13 de junio de 2008 el Departamento emitió resolución en la que indicó que consideraría la misma. Transcurrido el término de noventa (90) días sin que el Departamento emitiera la resolución resolviendo definitivamente la moción de reconsideración, el 8 de octubre de 2008, Induveca acudió ante este Tribunal mediante recurso de revisión. Señaló que:

“I) Erró el Departamento en su análisis jurídico sobre Marcas Compuestas al determinar que “Sabor Sin Igual, Calidad Mundial” es una denominación descriptiva.
2) Erró el Departamento en su análisis jurídico sobre Marcas Compuestas al determinar que “Sabor Sin [886]*886 Igual, Calidad Mundial” es una designación genérica.

El 22 de octubre de 2008, el Departamento solicitó se desestimara el recurso por falta de jurisdicción porque alegadamente fue presentado luego de transcurrido el término jurisdiccional de treinta (30) días que dispone el ordenamiento jurídico. El 3 de noviembre de 2008, Induveca presentó escrito en oposición a la moción de desestimación del Departamento.

Finalmente, el 24 de noviembre de 2008 le concedimos término al Procurador General para presentar su posición en cuanto al recurso y éste compareció en cumplimiento de nuestra orden. Perfeccionado el recurso, resolvemos.

II

Dado que el Departamento cuestiona nuestra jurisdicción para entrar en los méritos del recurso presentado ante nos, atendemos en primer lugar este planteamiento.

La Sección 3.15 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 L.P.R.A. see. 2165, dispone, en lo pertinente, que:

“[...]Si la agencia acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. ”

Por otro lado, la Regla 68.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A., Ap. Ill, R. 68.1, dispone que, en nuestra jurisdicción, todos los términos procesales se computan de la siguiente manera:

“En la computación de cualquier término prescrito o concedido por estas reglas, o por orden del tribunal o por cualquier estatuto aplicable, no se contará el día en que se realice el acto, evento o incumplimiento después del cual el término fijado empieza a correr. El último día del término así computado se incluirá siempre que no sea sábado, domingo ni día de fiesta legal, extendiéndose entonces el plazo hasta el fin del próximo día que no sea sábado, domingo ni día legalmente feriado. Cuando el plazo prescrito o concedido sea menor de siete (7) días, los sábados, domingos o días de fiesta legal intermedios se excluirán del cómputo. Medio día feriado se considerará como feriado en su totalidad. ”

El Departamento sostiene que este Tribunal no tiene jurisdicción para entender en el recurso porque Induveca presentó el mismo transcurrido un día de expirado el plazo jurisdiccional de 30 días. No le asiste la razón.

En el caso de autos, el Departamento emitió resolución el 13 de junio de 2008 indicando que consideraría la moción de reconsideración presentada por Induveca el 9 de junio de 2008.

Según la citada Sección 3.15 de la LPAU, el Departamento tenía 90 días a partir del 9 de junio de 2008 para considerarla. Sin embargo, el Departamento nunca resolvió dicha moción, por lo que perdió jurisdicción sobre el asunto el domingo, 7 de septiembre de 2008. El Departamento tenía para actuar hasta el próximo día laborable, es decir, el lunes 8 de septiembre de 2008. Regla 68.1 de las de Procedimiento Civil. A partir de esta fecha es que comienza a computarse el término jurisdiccional de 30 días para acudir en revisión ante este Tribunal. Dicho término venció el 8 de octubre de 2008, el mismo día que Induveca presentó su recurso de revisión administrativa.

[887]*887En consecuencia, concluimos que este Tribunal tiene jurisdicción para entender en este recurso, ya que fue presentado dentro del plazo jurisdiccional de 30 días, y declaramos no ha lugar la desestimación solicitada. Pasamos a considerar los méritos del recurso.

III

Como se sabe, la norma establecida es que las decisiones de los organismos administrativos se presumen correctas y gozan de deferencia por los tribunales. Rivera Concepción v. A.R.P.E., 152 D.P.R. 116, 123 (2000). La facultad revisora de los tribunales de las decisiones administrativas incluye las siguientes áreas: (1) concesión del remedio apropiado; (2) revisión de las determinaciones de hechos conforme al criterio de evidencia sustancial; y (3) revisión de las conclusiones de derecho en su totalidad. T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70, 80-81 (1999).

“Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. ” See. 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), según enmendada, 3 L.P.R.A. see. 2175. Sin embargo, “[l]as conclusiones de derecho serán revisadas en todos sus aspectos por el tribunal. ” Id.

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