Odell Peck v. Adm. de Reglamentos y Permisos

10 T.C.A. 1141, 2005 DTA 55
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 14, 2005
DocketNúms. Cons. KLRA-2004-01060 / KLRA-2004-01062
StatusPublished

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Odell Peck v. Adm. de Reglamentos y Permisos, 10 T.C.A. 1141, 2005 DTA 55 (prapp 2005).

Opinion

Ramírez Nazario, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El señor Lawrence Odell Peck y el señor José M. Higueras Freyrías, en conjunto, y la señora Carmen A. García Barroso, por separado, presentaron ante nos dos recursos de revisión judicial el 29 de diciembre de 2004. Las partes solicitan que revoquemos la resolución dictada por la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) el día 14 de julio de 2004 y notificada el 11 de agosto de 2004, aprobando el anteproyecto de construcción presentado por Condado Paradise Mall, Inc. y autorizando la preparación de los planos finales para la estructura de vivienda propuesta en el área del Condado. Por estar ambos recursos íntimamente relacionados, este Tribunal, mediante resolución dictada el 23 de febrero de 2005 y notificada el 11 de marzo de 2005, decidió consolidarlos. Analizados ambos recursos y la comparecencia de la ARPE, a la luz del derecho aplicable, resolvemos confirmar la resolución recurrida.

I

Siendo los mismos hechos para ambos recursos, procedemos a exponerlos en conjunto. El anteproyecto en cuestión propone la construcción de un edificio residencial multipisos en la calle Magdalena núm. 1112, en el sector El Condado. El mismo incluyó una solicitud de variaciones según las disposiciones del Reglamento de Zonificación Especial para el Sector del Condado, Núm. 3319, Ley Núm. 75 del 24 de junio de 1975. El proponente, Condado Paradise Mall, Inc. radicó ante ARPE el correspondiente Memorial Explicativo y un Análisis del Proyecto y de las Variaciones Solicitadas, justificando éstas. Como parte de la solicitud, la parte proponente somete el formulario ARPE 15.163 (Rev.), en el cual certifica haber notificado de la misma a cuarenta y cuatro (44) vecinos del área donde se propone construir el proyecto, entre ellas, al señor Odell Peck, al señor Higueras Freyrías y a la señora García Barroso (los recurrentes). Todos los vecinos fueron notificados a las direcciones que aparecen en el propio formulario. Sin embargo, los recurrentes alegan que no recibieron tal notificación.

Considerada la solicitud, y luego de obtener las evaluaciones, recomendaciones y comentarios de las agencias consultadas, ARPE aprobó el anteproyecto de construcción y autorizó la preparación de los planos finales para la estructura propuesta mediante resolución de 14 de julio de 2004. Esta resolución fue notificada a la parte proponente y a los vecinos, incluyendo a los recurrentes, el día 11 de agosto de 2004.

[1143]*1143El 1 de septiembre de 2004, los recurrentes radicaron solicitud de reconsideración y el 7 de septiembre el señor Odell Peck radicó una carta solicitando intervención en los procedimientos administrativos. El 8 de septiembre, ARPE determinó acoger las solicitudes de reconsideración. Esta determinación fue notificada el 10 de septiembre de 2004. La misma apercibió a las partes interesadas que ARPE debía resolver la reconsideración dentro de noventa (90) días contados a partir de la fecha de su radicación. De no resolverse dentro de dicho término, procedía acudir al Tribunal de Apelaciones mediante revisión judicial a ser presentada dentro de los próximos treinta (30) días contados a partir de la expiración del término de los noventa (90) días. Mediante resolución de fecha 2 de diciembre de 2004, notificada a las partes el día 7 de diciembre de 2004, ARPE extendió el término para resolver la moción de reconsideración por treinta (30) días adicionales. El 29 de diciembre de 2004, los recurrentes acudieron a este foro mediante un recurso de revisión judicial.

II

En su recurso de revisión, los señores Odell Peck e Higueras Freyrías alegan que la ARPE cometió los siguientes errores:'

“Primer Error:
Erró ARPE al no resolver, dentro del término de noventa (90) días jurisdiccionales, las mociones de reconsideración ante su consideración y ordenar la prórroga de dicho término por (30) días adicionales sin justificar las razones para ello y luego de pasado el término original.
Segundo Error:
Erró ARPE al aprobar el plano del anteproyecto aun cuando su proponente no justificó las variaciones solicitadas ni descargó su obligación de probar que existen las circunstancias extraordinarias que justifiquen la autorización de las variaciones propuestas.
Tercer Error:
Erró ARPE al aprobar el anteproyecto sin que el Ledo. Lawrence Odell Peck fuese notificado de la petición del proponente-recurrido en violación al debido proceso de ley de éste. ”
Por su parte, la señora García Barroso alega la comisión de los siguientes errores:
“Primer Error:
Erró ARPE al autorizar un anteproyecto basado en la cabida del predio según escritura, la cual es inexistente.
Segundo Error:
Erró ARPE al autorizar una serie de variaciones utilizando como base para los cómputos y consideraciones reglamentarias, una cabida del predio que es inexistente.
Tercer Error:
Se violó el debido proceso de ley de la señora García Barroso cuando no se le notificó de la presentación del anteproyecto.
[1144]*1144 Cuarto Error:
ARPE abusó de su discreción al no celebrar vistas públicas sobre el anteproyecto presentado, según le permite el Reglamento de Zonificación Especial del Condado. ”

Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, nos encontramos en posición de considerar los errores planteados.

III

Se desprende de la sec. 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 4 L.P.R.A. see. 2165, (en adelante la LPAU), lo siguiente:

“La parte adversamente afectada por una resolución, u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha del archivo en autos de la notificación de la resolución u orden presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar la revisión judicial comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración,

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