Construction Maintenance Systems Corp. v. Puerto Rico Telephone Co.

11 T.C.A. 317, 2005 DTA 100
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 8, 2005
DocketNúms. Cons. KLAN-2004-00372 KLAN-2004-00373
StatusPublished

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Construction Maintenance Systems Corp. v. Puerto Rico Telephone Co., 11 T.C.A. 317, 2005 DTA 100 (prapp 2005).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparecen ante nos Puerto Rico Telephone Company, Agustín García, Jane Doe y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, como apelantes en los recursos consolidados de epígrafe, solicitando la revocación de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, archivada en autos el 29 de agosto de 2003 y notificada el 22 de septiembre del mismo año. El referido Tribunal declaró con lugar la acción por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios instada en su contra por Construction Maintenance Systems Corp.

Examinado la totalidad del expediente ante nuestra consideración, con el beneficio de los oportunos alegatos de las partes y de la transcripción de la vista en los méritos, revocamos la sentencia apelada por los fundamentos que se esgrimen a continuación.

II

Los hechos que dan vida a los recursos que nos ocupan se remontan a 1991, cuando Ponce Bonito Development Corp. obtuvo la buena pro en una subasta celebrada por la Puerto Rico Telephone Company, Inc. (en adelante “PRTC”) para la construcción y subsiguiente arrendamiento a la segunda de un nuevo centro de operaciones en el Municipio de Ponce.

Aproximadamente dos años más tarde, Antonio José Morales Padilla, presidente de Construction Maintenance Systems Corp. (en adelante “Construction”) advino en conocimiento de la existencia del proyecto por conducto de Edilberto Nieves, corredor de bienes raíces. Luego de estudiar la viabilidad económica del [327]*327mismo, Construction, participando el Sr. Nieves como intermediario, efectuó una oferta monetaria para adquirir los derechos de Ponce Bonito sobre el aludido proyecto. Ello así, Ponce Bonito y Construction otorgaron un contrato de opción el 18 de marzo de 1993 mediante el cual los apelados adquirieron la titularidad sobre la propuesta para la construcción y posterior arrendamiento del centro de operaciones de la PRTC.

Así las cosas, PRTC y Ponce Bonito entraron en un período de negociaciones para afinar los pormenores del proyecto. Durante las mismas, hubo varias desavenencias entre las partes en cuanto a la cabida de la estructura que albergaría las oficinas del centro de operaciones, así como sobre el espacio necesario para el número de estacionamientos para el personal de PRTC.

No obstante, Construction contrató un sinnúmero de recursos para encaminar prontamente la realización del proyecto. Así, adquirió los servicios de consultores, abogados, arquitectos y economistas. Además, comenzó la tramitación de los permisos necesarios para la construcción del centro de operaciones.

Acontecidas las negociaciones y procedimientos antes reseñados, el 16 de julio de 1993, las partes celebraron un contrato de opción de arrendamiento. En el mismo, Construction se obligó a ejecutar la opción sobre el proyecto de Ponce Bonito y a completar la construcción y entrega del mismo en un período de 20 meses. Por su parte, PRTC satisfaría un canon fijo una vez ocupara el local. Además, el contrato contenía una cláusula que imponía una penalidad de $200.00 por cada día que el proyecto se encontrare en atraso. Finalmente, la decimoquinta cláusula del contrato concedía un derecho bilateral de rescisión en la eventualidad de incumplimiento por cualquiera de las partes.

El 29 de noviembre de 1993, y en aras de comenzar prontamente el proyecto, la firma de arquitectos Gutiérrez & Gutiérrez presentó una consulta de ubicación ante la Junta de Planificación.

Transcurridos los incidentes procesales de rigor, la Junta de Planificación emitió una resolución denegando el permiso de ubicación solicitado. En síntesis, concluyó que la solicitud de Construction era improcedente, pues el desarrollo propuesto era contrario al Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Ponce y a la regulación de zonificación vigente, y no cumplía con los requisitos mínimos de infraestructura proyectada. La oportuna reconsideración instada por Construction fue denegada, por no exponer argumentos nuevos para sustentar su proposición.

En atención a lo anterior, Rainiero Miranda, director de terrenos y edificios de la PRTC, remitió una carta a Construction notificándole la cancelación inmediata del contrato de opción de arrendamiento. Adujo que, restando tan sólo 33 días para la culminación del plazo concedido para la realización del proyecto sin que se hubiese colocado la primera piedra, resultaba imposible el cumplimiento según pactado.

Por ello, PRTC ordenó un nuevo proceso de subasta para la realización de su centro de operaciones en el área sur. Una vez más, Construction participó en el mismo como licitador. Luego de evaluar profusamente las ofertas recibidas, PRTC seleccionó los cinco (5) proyectos más atractivos, entre los que se encontraba la propuesta de Construction.

Sin embargo, y en mérito de que no transcurriera un percance similar al reseñado en los acápites precedentes, el Sr. Miranda le informó a los cinco (5) finalistas mediante carta que ninguna de las ofertas sería entretenida hasta que los estudios de viabilidad del suelo fueran aprobados por las agencias concernientes. Además, PRTC contrató los servicios de Deloitte & Touch, una firma de consultoría, para que determinase cuál era la oferta más viable y satisfactoria para PRTC.

En mérito de lo anterior, Deloitte & Touch eliminó cuatro propuestas y determinó que la mejor oferta era la de PURICO (compañía que ganó la subasta). El proyecto propuesto por Construction se descartó, pues el [328]*328terreno que adquirieron para consumar la propuesta nuevamente no cumplía con el plan de ordenación territorial del municipio de Ponce. En particular, el local sólo era viable si la región se reclasificaba a una región de suelo urbanizable programado.

Por los hechos antes reseñados, Construction presentó una demanda contra PRTC por incumplimiento de contrato el 16 de febrero de 1996. Alegó, inter alia, que la cancelación del contrato previo a la fecha de vencimiento era un acto ultra vires, por lo que PRTC debía resarcirle los daños sufridos por su conducta ilícita.

PRTC contestó la demanda oportunamente e instó una reconvención. Adujo que la cancelación del contrato fue resultado exclusivo del incumplimiento de la obligación principal del contrato por parte de Construction. Señaló que, dado que Construction no obtuvo los permisos necesarios para construir en el tiempo acordado, la consumación del acuerdo resultaba imposible. PRTC reclamó, además, daños y perjuicios.

Construction replicó, y solicito enmendar la demanda para incluir como causa de acción las actuaciones intencionales del Sr. Agustín García, quien a la fecha de los hechos se desempeñaba como presidente de la PRTCC. Alegó que el Sr. García incurrió en una serie de actos encaminados a la cancelación del contrato. Específicamente, expuso que el Sr. García recibió instrucciones de La Fortaleza de retirar la aceptación de la oferta y de consumar el mismo negocio con Joaquín Arbona.

Transcurridos los incidentes procesales pertinentes, entre los que vale señalar una extensa vista en los méritos y la atención de un recurso interlocutorio por este Tribunal de Apelaciones, el TPI dictó sentencia decretando con lugar la demanda instada por Construction. Determinó el foro sentenciador que la denegatoria de los permisos necesarios para la culminación del proyecto era previsible para los demandados, por lo que actuaron irrazonablemente al exigir la pronta conclusión del proyecto.

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