Luna Valentin v. Administracion de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura

8 T.C.A. 766, 2003 DTA 22
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 25, 2002
DocketNúm. KLRA-2002-00507
StatusPublished

This text of 8 T.C.A. 766 (Luna Valentin v. Administracion de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Luna Valentin v. Administracion de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, 8 T.C.A. 766, 2003 DTA 22 (prapp 2002).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Jesús M. Luna Valentín, recurre ante nos mediante auto de Revisión presentado el 10 de julio de 2002. Solicita revisemos la Resolución emitida el 6 de marzo de 2002, por la Junta de Síndicos de la Administración [767]*767de los Sistemas de Retiro de los Empleados del gobierno y la Judicatura (en adelante, Administración). Mediante la Resolución en cuestión, la Junta de Síndicos (en adelante, la Junta) se negó a concederle al recurrente los beneficios por Incapacidad Ocupacional.

Habiendo analizado los escritos presentados por las partes, a la luz del derecho aplicable, dictaminamos expedir el auto solicitado y confirmar la Resolución de autos. Veamos.

I

El 30 de marzo de 1992, el Sr. Jesús M. Luna Valentín (en adelante, Sr. Luna), sufrió un accidente durante el curso de sus labores como Trabajador II de la Administración de Servicios Generales. Alegó el Sr. Luna, que al levantar un saco de cemento sintió un fuerte dolor de espalda. Por motivo de ello, éste acudió al Fondo del Seguro del Estado (en adelante, el Fondo), en busca de tratamiento. El 3 de abril de 1992, el Fondo le compensó por el accidente sufrido, otorgándole un cinco porciento (5%) de incapacidad. Al recurrente, se le diagnosticó esguince lumbo sacral y “bulging L4-L5”, y se le dio de alta con derecho a trabajar.

El 10 de junio de 1993, el recurrente acudió nuevamente al Fondo alegando haberse lastimado la espalda al abrir la compuerta de un camión. Por esta lesión, se le diagnosticó un “Lumbo Sacral Strain, HNP L4-L5”, y Radiculopatía L5. Por razón de ello, se le otorgó un veinte porciento (20%) de incapacidad. Asimismo, se le dio de alta definitivamente el 2 de junio de 1994. El Sr. Luna arguye que debido a los referidos accidentes desarrolló una condición emocional depresiva. En el Fondo, se le diagnosticó Depresión mayor recurrente y se le confirió un quince porciento (15%) de incapacidad por la condición emocional. El 29 de mayo de 1995, el recurrente solicitó los beneficios de incapacidad ocupacional del sistema de retiro. El 15 de noviembre de 1995, la Administración le denegó los beneficios por incapacidad solicitados. Inconforme con esta decisión, el 26 de diciembre de 1995, el recurrente solicitó reconsideración de la aludida determinación. Así, el 29 de marzo de 1996, la misma fue denegada. El 26 de abril de 1996, el recurrente apeló ante la Junta la denegatoria de beneficios.

En tanto, el 24 de enero de 1996, la Administración del Seguro Social emitió una decisión a favor del Sr. Luna. Mediante la misma, se le otorgaron a éste los beneficios por incapacidad. Habida cuenta de ello, el 13 de septiembre de 1996, el Sr. Luna solicitó que se devolviera el caso a la Oficina de Determinación de Incapacidad a los efectos de que tomara en consideración el aludido dictamen.

Así las cosas, el 3 de febrero de 1997, se presentó por parte del recurrente, una moción ante la Junta solicitando el archivo del caso sin perjuicio. Ello, pues el Sr. Luna se encontraba en trámites de apelar ante la Comisión Industrial la decisión emitida por el Fondo el 9 de febrero de 1996. Mediante la misma, la agencia se había negado a relacionar la condición emocional alegada por el recurrente con las lesiones orgánicas sufridas por éste.

Como resultado de la apelación, el 24 de noviembre de 1997, la Comisión Industrial revocó la determinación del Fondo, relacionando la condición emocional y ordenando a su vez que el tratamiento fuera en descanso. El 10 de junio de 1999, el recurrente solicitó a través de su representación legal la reapertura del caso ante la Junta. Solicitó, además, se tomara bajo consideración el hecho de que la Comisión Industrial había relacionado la condición emocional.

El 7 de noviembre de 2001, se celebró la vista en su fondo del caso de autos. Posteriormente, el 6 de marzo de 2002, la Junta emitió su decisión. La misma fue notificada el 3 de mayo del año en curso. El 28 de mayo de 2002, el recurrente oportunamente presentó una Moción de Reconsideración ante la Junta. En ésta solicita, entre otras cosas, que acoja el Informe Médico preparado por el Dr. Héctor Cases Gallardo. Esgrime el recurrente, que el Dr. Cases es su neurólogo desde el 1996 y que por omisión de su anterior abogado, no se presentó el Informe ante la consideración de la Junta. Al momento de emitir nuestra decisión, la Junta no había [768]*768actuado sobre la aludida moción.

Inconforme con la decisión de la Junta, el recurrente acude ante nos señalando la .comisión del siguiente error:

“Si considerando la prueba médica, como no médica, en récord, respecto a las condiciones de la espalda y mental del recurrente, el mismo tiene derecho a una incapacidad ocupacional. ”

El 27 de agosto de 2002, emitimos Resolución mediante la cual concedimos a la parte recurrida, la Administración, treinta (30) días para presentar su escrito en oposición. El 3 de octubre de 2002, la Administración presentó su Escrito en Cumplimiento de Resolución. Contando con la comparecencia de las partes, nos encontramos en posición de resolver. Así lo hacemos.

II

Como cuestión de umbral, nos vemos compelidos a hacer unos señalamientos relativo al apéndice del caso que nos ocupa. La importancia del apéndice para la apropiada disposición de un caso es innegable, pues nuestra obligación como Tribunal Apelativo intermedio estriba en resolver de forma fundamentada los recursos presentados. Por motivo de nuestra función apelativa, el apéndice resulta una adición irremplazable. Por medio del mismo, es que podemos descargar eficientemente nuestra labor revisora, pues éste substituye, en lo pertinente, los autos originales. Así, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enfatizado la importancia del apéndice, señalando que “el Reglamento visualiza el [ajpéndice como la recopilación documental (copia literal), de los escritos acumulados durante el trámite en el Tribunal de Primera Instancia; esto es, copia sustitutiva de los autos originales.” Codesi, Inc. v. Mun. de Canóvanas 2000 JTS 61, pág. 883.

Es por ello que nuestro Reglamento dispone de manera específica cómo habrá de presentarse un recurso de revisión administrativa con su respectivo apéndice. Regla 59 (E), Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXIIA. Así pues, el apéndice ha de incluir copia literal de las alegaciones de las partes ante la agencia, la providencia o resolución de la que se recurre, y toda moción necesaria para la resolución del recurso, entre otras cosas. Regla 59 (E) (a)(c)(d), supra.

Asimismo, en el acápite (E)(3) de la Regla 59 del Reglamento, supra, se enuncia específicamente que:

“Todas las páginas del apéndice se numerarán consecutivamente. Los documentos se organizarán en orden cronológico. Además, el apéndice contendrá un índice que indicará la página en que aparece cada documento.”

En adición, la Regla 74 del Reglamento, supra, establece que “[e]n los casos en que, conforme a estas Reglas, es requisito acompañar un apéndice como parte de un escrito, su presentación deberá cumplir con lo siguiente: (A) Todas las páginas del apéndice se numerarán consecutivamente. Si el apéndice contiene más de un documento, estará precedido de un índice que indicará la página en que aparece cada documento. ”

Del más somero estudio al apéndice de la Petición de Revisión presentada por la parte recurrente, se desprende el craso incumplimiento con las citadas disposiciones reglamentarias.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

López Salas v. Junta de Planificación
80 P.R. Dec. 646 (Supreme Court of Puerto Rico, 1958)
Román v. Roig
93 P.R. Dec. 685 (Supreme Court of Puerto Rico, 1966)
Rodríguez Ortíz v. Comisión Industrial
99 P.R. Dec. 368 (Supreme Court of Puerto Rico, 1970)
Quevedo Segarra v. Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones
102 P.R. Dec. 87 (Supreme Court of Puerto Rico, 1974)
Murphy Bernabe v. Tribunal Superior de Puerto Rico
103 P.R. Dec. 692 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)
Martínez v. Junta de Planificación
109 P.R. Dec. 839 (Supreme Court of Puerto Rico, 1980)
Negrón Marrero v. C.I.T. Financial Services Corp.
111 P.R. Dec. 657 (Supreme Court of Puerto Rico, 1981)
Chase Manhattan Bank, N.A. v. Emmanuelli Bauzá
111 P.R. Dec. 708 (Supreme Court of Puerto Rico, 1981)
Rivera Santiago v. Secretario de Hacienda
119 P.R. Dec. 265 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Henríquez Soto v. Consejo de Educación Superior
120 P.R. Dec. 194 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Adorno Quiles v. Hernández
126 P.R. Dec. 191 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)
Agosto Serrano v. Fondo del Seguro del Estado
132 P.R. Dec. 866 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)
Rodríguez Roldán v. Municipio de Caguas
133 P.R. Dec. 694 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)
Fuertes v. Administración de Reglamentos y Permisos
134 P.R. Dec. 947 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)
Álvarez Cintrón v. Junta de Directores del Condominio Villa Caparra Executive
140 P.R. Dec. 763 (Supreme Court of Puerto Rico, 1996)
Aponte Correa v. Policía de Puerto Rico
142 P.R. Dec. 75 (Supreme Court of Puerto Rico, 1996)
Quiñones Irizarry v. San Rafael Estates, S.E.
143 P.R. Dec. 756 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Misión Industrial de Puerto Rico, Inc. v. Junta de Planificación
143 P.R. Dec. 804 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
8 T.C.A. 766, 2003 DTA 22, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/luna-valentin-v-administracion-de-los-sistemas-de-retiro-de-los-empleados-prapp-2002.