Municipio De Loíza v. Sucesiones De Marcial Suárez Y De Encarnación

2001 TSPR 84
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 11, 2001
DocketCC-1999-833
StatusPublished
Cited by2 cases

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Municipio De Loíza v. Sucesiones De Marcial Suárez Y De Encarnación, 2001 TSPR 84 (prsupreme 2001).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Municipio de Loíza Demandantes-Reconvenidos Apelante-Recurrente Certiorari

v. 2001 TSPR 84

Sucesiones de Marcial Suárez y de Encarnación Fuentes, etc. Demandados-Reconvenientes Apelados-Recurridos

Número del Caso: CC-1999-833

Fecha: 11/junio/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII

Juez Ponente: Hon. Andrés E. Salas Soler

Abogado de la Parte Recurrente: Lcdo. Francisco San Miguel Fuxench

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. A. J. Bennazar Zequeira Lcda. Ana M. Niggemann García Lcda. Laura González Lugo

Materia: Revisión Administrativa

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Municipio de Loiza

Demandantes-Reconvenidos Apelante-Recurrente

Vs. CC-1999-833

SUCESIONES DE MARCIAL SUÁREZ Y DE ENCARNACIÓN FUENTES, Compuestas por SURIMA SUÁREZ CESTERO y OTRAS PARTES Demandados-Reconvenientes Apelados- Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI

San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 2001.

Tenemos la ocasión para determinar, inter alia, cuándo se requiere

una declaración de impacto ambiental con relación a un proyecto de

extracción de arena.

I.

La Sucesión Marcial Suárez (Sucesión) es dueña de una finca de

aproximadamente 57 cuerdas en el Barrio Medianía Baja del Municipio de Loíza.

La Sucesión interesa desarrollar un proyecto de viviendas denominado “Lagos

del Palmar”, que incluye la construcción de un lago artificial que ocuparía

gran parte del terreno, y que requeriría la extracción de arena y material de la corteza terrestre en un área de más de dieciocho cuerdas.

El proyecto está ubicado cerca de otros seis cuerpos de agua que fueron creados con propósitos

similares, aunque nunca se construyeron los proyectos de vivienda propuestos.

El 4 de noviembre de 1994 la Sucesión presentó una consulta de ubicación ante la Junta

de Planificación, en la que describió el proyecto propuesto como un condominio

residencial-vacacional con acceso controlado, que incluía, con el propósito de “realzar

el proyecto”, un lago artificial al cual todas las viviendas tendrían acceso directo.1 El

22 de diciembre de 1994 el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (en adelante

Departamento de Recursos Naturales) le comunicó al Secretario de la Junta de Planificación

que, por “la magnitud del área a desarrollarse y el impacto potencial de la excavación de

arena para la construcción del lago artificial, donde se afectará el nivel freático del

lugar”, debía solicitarle al proponente la preparación de una Declaración de Impacto

Ambiental. Sin esgrimir fundamento alguno para ello, la parte proponente solicitó una

reconsideración de tal decisión al Departamento de Recursos Naturales el 11 de enero de

1995. El 13 de enero de 1995 el Departamento de Recursos Naturales le comunicó que no tenía

objeción al proyecto propuesto, pero que por estar ubicado en una zona susceptible de

inundación (Zona II), debería cumplir con el Reglamento 13 de Planificación; y que para

crear el lago en cuestión debía solicitar un permiso para la extracción de la corteza

terrestre. Nada dispuso sobre la necesidad de realizar la Declaración de Impacto Ambiental

que había requerido antes. La Junta de Planificación le comunicó el 21 de enero de 1995

a la Junta de Calidad Ambiental, mediante una Declaración de Impacto Ambiental Negativa,

que no era necesaria la formulación de una Declaración de Impacto Ambiental ya que, de

cumplir con las recomendaciones allí consignadas, el proyecto no causaría impacto ambiental

adverso significativo. El 8 de febrero de 1995 la Junta de Calidad Ambiental le comunicó

a la Junta de Planificación que entendía que al someter la referida Declaración de Impacto

Ambiental Negativa dicha Junta de Planificación había cumplido con la fase de evaluar el

posible impacto ambiental de la acción propuesta. La consulta fue aprobada, mediante

resolución de la Junta de Planificación, el 22 de febrero de 1995. La Junta de Planificación

consideró el proyecto como uno de desarrollo residencial extenso y dio su aprobación

condicionada al cumplimiento de los señalamientos incluidos en los endosos de las diferentes

agencias.

El 12 de julio de 1995 la Sucesión sometió ante el Departamento de Recursos Naturales

un formulario de evaluación ambiental para la extracción de materiales de la corteza

terrestre. No se celebraron vistas públicas, debido a que cuando se publicó el edicto

anunciando la solicitud de permiso de extracción, nadie las solicitó. El 28 de diciembre

1 Solicitaron varias concesiones sobre usos y construcciones no permitidas en los distritos clasificados como R-1: disminución en el ancho de las casas en hileras, construcción de cuatro edificios de apartamentos y de tres edificios comerciales. de 1995, notificado el 17 de diciembre de 1996, el Departamento de Recursos Naturales otorgó

un permiso al proyecto del caso de autos para la extracción de materiales de la corteza

terrestre mediante el cual se autorizó la extracción de 600 metros cúbicos diarios durante

un año a partir de la fecha de notificación del permiso, a la vez que se requirió una póliza

de responsabilidad pública por un millón de dólares y una fianza de cumplimiento

(“performance bond”) para garantizar las labores de restauración por $879,000. El permiso

de extracción contiene numerosas condiciones y limitaciones, tanto generales como

especiales, como por ejemplo, que las dimensiones de la fosa a crearse no podrán exceder

los cuatro pies de profundidad ni seis cuerdas de área de superficie. Además, se advierte

que se evitará la formación de depresiones donde puedan crearse charcos o lagos por efectos

de la operación o remoción del material adyacente al área de extracción autorizada. El 10

de diciembre de 1996 la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) aprobó el permiso

de urbanización, sujeto a varias condiciones, entre las que se especificó que la extracción

de tierra para la creación del lago sería solicitada y autorizada mediante un permiso de

uso de la ARPE, el cual sería evaluado y estaría sujeto al endoso final del Departamento

de Recursos Naturales. Finalmente, el 17 de diciembre de 1996 la ARPE aprobó el permiso

de uso para realizar operaciones de extracción de arena.

El Departamento de Recursos Naturales recibió entonces múltiples querellas de los

vecinos sobre los permisos de extracción, por lo que comenzó una etapa investigativa y se

celebró una vista pública el 20 de marzo de 1997. El 6 de junio de 1997, ya comenzado el

procedimiento judicial que nos ocupa, el Departamento de Recursos Naturales emitió una orden

de cese y desista contra la sucesión querellada y le ordenó que mostrara causa por la cual

no debía revocar o enmendar el permiso de extracción que dicha agencia había otorgado antes.

El 22 de abril de 1997 el Municipio de Loíza presentó una petición de injunction ante

el Tribunal de Primera Instancia y alegó que los permisos otorgados por las agencias

referidas resultaban ser un subterfugio para permitir extraer, vender y mercadear grandes

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