[885] TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA
La recurrente Induveca, S.A. (Induveca) comparece ante nos solicitando que revoquemos la Resolución emitida por el Departamento de Estado de Puerto Rico (Departamento) el 15 de mayo de 2008 y notificada el 19 del mismo mes y año. Considerado su escrito y la comparecencia del Procurador General, resolvemos confirmar.
I
Induveca es una corporación organizada bajo las leyes de República Dominicana que se dedica a la producción y venta de productos refrigerados cárnicos y lácteos.
El 20 de septiembre de 2007, Induveca presentó en el Registro de Marcas y Nombres Comerciales del Departamento (Registro), una solicitud de registro para la marca “Sabor Sin Igual, Calidad Mundial (lema comercial)”, en la Clase Internacional 29 correspondiente a carnes y alimentos elaborados. Indicó que la marca se utilizaría para productos cárnicos (jamón, salami, salchichas y jamonetas) y que ésta no había sido usada en el comercio en Puerto Rico.
El Departamento emitió Resolución el 15 de mayo de 2008, notificada el 19 del mismo mes y año, mediante la cual denegó la solicitud de Induveca. El Departamento determinó que la marca “Sabor Sin Igual, Calidad Mundial (lema comercial)” está compuesta de “palabras que son de uso general y corriente en el comercio para identificar las cualidades o características del producto o servicio. Esta marca clasifica como descriptiva y/o genérica, y por ende no es susceptible de apropiación. ”
El 9 de junio de 2008, Induveca presentó una moción de reconsideración. En síntesis, adujo que la marca “Sabor Sin Igual, Calidad Mundial (lema comercial)” es una compuesta y sugestiva, la cual debía ser examinada en conjunto.
El 13 de junio de 2008 el Departamento emitió resolución en la que indicó que consideraría la misma. Transcurrido el término de noventa (90) días sin que el Departamento emitiera la resolución resolviendo definitivamente la moción de reconsideración, el 8 de octubre de 2008, Induveca acudió ante este Tribunal mediante recurso de revisión. Señaló que:
“I) Erró el Departamento en su análisis jurídico sobre Marcas Compuestas al determinar que “Sabor Sin Igual, Calidad Mundial” es una denominación descriptiva.
2) Erró el Departamento en su análisis jurídico sobre Marcas Compuestas al determinar que “Sabor Sin
[886]
Igual, Calidad Mundial” es una designación genérica.
El 22 de octubre de 2008, el Departamento solicitó se desestimara el recurso por falta de jurisdicción porque alegadamente fue presentado luego de transcurrido el término jurisdiccional de treinta (30) días que dispone el ordenamiento jurídico. El 3 de noviembre de 2008, Induveca presentó escrito en oposición a la moción de desestimación del Departamento.
Finalmente, el 24 de noviembre de 2008 le concedimos término al Procurador General para presentar su posición en cuanto al recurso y éste compareció en cumplimiento de nuestra orden. Perfeccionado el recurso, resolvemos.
II
Dado que el Departamento cuestiona nuestra jurisdicción para entrar en los méritos del recurso presentado ante nos, atendemos en primer lugar este planteamiento.
La Sección 3.15 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 L.P.R.A. see. 2165, dispone, en lo pertinente, que:
“[...]Si la agencia acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. ”
Por otro lado, la Regla 68.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A., Ap. Ill, R. 68.1, dispone que, en nuestra jurisdicción, todos los términos procesales se computan de la siguiente manera:
“En la computación de cualquier término prescrito o concedido por estas reglas, o por orden del tribunal o por cualquier estatuto aplicable, no se contará el día en que se realice el acto, evento o incumplimiento después del cual el término fijado empieza a correr. El último día del término así computado se incluirá siempre que no sea sábado, domingo ni día de fiesta legal, extendiéndose entonces el plazo hasta el fin del próximo día que no sea sábado, domingo ni día legalmente feriado. Cuando el plazo prescrito o concedido sea menor de siete (7) días, los sábados, domingos o días de fiesta legal intermedios se excluirán del cómputo. Medio día feriado se considerará como feriado en su totalidad. ”
El Departamento sostiene que este Tribunal no tiene jurisdicción para entender en el recurso porque Induveca presentó el mismo transcurrido un día de expirado el plazo jurisdiccional de 30 días. No le asiste la razón.
En el caso de autos, el Departamento emitió resolución el 13 de junio de 2008 indicando que consideraría la moción de reconsideración presentada por Induveca el 9 de junio de 2008.
Según la citada Sección 3.15 de la LPAU, el Departamento tenía 90 días a partir del 9 de junio de 2008 para considerarla. Sin embargo, el Departamento nunca resolvió dicha moción, por lo que perdió jurisdicción sobre el asunto el domingo, 7 de septiembre de 2008. El Departamento tenía para actuar hasta el próximo día laborable, es decir, el lunes 8 de septiembre de 2008. Regla 68.1 de las de Procedimiento Civil. A partir de esta fecha es que comienza a computarse el término jurisdiccional de 30 días para acudir en revisión ante este Tribunal. Dicho término venció el 8 de octubre de 2008, el mismo día que Induveca presentó su recurso de revisión administrativa.
[887] En consecuencia, concluimos que este Tribunal tiene jurisdicción para entender en este recurso, ya que fue presentado dentro del plazo jurisdiccional de 30 días, y declaramos no ha lugar la desestimación solicitada. Pasamos a considerar los méritos del recurso.
III
Como se sabe, la norma establecida es que las decisiones de los organismos administrativos se presumen correctas y gozan de deferencia por los tribunales. Rivera Concepción v. A.R.P.E., 152 D.P.R. 116, 123 (2000). La facultad revisora de los tribunales de las decisiones administrativas incluye las siguientes áreas: (1) concesión del remedio apropiado; (2) revisión de las determinaciones de hechos conforme al criterio de evidencia sustancial; y (3) revisión de las conclusiones de derecho en su totalidad. T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70, 80-81 (1999).
“Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. ” See. 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), según enmendada, 3 L.P.R.A. see. 2175. Sin embargo, “[l]as conclusiones de derecho serán revisadas en todos sus aspectos por el tribunal. ” Id.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
[885] TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA
La recurrente Induveca, S.A. (Induveca) comparece ante nos solicitando que revoquemos la Resolución emitida por el Departamento de Estado de Puerto Rico (Departamento) el 15 de mayo de 2008 y notificada el 19 del mismo mes y año. Considerado su escrito y la comparecencia del Procurador General, resolvemos confirmar.
I
Induveca es una corporación organizada bajo las leyes de República Dominicana que se dedica a la producción y venta de productos refrigerados cárnicos y lácteos.
El 20 de septiembre de 2007, Induveca presentó en el Registro de Marcas y Nombres Comerciales del Departamento (Registro), una solicitud de registro para la marca “Sabor Sin Igual, Calidad Mundial (lema comercial)”, en la Clase Internacional 29 correspondiente a carnes y alimentos elaborados. Indicó que la marca se utilizaría para productos cárnicos (jamón, salami, salchichas y jamonetas) y que ésta no había sido usada en el comercio en Puerto Rico.
El Departamento emitió Resolución el 15 de mayo de 2008, notificada el 19 del mismo mes y año, mediante la cual denegó la solicitud de Induveca. El Departamento determinó que la marca “Sabor Sin Igual, Calidad Mundial (lema comercial)” está compuesta de “palabras que son de uso general y corriente en el comercio para identificar las cualidades o características del producto o servicio. Esta marca clasifica como descriptiva y/o genérica, y por ende no es susceptible de apropiación. ”
El 9 de junio de 2008, Induveca presentó una moción de reconsideración. En síntesis, adujo que la marca “Sabor Sin Igual, Calidad Mundial (lema comercial)” es una compuesta y sugestiva, la cual debía ser examinada en conjunto.
El 13 de junio de 2008 el Departamento emitió resolución en la que indicó que consideraría la misma. Transcurrido el término de noventa (90) días sin que el Departamento emitiera la resolución resolviendo definitivamente la moción de reconsideración, el 8 de octubre de 2008, Induveca acudió ante este Tribunal mediante recurso de revisión. Señaló que:
“I) Erró el Departamento en su análisis jurídico sobre Marcas Compuestas al determinar que “Sabor Sin Igual, Calidad Mundial” es una denominación descriptiva.
2) Erró el Departamento en su análisis jurídico sobre Marcas Compuestas al determinar que “Sabor Sin
[886]
Igual, Calidad Mundial” es una designación genérica.
El 22 de octubre de 2008, el Departamento solicitó se desestimara el recurso por falta de jurisdicción porque alegadamente fue presentado luego de transcurrido el término jurisdiccional de treinta (30) días que dispone el ordenamiento jurídico. El 3 de noviembre de 2008, Induveca presentó escrito en oposición a la moción de desestimación del Departamento.
Finalmente, el 24 de noviembre de 2008 le concedimos término al Procurador General para presentar su posición en cuanto al recurso y éste compareció en cumplimiento de nuestra orden. Perfeccionado el recurso, resolvemos.
II
Dado que el Departamento cuestiona nuestra jurisdicción para entrar en los méritos del recurso presentado ante nos, atendemos en primer lugar este planteamiento.
La Sección 3.15 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 L.P.R.A. see. 2165, dispone, en lo pertinente, que:
“[...]Si la agencia acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. ”
Por otro lado, la Regla 68.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A., Ap. Ill, R. 68.1, dispone que, en nuestra jurisdicción, todos los términos procesales se computan de la siguiente manera:
“En la computación de cualquier término prescrito o concedido por estas reglas, o por orden del tribunal o por cualquier estatuto aplicable, no se contará el día en que se realice el acto, evento o incumplimiento después del cual el término fijado empieza a correr. El último día del término así computado se incluirá siempre que no sea sábado, domingo ni día de fiesta legal, extendiéndose entonces el plazo hasta el fin del próximo día que no sea sábado, domingo ni día legalmente feriado. Cuando el plazo prescrito o concedido sea menor de siete (7) días, los sábados, domingos o días de fiesta legal intermedios se excluirán del cómputo. Medio día feriado se considerará como feriado en su totalidad. ”
El Departamento sostiene que este Tribunal no tiene jurisdicción para entender en el recurso porque Induveca presentó el mismo transcurrido un día de expirado el plazo jurisdiccional de 30 días. No le asiste la razón.
En el caso de autos, el Departamento emitió resolución el 13 de junio de 2008 indicando que consideraría la moción de reconsideración presentada por Induveca el 9 de junio de 2008.
Según la citada Sección 3.15 de la LPAU, el Departamento tenía 90 días a partir del 9 de junio de 2008 para considerarla. Sin embargo, el Departamento nunca resolvió dicha moción, por lo que perdió jurisdicción sobre el asunto el domingo, 7 de septiembre de 2008. El Departamento tenía para actuar hasta el próximo día laborable, es decir, el lunes 8 de septiembre de 2008. Regla 68.1 de las de Procedimiento Civil. A partir de esta fecha es que comienza a computarse el término jurisdiccional de 30 días para acudir en revisión ante este Tribunal. Dicho término venció el 8 de octubre de 2008, el mismo día que Induveca presentó su recurso de revisión administrativa.
[887] En consecuencia, concluimos que este Tribunal tiene jurisdicción para entender en este recurso, ya que fue presentado dentro del plazo jurisdiccional de 30 días, y declaramos no ha lugar la desestimación solicitada. Pasamos a considerar los méritos del recurso.
III
Como se sabe, la norma establecida es que las decisiones de los organismos administrativos se presumen correctas y gozan de deferencia por los tribunales. Rivera Concepción v. A.R.P.E., 152 D.P.R. 116, 123 (2000). La facultad revisora de los tribunales de las decisiones administrativas incluye las siguientes áreas: (1) concesión del remedio apropiado; (2) revisión de las determinaciones de hechos conforme al criterio de evidencia sustancial; y (3) revisión de las conclusiones de derecho en su totalidad. T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70, 80-81 (1999).
“Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. ” See. 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), según enmendada, 3 L.P.R.A. see. 2175. Sin embargo, “[l]as conclusiones de derecho serán revisadas en todos sus aspectos por el tribunal. ” Id.
Respecto a las determinaciones de derecho de la agencia, el tribunal podrá revisarlas en todos sus aspectos, aunque observando un nivel de deferencia por el criterio de la agencia en aquella legislación que ésta implante. Véase, Rebollo Vda. de Liceaga v. Yiyi Motors, 161 D.P.R. 69, 77 (2004); P.R.T.C. v. J. Reg. Tel. de P.R., 151 D.P.R. 269, 282 (2000). Esta norma no presupone que el tribunal revisor pueda descartar libremente las interpretaciones o conclusiones de la agencia administrativa, sino que Ies dará deferencia en la medida que éstas sean razonables. Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64, 132 (1998). Por tanto, el tribunal revisor sostendrá las conclusiones de la agencia mientras las mismas sean cónsonas con el propósito legislativo y no sean arbitrarias, ilegales o irrazonables. Id.; T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R., a la pág. 80.
El presente caso trata, según hemos visto, de la denegatoria de una inscripción de marca en el Registro. Esta materia está reglamentada por la Ley de Marcas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 63 de 14 de agosto de 1991, 10 L.P.R.A. sees. 171 y ss. (Ley 63). Sin embargo, debemos recurrir a la legislación federal, conocida como Lanham Act, 15 U.S.C.A. sees. 1051 y ss., cuando se trata de marcas que también están inscritas en la Oficina de Marcas y Patentes de los Estados Unidos, United Status Patent and Trademark Office (USPTO), cuando se busca suplir los vacíos jurídicos de que adolece la Ley 63, toda vez que la ley federal fue su referencia legislativa, y cuando la Ley 63 contraviene alguna disposición de la legislación federal, en cuyo caso la Lanham Act ocupará parcialmente el campo. Arribas v. American Home, 165 D.P.R. 598, 608-611 (2005).
La Ley 63 define el término “marca” como “todo signo o medio que sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios de otra persona. El término incluye cualquier marca de fábrica, servicio, certificación y colectiva”. Art. 2(a), 10 L.P.R.A. see. 171 (a). Además, en dicha legislación se establece que una “marca de fábrica” es “[t]odo signo o medio que sirva para distinguir los productos de una persona de los de otra persona”. Art. 2(b), 10 L.P.R.A. see. 171 (b).
Mediante el registro de una marca se persigue proteger la calidad e individualidad de los productos o servicios que se ofrecen al público y al mismo tiempo proteger la reputación y la plusvalía (goodwill) de las empresas propietarias contra la competencia desleal. Posadas de P.R. v. Sands Hotel, 131 D.P.R. 21, 33 (1992), citando a Park'n Fly, Inc. v. Dollar Park and Fly, 469 U.S. 189, 198 (1984). Véase, además, Colgate-Palmolive v. Mistolín, 117 D.P.R. 313, 321 (1986).
A los fines de establecer lo que es susceptible de apropiación y protección como “marca de fábrica ” debemos examinar las categorías a que dicha cosa, palabra o frase pertenece. Las marcas bajo nuestra [888] legislación se dividen en cuatro categorías, a saber: 1) arbitrarias o imaginables; 2) sugestivas; 3) descriptivas; y 4) genéricas. Colgate-Palmolive v. Mistolín, 117 D.P.R., a las págs. 326-327. La Ley 63 no define expresamente esas categorías, pero en su Artículo 5, 10 L.P.R.A. sec. 171c., dispone que:
“(a) No se registrará ninguna marca que consista en:
(DU
(4) Palabras descriptivas de los productos o servicios en los cuales se usa.
(5) Palabras para indicar el género, la especie, la naturaleza, la calidad o la forma de los productos o servicios en los cuales se usa.
[...]
(b) Disponiéndose, que las marcas mencionadas en las cláusulas (4), (5), y (6) del inciso (a) de esta sección serán inscribibles si hubieran adquirido, para los productos o servicios para los cuales se solicite el registro, un carácter distintivo como consecuencia del uso que se ha hecho de la misma. ”
El Tribunal Supremo, por su parte, ha explicado el contenido de cada una de estas categorías. La marca arbitraria o imaginable es aquélla que no guarda relación con las características del producto o servicio que identifica la marca. Las marcas imaginables son aquellas palabras que se inventan los comerciantes con el propósito de utilizarlas como marcas. Por otro lado, el término arbitrario se refiere a palabras comunes u ordinarias que no sugieren o describen los servicios envueltos. Las marcas sugestivas son aquéllas que sugieren mediante un esfuerzo de la imaginación del consumidor alguna característica del producto. Tanto las marcas arbitrarias o imaginables, como las sugestivas, están sujetas a protección para el uso exclusivo del que las reclama. Posadas de P.R. v. Sands Hotel, 131 D.P.R., a la pág. 37.
Una marca descriptiva, la cual identifica características o cualidades de un producto o servicio, sólo es registrable si dicha marca ha adquirido un significado secundario en la mente del público. Posadas de Puerto Rico v. Sands Hotel, 131 D.P.R., a la pág. 38. El significado secundario o el “carácter distintivo” se obtiene “cuando el consumidor asocia la marca con un producto o servicio particular”. Id. Véase, además, Cooperativa Cafeteros v. Colón Colón, 91 D.P.R. 372, 387 (1964).
Por último, la marca genérica denomina el género o clase dentro del cual un producto en particular es un espécimen. Posadas de P.R. v. Sands Hotel, 131 D.P.R., a la pág. 38. El término genérico es aquél que el público consumidor conoce como nombre común del género y no de un producto en particular y no puede apropiarse por una fuente particular. En la jurisdicción federal, este tipo de marca no está protegida, aunque desarrolle un significado secundario en manos de quien reclama el derecho exclusivo sobre su uso. Id., citando a Colón v. Carlos Martínez, Inc., 112 D.P.R. 846 (1982). Notamos, sin embargo, que la Ley 63 permite su protección “si hubieran adquirido, para los productos o servicios para los cuales se solicite el registro, un carácter distintivo como consecuencia del uso que se ha hecho de la misma”. Art. 5 (b), 10 L.P.R.A. sec. 171c. (b).
Según lo anterior, en Puerto Rico, de ordinario, la marca genérica nunca estará protegida por el derecho marcario, a menos que desarrolle el carácter distintivo que le autoriza la Ley 63. La marca descriptiva, no obstante, adquiere protección si desarrolla un significado secundario (secondary meaning). Las marcas sugestivas y las marcas arbitrarias o imaginables, por ser inherentemente distintivas, adquieren protección inmediata del derecho marcario sin necesidad de desarrollar un significado secundario o carácter distintivo.
[889] En su recurso, Induveca sostiene que el Departamento incidió al concluir que “Sabor Sin Igual, Calidad Mundial” es una marca descriptiva y genérica. Esto es, compuesta por palabras que son de uso general y corriente en el comercio para identificar las cualidades o características del producto o servicio. Además, aduce que la norma correcta de interpretación exige que dicha marca sea evaluada como un todo y no a base de sus componentes individuales. En ese sentido, arguye que la marca no identifica directamente ninguna característica del producto, sino que sugiere el efecto que tendrá en las personas que lo utilicen, por lo que la marca “Sabor Sin Igual, Calidad Mundial" es una compuesta y sugestiva. No le asiste la razón.
Según indicado, una marca genérica es aquélla que denomina el género o clase dentro del cual un producto en particular es un espécimen. Posadas de P.R. v. Sands Hotel, 131 D.P.R., a la pág. 38. “A mark is ‘generic’ if it is the common name for a class of products rather than the name of the individualized product." J & J Snack Foods Corp. v. Earthgrains Co., 220 F. Supp. 2d 358, 375 (N.J. 2002). A esos efectos, nos señala J. Thomas McCarthy que “[gjeneric [m]ark communicates information about nature or class of article or service and therefore can never become service or trademark”. J. T. McCarthy, Trademarks and Unfair Competition, 2da ed., 1984, Sec. 15.1 (c). Así pues, un término genérico nunca gozará de la protección del derecho marcario, en vista de que no puede impedirle a los competidores del mercado que lo utilicen en artículos similares. J & J Snack Foods Corp. v. Earthgrains Co., 220 F. Supp. 2d, a la pág. 375.
La determinación de si una marca se ha convertido en genérica se hace a base del significado primario que le da la mayoría de los consumidores a determinada marca de un producto o servicio. Posadas de P.R. v. Sands Hotel, 131 D.P.R., a la pág. 39.