Thompson v. Junta de Contabilidad

96 P.R. Dec. 879, 1969 PR Sup. LEXIS 102
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 12, 1969
DocketNúmero: CE-66-17
StatusPublished
Cited by1 cases

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Thompson v. Junta de Contabilidad, 96 P.R. Dec. 879, 1969 PR Sup. LEXIS 102 (prsupreme 1969).

Opinion

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opinión del Tribunal.

En 23 de octubre de 1958 el peticionario-recurrido Sr..Homer W. Thompson, Jr., solicitó de la Junta de Contabilidad de Puerto Rico le admitiera a practicar su profesión de con-tador público autorizado, sin necesidad de tomar examen, a base de las disposiciones de reciprocidad de la Ley de Contabilidad Pública de 1945 — Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945—20 L.P.R.A. secs. 771 y ss. ed. 1961. El peticionario-recurrido poseía un certificado de contador público autorizado expedido por la Junta de Contabilidad de Tejas en el año 1952.

En 14 de noviembre de 1958 la Junta notificó al peti-cionario que a los fines de poder considerar su solicitud es-taba sometiendo un cuestionario a la Junta de Contabilidad de Tejas, y de ser favorable la contestación a dicho cuestio-nario, la Junta procedería a expedirle el certificado solicitado.

Después de varias comunicaciones entre las dichas Juntas de Contabilidad de Puerto Rico y de Tejas, en 2 de julio de 1959 la de Tejas informó a nuestra Junta que ella expediría certificado de contador público autorizado, por reciprocidad, a aquellas personas que poseyeran certificados de contador público autorizado expedidos por la Junta de Puerto Rico, siempre y cuando que los poseedores de dichos certificados puertorriqueños hubieran aprobado el examen C.P.A. uni-forme preparado por el American Institute of Certified Public Accountants, y también que sus papeles de examen hubieren sido calificados por dicho American Institute of Certified Public Accountants, si los poseedores de certificados puertorriqueños llenaren además los requisitos de la Ley de Contabilidad Pública de Tejas de 1945.

Después de un estudio de la situación y de celebrada una vista ante la Junta en 9 de junio de 1960, a la que concurrió el peticionario representado por abogado, y fue oído, en 29 [882]*882de julio de 1960 la Junta denegó la solicitud del Sr. Thompson con la siguiente expresión:

“Celebrada la vista en el caso del Señor Thompson y des-pués de un estudio minucioso de la transcripción, así como el memorandum sometido por el peticionario a través de su abo-gado y apareciendo que la Junta de Contabilidad del Estado de Tejas usando su discreción exige requisitos especiales para acep-tar el intercambio de títulos por reciprocidad, esta Junta en el ejercicio de la discreción conferida por ley, por la presente de-niega la solicitud de certificado por reciprocidad solicitada por el peticionario.”

El peticionario acudió a la Sala de San Juan del Tribunal Superior y pidió la revocación de la decisión de la Junta y que se le ordenara expedirle certificado de Contador Público Autorizado sin examen—Sec. 11 (j) Ley Núm. 293 de 1945. En 3 de abril de 1962 la Sala de San Juan falló de la si-guiente manera:

“Se ordena que este caso regrese al nivel administrativo a la Junta de Contabilidad para que, oyendo nuevamente al peti-cionario, resuelva específicamente si hay o no razonablemente equivalencia entre los requisitos que exige la ley y la Junta de Contabilidad en el estado de Tejas con los que exige la ley y la Junta de Contabilidad en Puerto Rico.”

En cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal, la Junta celebró una vista ante ella el 8 de mayo de 1963 con compa-recencia del peticionario y sus abogados. Según el récord de esta vista gran parte de la misma la dedicó el peticionario a tratar de impugnar criterios y actuaciones de la propia Junta o de miembros anteriores que habían pertenecido a la misma. En lo que respecta al criterio de equivalencia, produjo el testimonio del peticionario y prueba documental dirigida más bien a comparar las exigencias y requisitos de estudios para el bachillerato en administración comercial concentrado en contabilidad de la Universidad de Tejas, en donde se gra-[883]*883duó el peticionario, y de la de Puerto Rico, para el año en que el peticionario obtuvo su bachillerato.

En 3 de febrero de 1964 la Junta dictó Resolución a la luz de un análisis que hizo de la prueba practicada y denegó la solicitud del peticionario para que se le permitiera ejercer como contador público autorizado, sin examen. En su fallo la Junta hizo las siguientes conclusiones:

“La prueba oral y documental ofrecida durante este incidente de si hay o no hay razonable equivalencia entre los requisitos exigidos por Tejas y Puerto Rico revela lo siguiente:
(a) Que en la consideración de la solicitud de licencia sin examen radicada por el Sr. Homer W. Thompson la Junta de Contabilidad consideró las exigencias legales y académicas de los estatutos de Tejas y Puerto Rico;
(b) Que del estudio realizado por la Junta de Contabilidad de Puerto Rico ésta llegó a la razonada conclusión que los requi-sitos exigidos por la Junta de Tejas eran inferiores a los exi-gidos por la Junta de Puerto Rico a la fecha en que el peticio-nario obtuvo su certificado ya que para el otorgamiento de la licencia en Puerto Rico se exige que la persona sea graduado de un colegio o universidad reconocida por la Junta (reconoci-miento que nunca se le ha dado a la Universidad de Tejas), y haya terminado 58 horas créditos en las materias de contabilidad, finanza, ley comercial y economía, mientras que en el Estado de Tejas solo se exigen para la misma fecha un total de 30 créditos en dichas materias.
(c) Que en cuanto al aspecto de reciprocidad el mismo es descartado por la Junta de Contabilidad de Tejas cuando en su carta del 2 de julio de 1959 dirigida a la Junta de Puerto Rico, dice en su parte pertinente:
‘. . . the Texas State Board of Public Accountancy will issue certificates of certified public accountants through reciprocity to such holders of certificate of certified public accountants issued by the Puerto Rico Board of Accountancy under its present law and regulations, provided such certificate holders passed the uniform CPA examination prepared by the American Institute of Certified Public Accountants and also had their papers graded by the American Institute of Certified Public Accountants, . . .’ [884]*884lo que no deja lugar a dudas que se cualifica el tiempo de la posible reciprocidad y además se exige que sea el examen del American Institute y corregido por dicho American Institute.
(d) Que a pesar que el representante legal del peticionario sostiene que toda vez que la Junta de Contabilidad de Puerto Rico está ahora ofreciendo como su único examen el examen que ofrece el American Institute of Certified Public Accountants, que las exigencias y requisitos de obligar al Sr. Thompson a tomar examen resultarían académicas, la realidad es que la Junta de Contabilidad de Puerto Rico no está obligada a adoptar ni ha adoptado oficialmente el examen que ofrece el American Institute of Certified Public Accountants. Sólo está en un periodo de ex-perimentación para resolver en definitiva cuál ha de ser el exa-men a ofrecerse a los examinados. De hecho la Junta tampoco acepta como final la evaluación hecha por el American Institute y en muchos casos corrige de nuevo los exámenes para adaptar la evaluación a la realidad legal y contributiva de Puerto Rico.”

El peticionario recurrió de nuevo ante la Sala de San Juan en el mismo expediente judicial anterior y pidió la re-vocación de este dictamen de la Junta, y que se le ordenara expedirle la licencia como contador público autorizado, sin examen.

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