Productos Familia, S.A. v. Departamento de Estado

14 T.C.A. 1137, 2009 DTA 63
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 30, 2009
DocketNúm. KLRA-2008-00909
StatusPublished

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Productos Familia, S.A. v. Departamento de Estado, 14 T.C.A. 1137, 2009 DTA 63 (prapp 2009).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece Productos Familia, S.A. (PF) para solicitar la revocación de la Resolución emitida el 1 de julio de 2008 por el Departamento de Estado. Mediante la referida Resolución, el Departamento de Estado denegó la solicitud de reconsideración de la Resolución emitida el 12 de febrero de 2008 y notificada el 15 de febrero de igual año. Por medio de la tal Resolución, el Departamento de Estado (o el Departamento) denegó la solicitud de registro del lema LO MEJOR PARA TODAS LAS FAMILIAS presentada por PF.

Considerados los escritos presentados por las partes, así como los documentos que los acompañan a la luz del derecho aplicable, resolvemos confirmar la Resolución recurrida.

[1139]*1139I

PF es una compañía dedicada al diseño, producción y distribución de productos de aseo personal, principalmente productos de papel para uso en el hogar. El 21 de febrero de 2007, PF presentó una solicitud ante el Departamento de Estado para inscribir en el Registro de Marcas y Nombres Comerciales el lema LO MEJOR PARA TODAS LAS FAMILIAS bajo la clase internacional 16 (productos de papel y material impreso).

El 12 de febrero de 2008, el Departamento de Estado emitió una Resolución, en la que denegó la solicitud de registro presentada por PF. Sostuvo su determinación en que el lema que PF se proponía registrar se compone de “...palabras de uso general y corriente en el comercio para identificar las cualidades o características del producto o servicio. ”. Añadió el Departamento de Estado que el lema no cumple con el propósito de la Ley de Marcas, Ley Núm. 63 de 14 de agosto de 1991, según enmendada, (Ley de Marcas) de identificar o distinguir la fuente u origen del producto o servicio.

En desacuerdo con la Resolución emitida, PF solicitó su reconsideración. Básicamente expuso que procedía el registro solicitado, toda vez que el Departamento de Estado anteriormente le había aprobado el registro de un lema similar, a saber, LO MEJOR PARA MI FAMILIA, por lo que debía ser consistente en sus determinaciones. Asimismo, argüyó que el lema LO MEJOR PARA TODAS LAS FAMILIAS no era descriptivo ni genérico, y que se utilizaría para distinguir el origen del producto, por lo que procede su inscripción de conformidad con la Ley de Marcas, supra, y la jurisprudencia interpretativa del Tribunal Supremo.

El 14 de marzo de 2008, el Departamento de Estado acogió la solicitud de reconsideración para su resolución. El 1 de julio de 2008, el Departamento de Estado emitió su Resolución, mediante la cual denegó reconsiderar su determinación de que el lema en cuestión no es registrable. Expuso, en síntesis, que el lema era descriptivo por ser elogioso, sin significación secundaria, que no identifica el origen del producto y que el hecho de que anteriormente se hubiese inscrito un lema similar no le obliga a registrar el lema ahora presentado.

II

Inconforme, PF acude ante este Tribunal mediante recurso de revisión judicial y señala como errores del Departamento de Estado los siguientes:

“Erró el Departamento al aplicar al caso de autos la normativa de In re: Carvel Corporation, 223 U.S.P. Q. 65 (1984), aunque el lema cuyo registro se solicita no hace referencia directa a una clase de producto.
Erró el Departamento al denegar la inscripción del lema bajo el fundamento de ser una frase de elogio y al exigir prueba de significación secundaria.
Erró el Departamento al denegar el registro del lema LO MEJOR PARA TODAS LAS FAMILIAS, actuando inconsistentemente con el registro previo de un lema sustancialmente similar a favor de PA [sic], ”

III

Atendemos un recurso de revisión judicial que como es sabido no faculta a este foro de apelación intermedia para proceder a realizar un juicio de novo. Sabido es que al ejercer nuestra función revisora reconocemos gran peso y deferencia a las interpretaciones hechas por la agencia administrativa, respecto a las leyes de las que son custodios. Maldonado v. Junta, 171 DPR _ (2007), 2007 JTS 92; Polanco v. Cacique Motors, 165 DPR 156 (2005). Ello es así por razón de que tales procedimientos tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección que debe ser respetada. Murphy Bernabé v. Tribunal Superior de P.R., 103 DPR 692, 699 (1975). Además, porque se trata de funciones, apreciaciones e interpretaciones efectuadas dentro del ámbito de la especialización (“expertise”) y experiencias de tales entes administrativos. Empresas Toledo v. Junta, 168 DPR _ (2006), 2006 JTS 147; López v. Administración, 168 DPR _ (2006), 2006 JTS 146.

[1140]*1140Tal deferencia judicial al “expertise” administrativo, sin embargo, cede ante una actuación arbitraria, irrazonable o ilegal. Asociación v. Junta Planificación, 171 DPR _ (2007), 2007 JTS 146; Maldonado v. Junta, supra; López v. Administración, supra; Camacho v. AAFET, 168 DPR _ (2006), 2006 JTS 97; Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69 (2004). La intervención judicial en estos casos, de este modo, debe centrarse en tres áreas principales: (1) si el remedio concedido fue apropiado, (2) si las determinaciones de hechos están razonablemente sostenidas por la prueba, y (3) si las conclusiones de derecho del organismo administrativo son correctas. See. 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 LPRA see. 2175; Asociación v. Junta Planificación, supra', P.R.T.C. v. J. Reg. Tel. de P.R., 151 DPR 269 (2000); Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., 142 DPR 656 (1997).

Ahora bien, en cuanto a “las cuestiones de derecho, que no involucren interpretaciones efectuadas dentro del ámbito de especialización de la agencia, éstas son revisables en toda su extensión." San Antonio Maritime v. P.R Cement, Co, 153 D.P.R. 374, 396 (2001); T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70, 80-81 (1999). Como resultado de lo anterior, las interpretaciones que hacen las agencias de sus propios reglamentos y leyes creadoras merecen gran deferencia si son razonables y consistentes con su propósito legislativo, y cuando tal interpretación del estatuto no afecte sustancialmente derechos fundamentales. Gobernador v. Alcalde de Coamo, 131 D.P.R. 614, 621 (1992).

Por otro lado, en Puerto Rico, la protección del derecho de marcas se encuentra consagrada en la Ley de Marcas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 63 de 14 de agosto de 1991, 10 L.P.R.A. see. 171 et seq. Conforme a dicha ley, una marca es “todo signo o medio que sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios de otra persona”, 10 L.P.R.A. see. 171. Arribas & Associates, Inc. v. American Home Products Corp., 165 D.P.R. 598 (2005).

Ahora bien, al registrarse una marca con o sin uso previo, el proponente debe cumplir con varios requisitos. La Ley de Marcas, supra, incluye los requisitos formales para solicitar el registro. De otra parte, el estatuto enumera una serie de prohibiciones que afectan la posibilidad de registrar una marca. Para determinar si una palabra o frase es elegible para ser protegida bajo el derecho de marcas, depende de la categoría a que dicha palabra o frase pertenece.

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