Ferrer Dávila v. Departamento de Recursos Naturales y Ambientales

12 T.C.A. 908, 2007 DTA 33
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 2007
DocketNúm. KLRA-2006-00291
StatusPublished

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Ferrer Dávila v. Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, 12 T.C.A. 908, 2007 DTA 33 (prapp 2007).

Opinion

[910]*910TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN

Acude ante nos mediante escrito de revisión el señor Juan Ferrer Dávila (en adelante el señor Ferrer o el recurrente) y solicita que revisemos la Resolución emitida por el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (en adelante DRNA), Javier Vélez Arocho el 29 de marzo de 2006 archivada en autos el 3 de abril de 2006. Mediante dicha resolución se declaró no ha. lugar la reconsideración presentada por el recurrente y se confirmó la Resolución emitida el 23 de febrero de 2006, notificada el 27 de febrero de 2006. En ésta, el DRNA ordenó la remoción de una estructura ubicada en el Barrio Puerto Real de Cabo Rojo, Puerto Rico, en el término de 30 días.

Analizados los escritos de las partes, la totalidad del expediente, así como el derecho aplicable, se revoca la resolución recurrida.

I

El 23 de mayo de 1996, el recurrente y su esposa, la señora Agnes Auffant Meléndez, adquirieron mediante compraventa una estructura dedicada a residencia ubicada en el Poblado de Puerto Real, en el Barrio Miradero del Municipio de Cabo Rojo. El 30 de marzo de 1998, el DRNA aprobó la ubicación de un muelle público en la residencia del recurrente. La construcción y mantenimiento de dicho muelle fue para el beneficio de la comunidad pesquera de Puerto Real. Por el pasar del tiempo y los daños sufridos por el Huracán Georges, la estructura requiere de varias reparaciones incluyendo el techo.

Por esta razón, el 26 de febrero de 2002, el señor Ferrer presentó en el DRNA una Solicitud de Autorización o Concesión para el Aprovechamiento de las Aguas Territoriales, los Terrenos Sumergidos y la Zona Marítimo-Terrestre (en adelante solicitud de concesión). En el apartado correspondiente, el recurrente indicó: “Residencia en la cual el techo necesita repararse lo ante posible, pues amenaza con desplomarse debido al deterioro causado por la polilla y el comején.” Igualmente, sobre las medidas que se implementarán para evitar la contaminación de las aguas y fondos marinos, se indicó: “Todas las facilidades de descarga sanitaria están conectadas a la AAA. ” En cuanto al impacto ambiental de las reparaciones, el recurrente indicó: “Debido a que la reparación del techo será en madera y zinc, no habrá ningún impacto negativo. ”

El 7 de junio de 2002, el DRNA emitió una Denegatoria a la solicitud presentada por el recurrente. En la misma indicó que la estructura incluye una residencia de veraneo de 52’-7” x 22’-l”, marquesina techada de 52’-7” x 9’ y relleno. Además se informó que “las estructuras ubican totalmente sobre terrenos de dominio público denominados terrenos sumergidos y terrenos de la zona marítimo-terrestre.” En sus conclusiones de derecho, el DRNA indicó, entre otras cosas, lo siguiente:

“2. Al amparo de la Ley Núm. 23 se promulgó el Reglamento para el Aprovechamiento, Vigilancia, Conservación y Administración de las Aguas Territoriales, los Terrenos Sumergidos Bajo Estas y la Zona Marítimo-Terrestre.
3. La solicitud de reconstrucción propuesta está en contravención con los principios rectores y la política pública esbozada en el Reglamento para el Aprovechamiento, Vigilancia, Conservación y Administración de las Aguas Territoriales, los Terrenos Sumergidos Bajo Estas y la Zona Marítimo-Terrestre.
4. Según el Artículo 1.4.A.3 del Reglamento antes mencionado indica y cito:
‘únicamente se podrá permitir la ocupación del dominio público marítimo-terrestre por aquellas actividades o que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación, salvo los casos provistos por el Artículo 7.’
[911]*911 5. El Artículo 6. LA. 6 establece, entre otros aprovechamientos, que las unidades de vivienda y otros establecimientos residenciales serán considerados por el Departamento como usos no dependientes del agua. ”

Finalmente resolvió denegar la solicitud presentada y ordenó, en consecuencia, la eliminación de la estructura, el muelle, el relleno y los cimientos, en un lapso de 30 días calendarios contados a partir de la fecha de recibo de la denegatoria. A la luz de lo resuelto por el DRNA, el recurrente presentó una solicitud de reconsideración ante dicha agencia. En la misma señaló varios errores cometidos por la agencia y solicitó que se dejara sin efecto la Denegatoria emitida el 7 de junio de 2002. Además, que se concediera la autorización para las mejoras propuestas.

El 18 de agosto de 2003, notificada el 19 de agosto, el entonces Secretario del DRNA, Luis E. Rodríguez Rivera, emitió una Resolución declarando no ha lugar la solicitud de reconsideración presentada. En consecuencia indicó que quedaba en pleno vigor y efecto la Denegatoria emitida, excepto en lo referente al muelle. Se acogió el Informe de la Oficial Examinadora y se hizo formar parte de la Resolución. En sus conclusiones de derecho citó los mismos artículos del Reglamento para el Aprovechamiento, Vigilancia, Conservación y Administración de las Aguas Territoriales, los Terrenos Sumergidos Bajo Estas y la Zona Marítimo-Terrestre (en adelante el Reglamento 4860), citados en la Denegatoria a la concesión solicitada. Concluyó, que la solicitud presentada no era para un “uso dependiente del agua”, según la disposición 1.4. A (3). Además concluyó que no se trataba únicamente de una reparación de techo, sino de una reconstrucción completa de la estructura.

La parte recurrente solicitó Reconsideración a este dictamen arguyendo que se fundamentó en un Informe Técnico que se incluyó en el expediente luego de celebrada la vista adjudicativa. Dicha solicitud de reconsideración fue acogida por el oficial examinador. Luego de varios trámites, el 20 de noviembre de 2003, las partes presentaron ante el DRNA una Solicitud de Desistimiento Voluntario Sin Perjuicio. En la misma se resumieron los hechos del caso, se establecieron unos acuerdos llegados entre las partes y se incluyó la solicitud de desistimiento voluntario sin perjuicio.

A estos efectos, el 30 de enero de 2004 se rindió al Secretario del DRNA un Informe del Oficial Examinador. En el mismo se indicó que “tras estudiar rigurosamente las normas aplicables y el expediente del caso en su totalidad, somos de la opinión que este caso particular puede devolverse al área técnica para que se tramite como una solicitud de concesión. En el presente expediente obra evidencia, particularmente declaraciones juradas de pescadores del área, en donde se expresa que éstos utilizan las facilidades del recurrente para fines comunitarios de pesca. Preservar el bienestar general de una comunidad pesquera ciertamente abona al interés público." El Oficial Examinador recomendó favorablemente la estipulación propuesta, indicando específicamente que “la misma no choca con la política pública de protección del interés general dispuesta en los estatutos que administramos.” Finalmente indicó que “el área técnica podrá evaluar este caso como una concesión de aprovechamiento existente bajo los artículos reglamentarios aplicables, que entendemos comienzan con el Art. 7 del Reglamento 4860. ”

El 2 de febrero de 2004, notificada el 5 de febrero de 2004, el entonces Secretario del DRNA Luis E. Rodríguez Rivera emitió su Resolución. En la misma acogió favorablemente el Informe rendido por el Oficial Examinador, haciéndolo formar parte de la misma.

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