Ex parte Jackson International Trading Co.

4 T.C.A. 597, 98 DTA 228
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 25, 1998
DocketNúm. KLRA-97-00779
StatusPublished

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Ex parte Jackson International Trading Co., 4 T.C.A. 597, 98 DTA 228 (prapp 1998).

Opinion

López Vilanova, Juez Ponente

[598]*598TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

En el presente caso examinamos la denegatoria del Departamento de Estado de Puerto Rico a una solicitud de registro de determinada marca de bebidas, fundamentada en que existe otra marca en el mismo mercado común, cuya configuración gráfica y fonética es similar.

Evaluadas la comparecencia de todas las partes, resolvemos confirmar el dictamen recurrido. Veamos los hechos.

El 23 de junio de 1995, Jackson International Trading Company, ("Jackson") presentó, ante el Departamento de Estado, una solicitud de registro para la marca de fábrica. "BOSS!", bajo la. Clase Internacional 32, correspondiente a bebidas ligeras. Dicha marca de fábrica no se ha usado en el mercado local.

Luego de que se publicara la existencia de la solicitud en un periódico local, el 17 de mayo de 1996, Bass Public Limited Company ("Bass") presentó un escrito titulado "Opposition and/on Request for Cancellation of ’BOSS!" Trademark Registration Application #32". La opositora "Bass", es titular del certificado #32,430 para la clasificación internacional de bebidas ligeras y está en uso en el mercado local desde el 28 de septiembre de 1992.

Las partes presentaron sus respectivas posiciones. La controversia a resolver, conforme surge de la Resolución recurrida, es la siguiente: "¿ Constituye una diferencia "sustancial, en la determinación de probabilidad de confusión, el que una marca se distinga sólo por la sustitución de una vocal o letra?"

El Departamento de Estado determinó, en síntesis, que la única diferencia entre ambas marcas lo constituye una vocal y un signo de exclamación. "Lo que está en controversia en estos casos no es la pronunciación correcta de una palabra sino la pronunciación usual al público". Denegó la inscripción solicitada, toda vez que ambas marcas han de compartir un mercado común y que su configuración gráfica y fonética es muy similar. (Resolución pág. 3). Solicitada la reconsideración del dictamen la misma se denegó.

"Jackson" plantea, en síntesis, que el Departamento de Estado erró al denegar la inscripción de la marca "BOSS!" por un supuesto parecido con la marca registrada "Bass".

A su juicio ambas marcas son fonética y gramaticalmente distintas, haciendo imposible cualquier probabilidad de confusión en el público.

Examinemos sus alegaciones, a la luz de la ley en controversia.

[599]*599ii

La Ley Núm. 63 de 14 de agosto de 1991, 10 L.P.R.A. see. 171 y ss., estableció un régimen jurídico para la protección de marcas en nuestra jurisdicción. El Artículo 3 de la citada ley, establece que el derecho de propiedad sobre una marca se adquiere por el registro válidamente efectuado de conformidad con las disposiciones de la ley. 10 L.P.R.A., sec. 171..

El Artículo 2 (a) de la ley, define marca como "todo signo o medio que sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios de otra persona. El término incluye cualquier "marca de fábrica, servicio y colectiva". El inciso (b) del Artículo 2 dispone que "marca de fábrica" será "todo signo o medio que sirva para distinguir los productos de una persona de los de otra persona". 10 L.P.R.A. see. 171 (a) y (b).

De otra parte, el Artículo 5 (a) dispone cuáles marcas no son registrables, 10 L.P.R.A. see. 171 c (a). Los incisos 7 y 8 del referido artículo disponen lo siguiente:

"No se registrará ninguna marca que consista en:
1....
2....
3.-...
4....
5....
ó....
7. Una marca que sea idéntica a otra marca ya inscrita o conocida, que pertenezca a otro y que se use en productos o servicios de las mismas propiedades descriptivas o que tanto se asemeje a la marca perteneciente a otro, que sea muy probable que ocasione confusión o equivocación en la mente del público o de lugar a engaño de los compradores. Una marca que sea idéntica o similar a un nombre comercial inscrito o solicitado su registro en el Departamento de Estado, que sea muy probable que ocasione confusión o equivocación en la mente del público." (Cabe señalar que la Ley de Marcas Federal posee una disposición similar a la aquí transcrita, 15 U.S.C.A. see. 1052 (d). [1]

El Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha expresado sobre el tema de marcas de frábrica en varias ocasiones. En el caso de Posadas de Puerto Rico Associates Inc. v. Sands Hotel & Casino,_D.P.R. _(1992), 92 J.T.S. 89, 9672, al examinar una controversia sobre marcas de servicios estableció que:

"Una persona o corporación tiene un derecho propietario sobre una marca de fábrica o servicio cuando dicha marca es usada en conexión con su producto o servicio para indicar su origen y distinguirlo de otros. (citas omitidas). El derecho propietario de una marca es obtenido por su uso y no por su inscripción (citas omitidas). Este derecho propietario, el cual permite el uso exclusivo de una marca, pertenece al que primero utilice la marca dentro de la jurisdicción que ofrece la protección jurídica. (cita omitida) Sin embargo, este derecho es uno limitado. El primer usuario de una marca no puede excluir el uso posterior de dicha marca por parte de otros usuarios en áreas donde actualmente no hace negocios o donde no es probable lo realice en un futuro. (citas omitidas). Tampoco puede reclamar este derecho si ha dejado de utilizar, o ha abandonado la marca. (citas omitidas) Por último, el dueño de una marca no puede impedir que otros utilicen una marca similar si ésta última no crea una probabilidad de confusión.
Existe una violación o infracción al derecho propietario sobre una marca de fábrica, cuando la marca utilizada posteriormente por un competidor u otro comerciante crea una probabilidad de confusión al consumidor con respecto de la marca protegida. Posadas de Puerto Rico Associates, Inc. v. Sands Hotel & Casino, supra, a la pág. 9674. El criterio o "test" a seguir para determinar que [600]*600existe confusion entre dos marcas es el siguiente: "Cuando un comprador prudente y razonable puede comprar un producto bajo la creencia de que está comprando otro producto".

No existe una norma precisa para poder determinar la existencia de probabilidad de confusión entre, dos productos o servicios. Se trata de un concepto relativo que se determina según las circunstancias de cada caso en particular, basándose la determinación que sobre ello se haga en un balance de los factores o criterios desarrollados jurisprudencialmente. Entre los criterios señalados se encuentran: 1) la similaridad entre las marcas, 2) la similaridad entre los productos, 3) la fuerza de la marca o su distintivo, 4) la intención del segundo usuario al adoptar las marcas, y, 5) evidencia de confusión actual o real. En el caso ante nuestra consideración resultan de particular importancia los primeros dos criterios.

Es esencial determinar si las marcas "BOSS!" y "Bass" pueden ocasionar una probabilidad de confusión en el público consumidor.

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