Eneglotaria Medicine Co. v. Sosa López

38 P.R. Dec. 604
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 19, 1928·No. No. 4085·Published·Cited by 10 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

La Corte de Distrito de San Juan rehusó expedir un injunction preliminar para restringir al demandado- que con-tinuara usando cierto diseño o rótulo que envolvía princi-palmente el uso de las palabras “Alcoholado Porto Rico,” pero no emitió opinión alguna. Se apeló.

La demanda en lo esencial alega: que allá; por el año 1923 la demandante comenzó a manufacturar en los Estados Unidos continentales y a vender en Puerto Rico un alcoholado o “bay rum” preparado conforme a una receta de la deman-dante, y que con el fin de identificar el artículo en el mercado, adoptó un rótulo para ser adherido a los frascos en los que se envasaba, el producto, en qu'e aparecía la frase “Alcoholado Porto Rico,” constituyendo la palabra “Porto Rico” el principal nombre y medio de su identificación; que desde aquella fecha la demandante ha venido vendiendo en Puerto Rico dicho producto, abriendo y fomentando este mercado en el que era entonces desconocido, hasta que sus ventas alcanzaron la considerable suma de 3,000 gruesas de frascos, que repre-senta una venta anual de 144,000; que el demandado desde 1924, sin el consentimiento de la demandante y con el único propósito de aprovecharse del crédito y fama adquiridos por el producto de la demandante, comenzó a vender en Puerto Rico y está aún vendiendo en esta Isla otro alcoholado o “bay rum” con un color que no puede distinguirse del pro-ducto de la apelante, y envasado en frascos, a los que se ad-[607] Mere im rótulo en el que se designa tal producto con el nombre “Gloria de Puerto Rico” con la palabra “Alcoholado” inme-diatamente debajo de dicho nombre, induciendo así al publico a comprar ese producto en la errónea creencia de que está adquiriendo el mismo de la demandante; que el propósito del demandado al poner en tal condición su producto en el mercado era hacer la competencia al producto de la deman-dante, logrando de este modo realizar ventas por la cantidad de 300 gruesas al año que representa un valor de $14,000; que el demandado ha realizado estos actos sabiendo que la demandante fué la primera en emplear la palabra “Porto Rico” para identificar su producto; que intenta y se pro-pone continuar haciendo tales ventas y que en ejecución de su propósito en diciembre 29 de 1925 dicho demandado trató de registrar en la Secretaría Ejecutiva de Puerto Rico, como marca de fábrica suya, un rótulo o diseño conteniendo la frase “Gloria de Puerto Rico,” “Alcoholado,” la que fué denegada por dicho funcionario, por tener la demandante en su rótulo estampada la palabra “Porto Rico” registrada en la Oficina de Patentes de Washington y por ser la deman-dante la primera en adoptar tal palabra.

El demandado negó los hechos esenciales de la demanda y alegó como defensa: que allá por el mes de mayo de 1924 este mismo caso fué objeto de una demanda de injunction por la demandante contra el mismo demandado ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico, en cuya acción, después de varios incidentes, el juez de dicha corte declaró que el rótulo que últimamente usaba el demandado en su alcoholado “Gloria de Puerto Rico” no infringía el derecho de la demandante, ni afectaba el rótulo que ella usa en su alcoholado “Porto Rico” y que el uso del mismo no viola el injunction que había dictado dicha corte.

El primer señalamiento de error dice así:

“Que la Corte cometió error al denegar nuestra moción elimina-[608] toria de ciertas partes de la contestación y nuestra moción para que se decretara el injunction preliminar por las alegaciones.”

Por varios motivos, incluyendo la muerte del Juez Franco Soto y la aglomeración de asuntos en nuestro calendario, la' resolución de este caso lia sido demorada por largo tiempo, En mudaos respectos las cuestiones principales levantadas son nuevas en esta jurisdicción, pero como estamos de acuerdo con la apelante acerca de ellas, aro prestaremos ex-tensa atención a las cuestiones de alegaciones y procedi-miento levantadas. •

La apelante insiste en que tenía derecho a una sentencia sobre las alegaciones. La teoría era que la forma de la negación en cada uno de ciertos párrafos de la demanda admitía la certeza, de la alegación en ellos contenida y que en otros párrafos de la contestación el demandado había incurrido en negative pregnants con el mismo resultado. La demandante tiene bastante razón.

Una contestación que dice “Niego por falta de suficiente información/' o palabras similares, por lo general sería in-suficiente. Esto es cierto especialmente cuando una demanda contiene varias alegaciones.

De igual modo alegar una serie de hechos distintos sin negar directamente los hechos de la demanda, puede envolver una negative pregnant y tal situación surgió en gran parte en la contestación radicada en este caso. 1 Sutherland, Code Pleading, Practice and Forms, ed. 1910, sección 421 et seq.

Oreemos que la corte erró al no hacer que las alegaciones (pleadings) fuesen modificadas a instancia de la demandante. Nada hizo el apelado o la corte para simplificar las cuestiones en controversia.

No sin dejar de tener considerables dudas, ya que había serias cuestiones de derecho y cuestiones mixtas de hecho y de derecho envueltas y una cuestión de res adjudicate/, levantada, creemos que la demandante no sufrió verdaderos perjuicios. Necesariamente tenía que celebrarse una vista. La corte oyó la prueba de ambas partes. Las alegaciones sugirieron sitúa-[609] dones qne quizá merecían la celebración de nna vista, y la verdadera controversia qnedó presentada. Decimos esto con la reserva de qne nuestra resolución respecto a la falta de perjuicio no debe servir de precedente para otro casó. Hemos sido inducidos a llegar a tal resolución porque, como liemos dicho, convenimos casi enteramente con la apelante en las cuestiones principales.

Sin embargo, cuando el apelado insiste, cQnforme lo hace en su alegato, en que la demandante y apelante dejó de probar ciertas alegaciones que fueron negadas insuficiente-mente, tenemos la idea de que la demandante tenía derecho a descansar en los hechos alegados en la demanda, que fueron negados tan insuficientemente. Por tanto, no tenemos duda de que la parte principal del rótulo de la demandante eran las palabras ‘‘Alcoholado Porto Pico,” a pesar del hecho de que otros diseños y símbolos eran usados y de que el alcoholado de la demandante era conocido y usado desde 192E con el nombre de “Alcoholado P'orto Rico.”' Igualmente, que dicho alcoholado era vendido en Puerto Rico prácticamente desde esa época. Además, esos hechos aparecen suficiente-mente de toda la prueba.

En. este estado del caso creemos conveniente decir que para los fines de la competencia ilegal en el comercio no existo diferencia alguna entre las palabras “Porto Rico” y “Puerto Rico.” Ellas caerían bajo la doctrina, de idem sonan$.< XJn comprador en perspectiva, además, usa su vista más bien que su oído y nadie que no esté versado en sutilezas lingüis-ticas distinguiría los dos nombres. “Puerto Rico” es el nombre correcto de esta Isla en español, pero la palabra “portorriqueño” describe correctamente a un nativo de la isla. Para fines comerciales de esta índole, y existiendo un libre intercambio ilimitado entre los Estados Unidos y esta Isla, ambos nombres son idénticos.

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Eneglotaria Medicine Co. v. Sosa López, 38 P.R. Dec. 604 (prsupreme 1928).

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