Angel L. Ortiz Y Otros v. Municipio De Lajas

2001 TSPR 44
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 30, 2001
DocketCC-1999-0630
StatusPublished

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Angel L. Ortiz Y Otros v. Municipio De Lajas, 2001 TSPR 44 (prsupreme 2001).

Opinion

CC-1999-630 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Angel L. Ortiz y otros Demandantes-Peticionarios Certiorari v. 2001 TSPR 44 Municipio de Lajas Demandado-Recurrido

Número del Caso: CC-1999-630

Fecha: 30/marzo/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente:

Hon. José M. Aponte Jiménez

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Noel Pacheco Fraticelli

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Nasser A. Taha Montalvo

Materia: Revisión Administrativa

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-1999-630 2

Angel L. Ortiz y otros

Demandantes-Peticionarios

vs. CC-1999-630 Certiorari

Municipio de Lajas

Demandado-Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2001.

En este caso se nos plantea la interrogante de si procede imponer

el pago de honorarios de abogado a un municipio que ha despedido

ilegalmente a uno de sus empleados cuando la reclamación se hace al

amparo del Sistema de Personal de la Ley de Municipios Autónomos.

Resolvemos que, por no ser ésta una legislación de índole laboral, no

procede la imposición de honorarios de abogado contra un municipio bajo

la Ley de Reclamaciones Laborales. Además, concluimos que no procede

imponer honorarios de abogado bajo la Regla 44.1 de las de Procedimiento

Civil ya que CC-1999-630 3

los municipios están exentos de dicha imposición en casos de daños y

perjuicios. Por tanto, confirmamos la decisión del Tribunal de Circuito

de Apelaciones.

I.

En abril de 1993 los señores Angel Luis Ortiz Laboy, Miguel Mercado

Santiago y Luis A. Maldonado (en adelante "los peticionarios"), fueron

suspendidos de empleo y sueldo, por un término de 30 días, por el Alcalde

del Municipio de Lajas. Oportunamente, los peticionarios apelaron su

suspensión a la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de

Personal (en adelante "JASAP"). JASAP declaró con lugar la apelación y

revocó las suspensiones.

Menos de un año más tarde, los peticionarios fueron despedidos por

el municipio por alegadas violaciones a la Ley de Municipios Autónomos y

al Manual de Normas Internas del Municipio. Una vez más, los peticionarios

acudieron ante JASAP, y dicho foro sustituyó el despido por una suspensión

de empleo y sueldo.

Inconformes con tal resolución, los peticionarios acudieron ante el

Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicho tribunal dictó sentencia el 31

de marzo de 1998 mediante la cual revocó la resolución de JASAP y ordenó

el pago a los peticionarios de aquellos beneficios dejados de percibir

durante el tiempo en que fue efectiva la suspensión.

Oportunamente, los peticionarios presentaron ante JASAP un Memorando

de Costas y Honorarios de Abogado. Alegaron que al municipio le es aplicable

el Artículo 2 de la Ley de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 402 del 12 de

mayo de 1950, 32 L.P.R.A. sec. 3115, el cual requiere que se impongan

honorarios de abogado en casos en que se conceda cualquier reclamación contra

un patrono bajo las leyes laborales. Sin embargo, JASAP denegó la

petición. Dicho foro determinó que la solicitud era prematura ya que, al

momento de radicarse la misma, la decisión del Tribunal de Circuito de

Apelaciones no era aún final y firme. CC-1999-630 4

Inconformes, los peticionarios presentaron moción de reconsideración

ante JASAP. La Junta, en esta ocasión, declaró con lugar la petición de

pago de costas y sin lugar la petición de honorarios de abogado.

Los peticionarios presentaron recurso de revisión ante el Tribunal

de Circuito de Apelaciones. Dicho foro apelativo denegó el recurso por

entender que la reclamación de los peticionarios fue instada bajo las

disposiciones de la Ley de Personal del Servicio Público, ley que regula

sus derechos como empleados públicos; y no al amparo de legislación laboral

alguna. Por lo tanto, concluyó el tribunal, no procede la petición de

honorarios de abogado bajo la Ley 402.

El foro apelativo también entendió que al caso de autos le es de

aplicación lo resuelto por este Tribunal en Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala,

125 D.P.R. 486 (1990). En Rodríguez Cruz, supra, decidimos bajo la antigua

Ley Orgánica de los Municipios, que un municipio no es un patrono bajo la

Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. secs. 146 et seq., por no

ser una agencia del Gobierno de Puerto Rico que opere como negocio o empresa

privada, ni una corporación pública. Utilizando la doctrina de in pari

materia, el foro apelativo concluyó que un municipio tampoco constituye un

patrono bajo la Ley 402, en la que se basan los peticionarios para pedir

honorarios de abogado.

El Tribunal de Circuito de Apelaciones expuso además que la Ley de

Municipios Autónomos no convierte a los municipios en corporaciones públicas

ya que, a pesar de que los mismos tienen personalidad jurídica independiente

del gobierno central, siguen siendo parte integral de éste.

Por último, el tribunal determinó que, de ordinario, no procede la

imposición de honorarios de abogado contra el Estado y sus municipalidades

por temeridad. Además, el foro apelativo concluyó, al igual que JASAP, que

los peticionarios no han demostrado que el municipio haya actuado con

temeridad.

Los peticionarios acuden ante nos alegando que el Tribunal de Circuito

de Apelaciones erró: 1) al determinar que la Ley 402 no es de aplicación

en este caso, y 2) al determinar que el municipio no actuó con temeridad. CC-1999-630 5

Resolvemos que la reclamación no es de índole laboral, por lo que no

es de aplicación la Ley 402 en este caso. Además, concluimos que no procede

imponer honorarios de abogado bajo la Regla 44.1 de las de Procedimiento

Civil ya que los municipios están exentos de dicha imposición en casos de

daños y perjuicios.

II.

La Ley de Reclamaciones Laborales requiere la imposición de honorarios

de abogado contra los patronos perdidosos en casos de reclamaciones

laborales:

"En todo caso radicado ante los tribunales de Puerto Rico por un trabajador o empleado en que se reclame cualquier derecho o suma de dinero contra su patrono, al amparo de la legislación laboral federal o local... y en que se conceda la reclamación en todo o en parte, se condenará al patrono al pago de honorarios de abogado." 32 L.P.R.A. sec. 3115.

Surge del citado texto que, para que la imposición de honorarios de abogado

proceda se requiere la concurrencia de cuatro condiciones: 1) que un

empleado haga una reclamación a su empleador, 2) que la reclamación surja

al amparo de la legislación laboral, 3) que el empleador sea un "patrono"

bajo la Ley, y 4) que se conceda la reclamación. Id.

En este caso, no se cumple el segundo requisito. El Tribunal de

Circuito de Apelaciones concluyó que la reclamación de los peticionarios

surgía de la Ley de Personal del Servicio Público, Ley Núm. 5 de 14 de octubre

de 1975, 3 L.P.R.A. secs. 1301 et seq. Basándose en esta conclusión, el

foro apelativo resolvió que la presente reclamación no surge al amparo de

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