Perez Fernandez v. Municipio de Guaynabo

6 T.C.A. 1104, 2001 DTA 93
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 18, 2001
DocketNúm. Cons. KLAN-99-01272 / KLAN-99-01295
StatusPublished

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Perez Fernandez v. Municipio de Guaynabo, 6 T.C.A. 1104, 2001 DTA 93 (prapp 2001).

Opinion

[1105]*1105TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparecen ante nos, Madeline Pérez Fernández (en adelante Pérez), y el Municipio de Guaynabo (en adelante el Municipio), y nos piden mediante recursos de apelación separados, los cuales fueron consolidados por este Tribunal, que revisemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el día 12 de julio de 1999, notificada y archivada en autos el 12 de agosto de 1999. El 23 de agosto de 1999, el Municipio presentó una solicitud de determinaciones de hechos y de derecho adicionales, la cual fue resuelta el 26 de octubre de 1999, notificada y archivada en autos el 29 de octubre de 1999. Mediante la referida sentencia, el tribunal de instancia declaró ha lugar la demanda sobre discrimen por razón de sexo presentada por Pérez en contra del Municipio y el Director de Recursos Humanos, Antonio O'Neill, (en adelante O'Neill), y además desestimó la misma a favor del Alcalde de Guaynabo, Héctor O'Neill (en adelante el Alcalde), por entender que la prueba presentada no lo relacionó con los sucesos que motivaron la presentación de la demanda.

Luego de estudiado los hechos, incluyendo la transcripción de la vista en su fondo, así como el derecho aplicable, CONFIRMAMOS la resolución recurrida.

I

Los hechos que dan inicio a la presente controversia son los siguientes. Pérez trabajó desde el 16 de mayo de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1996 como empleada transitoria del Municipio en el puesto de Auxiliar de Oficina del Departamento de Radiografía del Centro de Diagnóstico y Tratamiento (CDT).

[1106]*1106El 31 de diciembre de 1996, terminaron los contratos de empleos temporeros de 522 empleados transitorios del Municipio, entre los que se encontraba el de Pérez. A raíz de ello, en enero de 1997, Pérez visitó la Oficina de Personal del Municipio en donde fue entrevistada por O'Neill, quien le solicitó que regresara más tarde con varios documentos para poder tramitar una solicitud de empleo.

El 18 de febrero de 1997, Pérez volvió a visitar la Oficina de Personal del Municipio con los documentos solicitados, teniendo para esa fecha siete (7) meses de embarazo. En dicha entrevista, O'Neill le informó que los contratos de empleados temporeros del CDT no iban a ser renovados por el Municipio.

El 11 de abril de 1997, Pérez presentó una querella bajo la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R. A. see. 3118 et seq. según enmendada, en contra de O'Neill y el Alcalde, ambos en su carácter oficial y personal, y al Municipio, en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Alegó Pérez en la querella que O'Neill no le renovó el contrato de empleo temporero por su estado de embarazo, ya que éste le manifestó que no le convenía al Municipio emplear una persona que estaría dos (2) meses fuera del trabajo por maternidad, siendo tal actuación contraria a la Ley Núm. 69 del 6 de julio de 1985, 29 L.P.R.A. sees. 1321-1341. Además, Pérez solicitó al Tribunal que se ordenara al Municipio extenderle un nombramiento regular de carrera como empleada del Municipio, retroactivo a febrero de 1997, con el pago de todos los salarios y beneficios marginales dejados de devengar hasta entonces, y condenarlos al pago de una suma no menor de setenta y cinco mil dólares ($75,000.00), por los daños y perjuicios sufridos a causa del Hisr.rimp.ri, más las costas y honorarios de abogado.

El 28 de mayo de 1997, O'Neill y el Alcalde, en su carácter oficial, y el Municipio, contestaron la querella y alegaron que el embarazo de Pérez no fue tomado en consideración al momento de decidir no renovarle el contrato de empleo temporero. El 10 de septiembre de 1997, O'Neill y el Alcalde, en su carácter personal, contestaron la demanda alegando que la misma, tal y como estaba redactada, dejaba de exponer hechos constitutivos de una causa de acción válida.

El 3 de febrero de 1998, durante la continuación de la conferencia con antelación al juicio, las partes se allanaron a que el caso se resolviera por la vía ordinaria por ser muy complejo para ser atendido por la vía sumaria.

El juicio en su fondo fue celebrado durante los días 10, 11 y 25 de marzo, 4 de mayo y 18 de noviembre de 1998.

Luego de Pérez haber terminado su testimonio, el Municipio solicitó la desestimación de la querella bajo la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 39.2(c). El Tribunal de Primera Instancia desestimó la misma en relación con el Alcalde en su carácter personal.

El 12 de julio de 1999, notificada y archivada en autos el 12 de agosto de 1999, el Tribunal de Primera Instancia emitió sentencia declarando ha lugar la querella de discrimen por razón de género y estimó los daños sufridos por Pérez en veinte mil dólares ($20,000.00). Por lo tanto, condenó al Municipio y a O'Neill, en su carácter personal y oficial, pagarle solidariamente a Pérez el doble de los daños estimados por el Tribunal, más diez mil dólares ($10,000.00) en honorarios de abogado. El Tribunal de Primera Instancia fundamentó su decisión de la siguiente manera:

"Esta reunión del 18 de febrero de 1997 entre la demandante y el Sr. O'Neill, está llena de inconsistencias.
Por un lado, se le informa a la demandante que no se le renovará el nombramiento transitorio a ninguna persona que hubiere trabajado en el CDT; por otro lado, se nombra ese mismo día a Mariela Guzmán Guznán en la misma plaza que ocupaba la demandante, pero en otro número de puesto, ejerciendo otras funciones. Por un lado, nos asegura el Sr. O'Neill que el Sr. Alcalde le había informado que no se renovarían los contratos transitorios de los empleados del CDT; por otro lado, afirma el Sr. O'Neill que fue el Sr. Alcalde quien le [1107]*1107 indicó que le extendiera el nombramiento a Mariela Guzmán Guzmán. Ante estas anomalías, el Sr. Antonio O'Neill tiene una sola explicación: él no sabe porqué se nombró a Mariela Guzmán Guzmán en el puesto de Auxiliar de Oficina del CUT y no a la demandante. No nos satisface su explicación...
El hecho indubitado en este caso es que, el 18 de febrero de 1997, ante la posibilidad de nombrar a una de dos (2) mujeres al puesto de Auxiliar de Oficina en el CDT, se nombró a una no embarazada, prefiriéndola a la embarazada y sin explicación racional alguna. Además, se le hizo claro a la mujer embarazada que la obligación legal de concederle una licencia por enfermedad, era un inconveniente para su nombramiento."

El 23 de agosto de 1999, el Municipio presentó una moción de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales, y el 3 de septiembre de 1999, presentó una moción en la cual se opuso a la imposición de honorarios de abogado a favor de Pérez. Fundamentó su oposición en que las opiniones de Colondres Vélez v. Bayrón Vélez, 114 D.P.R. 833, 842-843 (1983); Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, 125 D.P.R 486, 525 (1990); y Rodríguez Roldan v. Municipio de Caguas et al., 133 D.P.R. 694, 703 (1993), en las que se establece que no se pueden imponer honorarios de abogado a un municipio en casos de daños y perjuicios y cobro de dinero.

El 13 de septiembre de 1999, el Tribunal de Primera Instancia ordenó a Pérez expresarse en cuanto a la moción de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales presentada por el Municipio.

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