Gecko Corp. v. Departamento de Estado del Estado Libre Asociado

5 T.C.A. 658, 2000 DTA 16
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 26, 1999
DocketNúm. KLRA-99-00260
StatusPublished

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Gecko Corp. v. Departamento de Estado del Estado Libre Asociado, 5 T.C.A. 658, 2000 DTA 16 (prapp 1999).

Opinion

Alfonso de Cumpiano, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Gecko Corporation y Patricio Esteves Posada (Gecko) presentan recurso en el cual solicitan revisión de la resolución del Departamento de Estado mediante la cual se denegó su solicitud de registro de una marca de servicios por existir probabilidad de confusión entre dicha marca y una previamente registrada. Alega la parte recurrente que erró el Departamento de Estado porque no existe probabilidad de confusión entre las marcas én cuestión.

Examinado el expediente, las alegaciones de las partes y el derecho aplicable, concluimos qué procede denegar la expedición del recurso.

Gecko presentó ante el Departamento de Estado una solicitud de registro para la marca “The Gallery Café”, bajo la clasificación 42, correspondiente a misceláneos. La solicitud se refería al registro de la marca dé un negocio para el expendio de comidas, bebidas, cocina creativa, banquetes y exhibición de obras de arte. Dicho negocio está localizado en la calle Fortaleza en San Juan. Anejo del recurso, págs. 1 y 2.

[660]*660El Departamento de Estado denegó en la resolución recurrida el registro de la marca “The Gallery Café” por ser muy similar a la marca previamente inscrita “Restaurant Café Galería” en cuanto a su contenido gráfico y fonético, en los métodos de mercadeo y canales de distribución. Anejo 7 del recurso, págs. 14-17.

En la consideración del recurso cuestionando esa determinación debemos, en primer lugar, exponer brevemente las normas que rigen nuestra función revisora en casos de esta naturaleza y, en segundo lugar, las correspondientes al derecho de marcas en nuestra jurisdicción. La norma general de revisión judicial de determinaciones administrativas promulga deferencia judicial a éstas a base de la especialización. Bajo ese criterio de deferencia, nos corresponde determinar si la agencia actuó de manera arbitraria, ilegal, o tan irrazonablemente que su actuación constituyó un abuso de discreción. Misión Industrial de Puerto Rico v. Junta de Planificación, _ D.P.R. _ (1997), 97 J.T.S. 79, pág. 1161; Fuertes y otros v. A.R.P.E., 134 D.P.R _ (1993), 93 J.T.S. 165, pág. 11383; Murphy Bernabé v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692 (1975). También nos corresponde determinar si la decisión del organismo administrativo se basa en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo o está huérfana de prueba sustancial en la totalidad del récord. Las conclusiones de derecho de la agencia serán revisables en todos sus aspectos. Misión Industrial de P.R. v. Junta de Planificación, et als, _ D.P.R. _ (1997), 97 J.T.S. 34, pág. 719; sección 4.5 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A. U.), 3 L.P.R.A. sec. 2175.

Las determinaciones de hechos serán sostenidas por el tribunal si no son arbitrarias, erróneas en derecho o contrarias a la prueba que obra en el expediente. Corresponde a la parte recurrente derrotar la presunción de corrección de las determinaciones de la agencia y demostrar que ésta incurrió en errores en las determinaciones de hechos o en el derecho que ameriten su revisión. No basta con hacer alegaciones basadas en especulaciones o inferencias, puesto que la revisión judicial de la decisión administrativa se limita al récord o expediente.

En cuanto al derecho aplicable a la controversia bajo consideración, la Ley de Marcas de Fábrica, Núm. 63 de 14 de agosto de 1991, 10 L.P.R.A. secs. 171 ss., establece el régimen jurídico para la protección de marcas en Puerto Rico. El término marca se define por ley como todo signo o medio que sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios de otra persona e incluye cualquier marca de fábrica, servicio y colectiva. Las marcas de servicio se definen como todo signo o medio que sirva para distinguir los servicios de una persona de los de otra. Artículo 2, 10 L.P.R.A. sec. 171, incisos (a) y (c).

La Ley de Marcas de Fábrica consagra el derecho de propiedad sobre las marcas al disponer que éste se adquiere por su registro válido, conforme los requisitos establecidos en dicha ley. Artículos 3 y 4, 10 L.P.R.A. secs. 171 (a) y 171 (b). El Reglamento de Procedimientos del Registro de Marcas del Departamento de Estado complementa los requisitos legales para la presentación de una solicitud de registro. Reglamento de 18 de febrero de 1992, Expediente Núm. 4638.

El Secretario de Estado queda limitado por la referida ley en su facultad de efectuar el registro de marcas cuando se den las circunstancias especificadas en el Artículo 5 (a), que dispone cuáles marcas no son registrables. En lo que nos concierne, el aludido artículo dispone que no se registrará una marca que sea idéntica a otra marca ya inscrita o conocida, que pertenezca a otro y que se use en productos o servicios de las mismas propiedades descriptivas o que tanto se asemeje a la marca perteneciente a otro, que sea muy probable que ocasione confusión o equivocación en la mente del público o de lugar a engaño de los compradores. Tampoco será registrable una marca que sea idéntica o similar a un nombre comercial inscrito o que se haya solicitado su registro en el Departamento de Estado, que sea muy probable que ocasione confusión o equivocación en la mente del público. Artículo 5 (a) (7) y (8), 10 L.P.R.A. 171 c (a) (7) y (8).

[661]*661La ley dispone que cuando se presente una solicitud para el registro de una marca que es sustancialmente idéntica o que se parezca a una marca registrada en el Departamento de Estado a nombre de otro o a otra ya conocida que pertenezca y se use por otro que, en la opinión del Secretario de Estado pueda inducir a confusión, el Secretario decidirá quién tiene el derecho al registro de la marca. Artículo 9, 10 L.P.R.A. sec. 171g.

La falta de autoridad del Secretario para inscribir marcas de fábrica que tanto se asemejen a la marca de fábrica perteneciente a otro, que sea muy probable que ocasione confusión en la mente del público, estaba también contemplada en la legislación anterior. Ley Núm. 66 de 28 de julio de 1923, derogada por la Ley Núm. 63, supra. En un caso bajo la legislación anterior, nuestro Tribunal Supremo resolvió que establecida la probabilidad de confusión, correspondía al que solicita la inscripción de la marca rebatir dicha probabilidad y que en ausencia de base en el récord, no podía el tribunal intervenir con la decisión del Secretario de Estado denegando la inscripción. Garriga Trad. Co. v. Century Pack Corp., 107 D.P.R. 519; 525 (1978).

En el caso de Posadas de Puerto Rico Associates, Inc. v. Sands Hotel & Casino, 131 D.P.R. 21 (1992), el Tribunal Supremo se expresó sobre el concepto de “probabilidad de confusión” bajo el derecho marcario. En dicho caso señaló el Tribunal que el derecho propietario de una marca pertenece al primero que la utilice en relación con su producto o servicio en la jurisdicción que ofrece la protección jurídica, por lo que únicamente existe una violación a ese derecho si la marca utilizada posteriormente crea una probabilidad de confusión al consumidor con respecto a la marca protegida. Dispuso, además, que existe probabilidad de confusión cuando un comprador prudente y razonable puede comprar un producto bajo la creencia que está comprando otro producto. La confusión tiene que ser probable; no es suficiente una mera posibilidad de confusión.

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