Colon de Aldamuy v. Glamorous Nails & Boutique, Inc.

9 T.C.A. 1054, 2004 DTA 53
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 30, 2004
DocketNúm. KLAN-02-00125
StatusPublished

This text of 9 T.C.A. 1054 (Colon de Aldamuy v. Glamorous Nails & Boutique, Inc.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Colon de Aldamuy v. Glamorous Nails & Boutique, Inc., 9 T.C.A. 1054, 2004 DTA 53 (prapp 2004).

Opinion

Cotto Vives, Jueza Ponente

[1055]*1055TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La Sra. Marta Larissa Alvarado, el Sr. Rafael Silverio, la sociedad de bienes gananciales por ellos compuesta; la Sra. Carmen Muñoz, el Sr. Héctor Alvarado, la sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos y Glamorous Nails Boutique, Inc. nos solicitan que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 8 de octubre de 2001. Aunque, en su sentencia, el foro a quo declaró sin lugar la demanda presentada por la Sra. Dolores Colón y Otros en cuanto a la reclamación de cumplimiento específico de contrato, el tribunal apelado determinó que los demandados responden por el rompimiento negligente e injustificado de las negociaciones entre las partes conducentes a una transacción de compraventa.

Inconformes, acuden ante nos los esposos Silverio Alvarado y le imputan al Tribunal de Primera Instancia la comisión de ocho errores, los cuales mencionaremos más adelante.

I

A continuación relacionamos los hechos según estipulados por las partes, conforme se desprenden de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

En enero de 2000, la demandada-apelante, Sra. Larissa Alvarado, Presidenta de Glamorous Nails, se comunicó por teléfono con la demandante apelada, la Sra. Dolores Colón, y le ofreció en venta su negocio de arreglo de uñas (Glamorous Nails). Del récord surge que, en esa ocasión, la apelante le preguntó a dicha parte, si deseaba comprar el referido negocio y le informó que el precio del negocio era de $350,000. La Sra. Colón quedó en consultar este asunto con su esposo, el Sr. AJdamuy. No obstante, manifestó que estaba interesada en adquirirlo. Posteriormente, la Sra. Colón llamó a la Sra. Alvarado y le notificó que, en efecto, tenía interés en adquirir el negocio, por lo cual le solicitó una reunión para comenzar las negociaciones. A esos fines, la Sra. Colón contrató a una Contadora Pública Autorizada, la Sra. Carmen Román, para que la asesorara sobre la compra del negocio.

Alrededor de marzo de 2000, las Sras. Colón y Alvarado se reunieron con la CPA Román y, entre otros asuntos, discutieron el precio de compraventa del negocio, reiterándose que era $350,000. Ese mismo mes, la Sra. Colón se reunió con la Sra. Alvarado y el Sr. Silverio para discutir la oferta de venta de los activos de dicha empresa. A tales efectos, la Sra. Colón, incluso, indagó con los esposos Silverio Alvarado sobre su [1056]*1056disponibilidad para financiar parte del precio de compraventa.

Luego de la referida reunión, la Sra. Colón visitó el negocio para solicitar ciertos documentos, y la Sra. Muñoz —madre de la Sra. Alvarado — , le entregó un “libro rojo” en el cual llevaban los apuntes relacionados con las ventas diarias del negocio.

En otra ocasión, la Sra. Colón regresó al negocio y le hizo a la Sra. Muñoz una serie de preguntas relativas a los gastos, compras y suplidores de Glamorous Nails. Posteriormente, la apelada solicitó permiso para hacer un inventario de la tienda, el cual no se llegó a realizar. Finalmente, en la última reunión entre la Sra. Alvarado y la Sra. Colón —celebrada a fines de mayo o principios de junio de 2000 — , ésta expresó su conformidad con el precio de compraventa. Sin embargo, en su testimonio, la Sra. Alvarado manifestó que no estaba segura de que la transacción se efectuaría porque la demandante no le había entregado dinero alguno, por lo cual no había compromiso. De hecho, en vista de que habían transcurrido cerca de seis meses y no se había formalizado ninguna gestión con el banco, la Sra. Alvarado consideró que no existía ningún compromiso sobre la compraventa del negocio.

La compraventa del negocio Glamorous Nails no se materializó por circunstancias que los esposos Aldamuy Colón atribuyeron a la señora Alvarado y demás demandados.

Por consiguiente, la Sra. Colón demandó a la Sra. Alvarado por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios. En su escrito, reclamó los gastos incurridos en, alegadamente, solicitar el financiamiento necesario para llevar a cabo el contrato de compraventa, además de las ganancias dejadas de percibir y las angustias mentales sufridas al no llevarse a cabo dicho contrato.

El 21 de noviembre de 2000, la Sra. Alvarado presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una moción de desestimación en la cual expresó que la demanda no exponía hechos que justificaran la concesión de un remedio. El Tribunal de Primera Instancia denegó la desestimación solicitada. Ante dicha determinación, el 30 de marzo de 2001, la Sra. Alvarado contestó la demanda y el 20 de abril de 2001 se celebró la conferencia con antelación al juicio ante el tribunal a quo. Los días 27 y 28 de septiembre se celebró el juicio y el 8 de octubre de 2001, el Tribunal de Primera Instancia emitió su sentencia.

En su dictamen, declaró sin lugar la demanda contra los co demandados Glamorous Nails Boutique, Inc. y los esposos Alvarado Muñoz, así como también, denegó la solicitud de la Sra. Colón a los efectos de que se ordenara el cumplimiento específico del contrato de compraventa en vista de que no hubo tal compraventa. No obstante, resolvió que los esposos Silverio Alvarado responden por el rompimiento negligente, injustificado y doloso de las negociaciones. Les ordenó pagar $8,400 por los gastos incurridos por los esposos Aldamuy Colón en la tramitación de la compraventa y $10,000 por los daños ocasionados a la demandante, Sra. Colón, más las costas y $2,000 en concepto de honorarios de abogados.

II

En primer lugar, discutiremos los errores primero, tercero y sexto, alegados por la Sra. Alvarado, et al, en su recurso, por estar relacionados. En ellos, la parte apelante aduce, básicamente, que erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenarle el pago de $10,000 a favor de los esposos Aldamuy Colón, en vista de que no se demostró que las actuaciones de la Sra. Alvarado fueran dolosas y fraudulentas. También alega que el dolo y el fraude no se alegaron conforme a la Regla 7.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 7.2, por lo que no procedía indemnización a este respecto. Por último, adujo que su conducta no fue dolosa, sino que, por el contrario, fue la parte apelada la que incurrió en dolo. Según discutiremos a continuación, ninguno de los tres errores se cometió.

El Art. 1213 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3391, establece tres requisitos para que exista un contrato, a [1057]*1057saber: consentimiento, objeto y causa.

No obstante, se ha establecido que el vínculo obligacional entre las partes surge del acuerdo de voluntades que se manifiesta con la oferta y la aceptación. Sin una oferta completa, no puede haber una aceptación definitiva que perfeccione el contrato. Prods. Tommy Muñiz v. COPAN, 113 D.P.R. 517 (1982); Vila & Hnos., Inc. v. Owens Ill. de P.R., 117 D.P.R. 825 (1986).

Por otro lado, como sabemos, nadie está obligado a contratar. Por lo tanto, las partes no están obligadas a proseguir con las negociaciones hasta perfeccionar el contrato, sino que están en libertad de contraer el vínculo o de retirarse, según convenga a sus mejores intereses. Muñiz v. Copan, supra.

Ahora bien, existe una causa de acción al amparo del Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, por el hecho ilícito del rompimiento injustificado de las negociaciones previas a suscribir un contrato.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Vila & Hnos., Inc. v. Owens Illinois de P. R.
117 P.R. Dec. 825 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Torres v. Gracia
119 P.R. Dec. 698 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Liquilux Gas Corp. v. Humberto Berríos
138 P.R. Dec. 850 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
9 T.C.A. 1054, 2004 DTA 53, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/colon-de-aldamuy-v-glamorous-nails-boutique-inc-prapp-2004.