Asociación de Vecinos Tulip v. Junta de Planificación

171 P.R. 863
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 19, 2007·No. Número: CC-2005-346·Published

Opinions

SENTENCIA

Se nos solicita la revisión de una sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de San Juan, mediante la cual se revocó una resolución emitida por la Junta de Planificación de Puerto Rico, que había aprobado una consulta de ubicación para el proyecto propuesto por los peticionarios. Veamos los hechos acaecidos que originan el recurso.

[864] i-H

En 2001, el Sr. José A. López Pérez (señor López Pérez), por conducto del Sr. Jesús Conde (señor Conde), sometió a la consideración de la Junta de Planificación de Puerto Rico (Junta) la Consulta Núm. 2001-17-0371-JPU para la ubicación de un proyecto residencial multifamiliar en una finca con cabida de 2.3998 cuerdas, que radica en la calle Tulip, Alturas de Borinquen Gardens, en el municipio de San Juan.(1) El 9 de enero de 2002, la Junta emitió una resolución en la que denegó dicha consulta.(2) La Junta determinó que “el proyecto propuesto no cumplía con los Objetivos y Políticas Públicas del Plan de Uso de Terrenos de Puerto Rico ni con la calificación y clasificación del Plan de Ordenación de San Juan”.(3)

El 24 de abril de 2002, el señor López Pérez, por conducto del Sr. Rubén Mercado Brignoni, junto a la parte proponente, sometió ante la consideración de la Junta la consulta Núm. 2002-17-0363-JPU para la ubicación del mismo proyecto que había sido sometido en la Consulta Núm. 2001-17-0371-JPU.(4) Se utilizarían las mismas 2.3998 cuerdas para ubicar un proyecto de desarrollo residencial de setenta apartamentos, distribuidos en cuatro edificios.(5)

El 26 de junio de 2002, la Junta emitió una resolución mediante la cual acordó dejar en suspenso la consulta presentada por la parte proponente hasta tanto dicha parte demostrara la diferencia entre el nuevo proyecto y el previo, ya evaluado y denegado.(6) El 29 de agosto de 2002 la Junta concedió a la parte proponente treinta días adicionales para que sometiera una serie de documentos necesarios [865] para la celebración de una vista pública.(7) Ese mismo día, la Asociación de Vecinos Tulip/Monteverde, Inc. presentó su oposición al proyecto propuesto y solicitó que se le notificara de cualquier trámite de vista o de revisión relacionado con el proyecto. El 30 de octubre de 2002 la Junta declaró “con lugar” la solicitud de intervención de la Asociación de Vecinos de Tulip/Monteverde, Inc.(8)

El 24 de febrero de 2003 se celebró una vista pública en la Junta, presidida por la oficial examinadora, Leda. Vanesa García Quiñones, en la cual las partes interesadas presentaron sus planteamientos en torno al proyecto propuesto.(9)

La Junta permitió que la Sra. Haydee Colón, en representación de la Comisión de Ciudadanos al Rescate de Caimito, Inc. y los vecinos de la urbanización La Campiña pudieran intervenir como partes interesadas en la consulta.(10)

El 15 de diciembre de 2003 la Oficina de Asuntos Legales de la Junta emitió un informe sobre la audiencia pública celebrada el 24 de febrero de 2003. La oficial examinadora concluyó en dicho informe, entre otras cosas, que la “Quebrada Cheo” ubicaba en el terreno del proyecto propuesto inundaba la marginal al fondo de la calle Tulip durante aguaceros fuertes.(11) Sostenido por comentarios emitidos por algunas de las agencias administrativas que evaluaron el proyecto, se expresó lo siguiente.

1. La Autoridad de Energía Eléctrica (A.E.E.) indicó que no tenía objeción en que se aprobara el proyecto. Ex-presó, además, que la parte proponente debía obtener el endoso de la División de Servicios de Riego, Represas y Embalses de la A.E.E.(12)

[866]*8662. La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (A.A.A.) indicó que no endosaba el proyecto, ya que la parte proponente nunca respondió a una comunicación que se le envió. En esa comunicación se le inquirió a que formara parte de un grupo de empresas que están desarrollando proyectos en la misma área para realizar mejoras al sistema de acueductos del barrio Caimito.(13)

3. La carta del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (D.R.N.A.) evaluó la primera consulta del proyecto. Manifestó que el proyecto debía cumplir con el Reglamento de Planificación Núm. 25 (Reglamento de Siembra, Corte y Forestación de Puerto Rico), Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, 24 de noviembre de 1998. Señaló, además, que debido a que el proyecto colindaba con una quebrada, se debía dedicar al uso público una franja de terreno, más una adicional. Se requirió obtener de la Junta de Calidad Ambiental (J.C.A.) el permiso para el control de erosión y sedimentación, y cualquier otro permiso requerido por dicha agencia. Se indicó, además, que una vez tomadas en consideración las recomendaciones antes expuestas, el D.R.N.A. no tenía objeción al desarrollo preliminar del proyecto propuesto.(14)

4. El Instituto de Cultura Puertorriqueña (I.C.P.) ex-hortó a la parte proponente a presentar en la División de Arqueología del I.C.P. una solicitud de evaluación arqueológica y pagar la cuota correspondiente, según el Reglamento para la Radicación y Evaluación Arqueológica de Proyectos de Construcción y Desarrollo.(15)

5. La Autoridad de Carreteras y Transportación (A.C.T.) indicó que el proyecto no se afectaba por las vías propuestas en el Plan Vial de la Región Metropolitana de San Juan. Se le requirió a la parte proponente que consultara al municipio de San Juan con relación a los accesos y [867] las mejoras a las vías municipales. Se le solicitó, además, una aportación conforme a lo dispuesto, según el Reglamento de las Nuevas Competencias para Viabilizar el Desarrollo Urbano (Reglamento de Planificación Núm. 21).(16)

6. El municipio de San Juan indicó que ya había comentado sobre dicho proyecto en la Consulta Núm. 2001-17-0371-JPU.(17)

En su informe, la oficial examinadora determinó que el proyecto cumplió con el requisito del Reglamento de Ordenación Territorial de San Juan,(18) que dispone que los terrenos del proyecto propuesto tengan que estar localizados o colindar con el área desarrollada en el ámbito de la ex-pansión urbana.(19) También se determinó que el proyecto cumplió con todo el trámite administrativo que se desprendía del expediente administrativo.(20) Sin embargo, la oficial examinadora determinó que la topografía del predio era accidentada, por lo que durante la fase de construcción se podía anticipar el movimiento de tierra.(21) Dicha actividad, a su vez, podría ocasionar el arrastre de sedimentación, erosión, generación de polvo, deforestación y problemas de inundaciones en el sector. Indicó, además, que la parte proponente no sometió plan alguno de acción para atender esta posible situación.(22)

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Asociación de Vecinos Tulip v. Junta de Planificación, 171 P.R. 863 (prsupreme 2007).

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