Torres v. Gracia

119 P.R. Dec. 698, 1987 PR Sup. LEXIS 189
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 25, 1987
DocketNúmero: R-84-240
StatusPublished
Cited by17 cases

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Torres v. Gracia, 119 P.R. Dec. 698, 1987 PR Sup. LEXIS 189 (prsupreme 1987).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del Tribunal.

Debemos decidir si el tribunal de instancia incidió al determinar que la prueba del demandante fue suficiente para establecer que la demandada había actuado negligente y dolosamente al romper las negociaciones sobre un contrato de compraventa. En apoyo de su dictamen, el tribunal aplicó la doctrina adoptada en Prods. Tommy Muñiz v. COPAN, 113 D.P.R. 517 (1982), que luego ratificamos en Vila & Hnos., Inc. v. Owens Ill. de P.R., 117 D.P.R. 825 (1986).

Analizada la totalidad de la prueba presentada, resolvemos que la prueba no era suficiente para establecer las causas de acción por incumplimiento de contrato y daños. Específicamente no se configuró la acción de daños y perjuicios por culpa in contrahendo, ya que no se probó que la conducta de los demandados fuera culposa, dolosa o fraudulenta. Veamos los hechos.

Del Informe Preliminar de Conferencia entre Abogados se desprende que la teoría de la parte demandante fue la siguiente:

Que el demandante Milton Torres entró en la posesión de una propiedad (finca rústica) perteneciente a la co-demandada Nora Gracia. Luego de estar en la posesión le requirió a la co-demandada Nora Gracia que le vendiera dicha propiedad por la cantidad de $40,000.00 a lo cual ella aceptó vendérsela. [700]*700Dicha propiedad se encuentra localizada en el Barrio R[í]o Hondo de Mayag[ü]ez, Puerto Rico. El demandante Milton Torres se comprometió con la co-demandada Nora Gracia a pagarle la cantidad de $40,000.00 según él fuera vendiendo solares que él desarrollaría en dicho terreno. A[u]n luego de que el demandante Milton Torres realizara múltiples gestiones y trabajos en dicho terreno para segregarlo en solares, la co-demandada Nora Gracia le requirió que para venderle la propiedad en cuestión tendría que pagarle la cantidad de $50,000.00 en el momento.

Por su parte la demandada expuso la siguiente teoría:

La parte demandada cedió a la parte demandante el uso gratuito de un solar de su propiedad para que éste, que se encontraba seriamente lesionado, operara un depósito de arena y piedra para venta. Las partes de epígrafe iniciaron conversaciones encaminadas a la venta del solar al-demandante, pero las condiciones impuesta por éste resultaron inaceptables y no se consumó la venta. Dicho solar fue vendido a un tercero.

El tribunal estimó probados los siguientes hechos:

El demandante MILTON TORRES, allá para el 9 de septiembre de 1979, entró en la posesión de una propiedad (finca rústica) perteneciente a la co-demandada NORA GRACIA, con el consentimiento de dicha propietaria con el propósito de establecer un negocio de venta de piedra y arena al detal. Dicha propiedad se encuentra localizada en el Barrio Río Hondo de Mayag[ü]ez, Puerto Rico, la cual colinda por el NORTE, con terrenos de Carlos Zapatero y Sucesión Torres, por el SUR, con terrenos de Efra[í]n García Torres, por el ESTE, con terrenos de José Bechara y por el OESTE, con Calle Barbosa del Barrio Río Hondo.
Luego de estar el demandante Milton Torres en la posesión realizó negociaciones con la co-demandada Nora Gracia, encaminadas a adquirir la propiedad por la suma de cuarenta mil dólares ($40,000.00), condicionando dicho pago a que el demandante realizara todas las gestiones necesarias en las agencias gubernamentales pertinentes para conseguir que se aprobar[a] un plano de segregación de varios solares y con [701]*701dicha venta el demandante pagaría los cuarenta mil dólares a la co-demandada.
Al entender el demandante la aceptación de lo pactado con la co-demandada Nora Gracia, procedió a contratar los servicios profesionales de ingenieros y agrimensores con el propósito de someter el plano de segregación a la Administración de Reglamentos y Permisos de Mayag[ü]ez, también realizó la compra de materiales tales como piedra, cascajo, mogolla y la contratación de equipo pesado con el propósito de acondicionar terreno, ya que éste era semi-llano e inundable y el rellenarlo era necesario para que se aprobara el plano de segregación. Los costos incurridos por este concepto ascendieron a la suma de $7,200.00.
Por ser necesaria la escritura de la propiedad para tramitar en la Administración de Reglamentos y Permisos la aprobación del plano de segregación, la misma le fue entregada por la co-demandada Nora Gracia al demandante Milton Torres.
Luego que el demandante Milton Torres realizó las mejoras necesarias encaminadas a que el plano de segregación fuera aprobado por la Administración de Reglamentos y Permisos de las cuales tenía conocimiento la co-demandada Nora Gracia, ésta le requirió a dicho demandante que si quería quedarse con la propiedad, tenía que pagarle cincuenta mil dólares en efectivo.
Como consecuencia de las discrepancias en el valor de la propiedad el demandante Milton Torres a través del Ledo. Manuel Cruz Soto, le envió una carta a la co-demandada Nora Gracia de fecha 10 de febrero de 1981, la cual contestó dicha co-demandada a través del Ledo. Luis Roberto Santos, donde le decía que la oferta de venta de la propiedad era por la cantidad de $50,000.00 y que dicha oferta se mantendría por treinta días.
La propiedad fue vendida por la co-demandada Nora Gracia según surge de la escritura número 17 otorgada en Mayag[ü]ez, Puerto Rico, ante la Notario Público Susan Báez Dixon, el día 22 de abril de 1981, por la cantidad de $25,000.00 a un tercero. No se le hizo oferta por esa cantidad de [702]*702$25,000.00 al demandante, a pesar de éste estar ocupando la propiedad de buena fe y con permiso de la dueña.
El demandante sufrió daños y perjuicios por la conducta negligente y dolosa de parte de la demandada.
Los daños y perjuicios sufridos por el demandante por la conducta negligente y dolosa de parte de la co-demandada Nora Gracia los valoramos en la suma de $25,000.00. Anejo A, págs. 2-5.

Según dichas determinaciones de hechos, el tribunal aplicó los principios del caso de Prods. Tommy Muñiz v. COPAN, ante, y concluyó que:

Era de conocimiento personal de las partes demandadas, que el Sr. Milton Torres realizaba gestiones encaminadas a que se le aprobara un plano de segregación en relación al terreno objeto de este pleito, ya que con ese propósito le facilitaron la escritura de dicho terreno; también era de conocimiento de las partes demandadas el hecho que el Sr. Milton Torres, realizara mejoras en dicho terreno debido a que fue un hecho estipulado por dichas partes; lo cual nos demuestra que el rompimiento de las negociaciones por parte de los demandados constituye un acto de. mala fe, conducta culposa, dolosa y fraudulenta no encaminada a consumar un contrato y sí con el propósito de obtener beneficios de las mejoras realizadas con la venta de la propiedad objeto del presente litigio, a los señores Mario Velázquez y Margarita Sepúlveda por la cantidad de $25,000.00, según surge de la escritura otorgada por el Notario Público Susan Báez Dixon, de fecha 22 de abril de 1981, en Mayag[ü]ez, P.R. (Escritura Número 17); sin haberle hecho ofrecimiento alguno al demandante Milton Torres de la venta de la propiedad por la cantidad men[c]ionada y vendida a sabiendas que él tenía inter[é]s en la propiedad y que había realizado mejoras en la misma. Anejo A, págs.

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