Debién v. Junta de Contabilidad

76 P.R. Dec. 96
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 24, 1954
DocketNúmero 11023
StatusPublished
Cited by15 cases

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Debién v. Junta de Contabilidad, 76 P.R. Dec. 96 (prsupreme 1954).

Opinion

El Juez Asociado Señor

Ortiz emitió la opinión del tribunal.

El 23 de noviembre de 1945 Antonio Debién, Jr., radicó una petición ante la Junta de Contabilidad de Puerto Rico en la que solicitaba de la Junta que le registrara como, y le ex-pidiera licencia de, contador público, bajo las disposiciones de las secciones 6 y 8 de la Ley núm. 293 de 15 de mayo de 1945 (pág. 1099), conocida como la “Ley de Contabilidad Pública de Puerto Rico”. La Junta dictó una resolución denegando la petición, por el fundamento de que el solicitante no se dedi-caba a la práctica de la contabilidad pública como su principal ocupación en la fecha determinada por la ley. El peti-cionario presentó una moción de reconsideración el 22 de no-viembre de 1949 y, finalmente, se celebró una vista ante la Junta el 27 de agosto de 1952, habiendo declarado el peticio-nario y habiendo él presentado en evidencia varias declara-ciones juradas y otra prueba documental. El 26 de noviem-bre de 1952 la Junta dictó una resolución declarando sin lugar la moción de reconsideración y exponiendo, en parte, lo siguiente:

“De las nuevas declaraciones prestadas por el peticionario y de la evidencia sometida se desprende que el Sr. Debién fué em-pleado de la firma ‘Tybor Stores, Inc.’ por un período de tres años aproximadamente, y que dedicaba la mayor parte de las horas normales de trabajo en el desempeño de sus funciones como empleado de dicha firma.
“Por lo antes expuesto, la Junta entiende que, a la fecha de la aprobación de la Ley núm. 293 de 1945, el Sr. Antonio De-bién, Jr., no se dedicaba a la práctica de la contabilidad pública y sí-a la práctica de la contabilidad privada, como su principal ocupación.”

Esa resolución fué notificada al peticionario el día 3 de diciembre de 1952.

El día 23 de diciembre de 1952 el peticionario radicó en la sala de San Juan del Tribunal Superior una petición de mandamus contra la Junta, en que solicitaba que se ordenase a ésta el que registrase y expidiese al demandante y peticio-[99]*99nario un certificado de contador público, a tenor con las dis-posiciones de la Ley núm. 293 de 15 de mayo de 1945.

El día 30 de enero de 1953 la Junta presentó una “Mo-ción de Desestimación o para que se Dicte una Sentencia Su-mariamente”, por no aducir la demanda “hechos constitutivos de causa de acción” o, en la alternativa, porque no existía controversia real sobre los hechos, ya que los hechos habían sido ventilados administrativamente ante la Junta y la única cuestión planteada en el recurso de mandamus era al efecto de si las resoluciones de la Junta estaban o no sostenidas por evidencia sustancial, existiendo solamente una cuestión de derecho. El tribunal a quo declaró sin lugar esa moción de la demandada, indicando que consideraba el recurso de mandamus como una solicitud de revisión, tal como se hizo en el caso de Rivera v. Benítez, Rector, 73 D.P.R. 377, siendo apli-cable el procedimiento de revisión provisto en la sección 11 {j) de la Ley de Contabilidad Pública, no siendo aplicable la Regla 56 de Enjuiciamiento Civil.

Posteriormente, los autos contentivos del récord admi-nistrativo, o sea, de los procedimientos habidos ante la Junta, fueron elevados al tribunal de San Juan, y el caso fué some-tido mediante memorándum de las partes.

El 9 de abril de 1953, el tribunal a quo dictó Opinión y Sentencia declarando con lugar la petición de mandamus, ordenando a la Junta a registrar el nombre del peticionario como contador público y a expedirle a él una licencia para actuar como tal. La Junta ha apelado ante este Tribunal y ha señalado los siguientes errores:

“1. Erró el tribunal inferior al denegar la solicitud de deses-timación o en la alternativa, de que se dictara sentencia sumaria a favor de la Junta demandada.
“2. Erró el tribunal inferior al resolver que la Junta de Con-tabilidad no tiene discreción para denegar el registro como con-tador público solicitado, a tenor con lo dispuesto en la sección 6 de la Ley 293 de 1945.
[100]*100“3. Erró el tribunal inferior al resolver que la sentencia dic-tada en el caso de Francisco Martínez Medina v. Junta de Contabilidad, sobre Mandamus, Civil Núm. 49-2624, es de aplicación al presente recurso.
“4. Erró el tribunal inferior al no limitar su función revi-sadora al récord de los procedimientos administrativos para de-terminar si la conclusión de hecho de la Junta estaba sostenida por evidencia sustancial, alterando de esa manera la conclusión o determinación de hecho del organismo administrativo.
“5. Erró el tribunal inferior al no resolver que el récord ad-ministrativo contiene evidencia sustancial para sostener la con-clusión o determinación de hecho de la agencia administrativa.”

Es innecesario el resolver si el tribunal de San Juan incurrió o no en error al denegar la moción de sentencia sumaria, ya que, finalmente, el tribunal consideró y resolvió el caso en sus méritos, y así lo haremos nosotros. Pero la Junta apelante planteó ante el tribunal a quo, y ahora ante nos, que (1) el recurso de revisión provisto en la sección 11 (y) de la ley citada no es aplicable a una resolución denegatoria de una licencia y (2) que ese recurso no puede ser sustituido por una petición de mandamus, en vista de las circunstancias de este caso. La sección 11 de la Ley de Contabilidad Pública de 1945 dispone lo siguiente:

“Sección 11. — Audiencias ante la Junta. — Notificación.—Pro-cedimiento. — Revisión.— (a) Iniciación del Procedimiento. — La Junta podrá iniciar procedimientos bajo esta Ley, bien motu proprio o mediante querella de cualquier otra persona.
“(b) Notificación. — Su entrega y contenido. — Al acusado se le notificará por escrito la naturaleza del cargo o de los cargos formulados contra él y la fecha y sitio de la vista que tendrá lugar ante la Junta para entender en tales cargos, con no menos de 30 días de anticipación a la fecha de dicha vista, bien perso-nalmente, o remitiéndosele copia de dicha notificación por correo certificado a su última dirección conocida por la Junta.
“(o) No comparecencia. — Si después de haber sido notifi-cado sobre la vista, según se dispone en la presente, el acusado dejare de comparecer y defenderse, la Junta podrá proceder a practicar la prueba presentada contra él y dictar la orden que la evidencia justifique, la cual será definitiva, a menos que el [101]*101acusado solicite la revisión de la misma según se provee en la presente; Disponiéndose, sin embargo, que si dentro de los 30 días siguientes a la fecha de cualquier orden se demuestra que la no comparecencia a defenderse se debió a causa justa y razo-nable, la Junta podrá reabrir el procedimiento y permitir al acusado someter evidencia a su favor.
“(d) Abogados. — Testigos.—Repregunta.—En toda audien-cia el acusado podrá comparecer en persona y por medio de abogado, presentar evidencia y testigos en su defensa, carearse con los testigos, y examinar la prueba que se presente en su contra. El acusado tendrá derecho, mediante solicitud a la Junta, a que se expida citación bajo apercibimiento para com-peler la comparecencia de testigos a su favor.

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