Asociacion de Residentes Porticos de Guaynabo v. Compad, S.E.

8 T.C.A. 632, 2003 DTA 7
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 16, 2002
DocketNúm. KLRA-01-00060
StatusPublished

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Asociacion de Residentes Porticos de Guaynabo v. Compad, S.E., 8 T.C.A. 632, 2003 DTA 7 (prapp 2002).

Opinion

[633]*633TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Las recurrentes, Compad, S.E. y F & S Construction, nos solicitan la revocación de la Resolución emitida el 31 de agosto de 2000 por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), mediante la cual dicha agencia ordenó a las recurrentes corregir, de forma solidaria, ciertas deficiencias relativas a vicios de construcción del complejo Pórticos de Guaynabo.

Por los fundamentos que expondremos, expedimos el auto solicitado y confirmamos la resolución recurrida.

I

Durante los años 1995 y 1996, la recurrente Compad, S.E. comenzó el desarrollo y construcción del proyecto denominado Pórticos de Guaynabo.

Dicho proyecto se compone de diecisiete (17) edificios con doscientos cuatro (204) unidades de vivienda. Para el mes de enero de 1997, se finalizó la primera fase del proyecto y se inició el proceso de entrega de los apartamentos correspondientes a los edificios 1, 2, 3 y 17. Para entonces, la desarrolladora Compad, S.E. fungía como administradora interina del complejo. Según consta en el expediente, Compad, S.E., como administradora interina del complejo, recibió quejas de varios titulares por defectos en la construcción de los edificios. Los defectos señalados estaban relacionados con la pintura de las rejas y edificios, con los extintores, pisos de los pasillos, estacionamientos, áreas comunes en general, servicio de mantenimiento y seguridad.

Con el propósito de que se atendieran las reclamaciones de los titulares, en el año 1998, se formó un comité de transición compuesto por varios titulares de apartamentos. Según se desprende de los autos, dicho comité solicitó a Compad, S.E. que le entregara los libros y documentos correspondientes a la administración del edificio; sin embargo, dichos documentos no fueron provistos. En atención a las deficiencias señaladas por los titulares, dicho comité realizó una serie de reuniones en las que Compad, S.E. indicó que atendería los reclamos oportunamente.

Posteriormente, el 25 de agosto de 1998, se escogió la Junta de Directores. Ésta realizó esfuerzos encaminados para obtener la administración del edificio. Sin embargo, a pesar de sus constantes requerimientos, la recurrente Compad, S.E. se negaba a entregar los documentos necesarios y requeridos por ley para formalizar la entrega. No fue hasta el 10 de julio de 1999 cuando la Junta de Directores del Condominio Pórticos de Guaynabo asumió el control de la administración del mismo. En esa misma fecha, ésta presentó nuevamente la reclamación sobre las imperfecciones relacionadas con el complejo. Compad, S.E. desatendió dicha reclamación alegando que la misma había caducado.

[634]*634Así las cosas, el 2 de septiembre de 1999, la Junta de Directores presentó querella ante el DACO. En la misma, alegó la existencia de las siguientes deficiencias: problemas de drenaje y filtración en los pórticos y azoteas, grietas y filtraciones en paredes exteriores del edificio, hongo causado por drenaje pobre, ausencia de estacionamiento de carga según descrito en la escritura matriz e incumplimiento con las especificaciones en cuanto a la medida de éstos, asfalto defectuoso, problemas eléctricos en las áreas comunes y filtraciones en los bloques ornamentales de cristal en los pasillos de los edificios, entre otros. El 19 de octubre de 1999, un técnico del DACO realizó una inspección ocular a los fines de examinar la condición de la pintura exterior del complejo de viviendas y otras alegaciones contenidas en la querella y suscribió un informe de inspección. Dicho informe constató las pésimas condiciones en que se encontraban las áreas comunes del edificio. Ninguna de las partes objetó el informe, a pesar de que fueron notificados con copia del mismo y de que se les concedió un término para ello.

El DACO celebró vista los días 28 de febrero, 10 de marzo, 14 de abril y 20 de junio de 2000. Conforme al testimonio prestado por la Sra. Aracelis Cardona, Administradora del Condominio, y el informe suscrito por el técnico del DACO, los cuales merecieron entera credibilidad a dicha agencia, el 31 de agosto de 2000, el DACO emitió la resolución recurrida en la que ordenó a las recurrentes Compad, S.E. y F & S Construction corregir, de manera solidaria, todos los defectos señalados por la agencia en la misma.

No conformes con la determinación de la agencia, el 25 de septiembre de 2000, las recurrentes presentaron moción de reconsideración alegando que el DACO no tenía jurisdicción para atender la querella, puesto que la Junta de Directores no es un consumidor y que conforme al término de dos (2) años para reclamar vicios de construcción dispuesto en la Ley Núm. 130 del 13 de junio de 1967, según enmendada, 17 L.P.R.A. see. 511, la acción había caducado. La Junta de Directores se opuso a la solicitud de reconsideración. El 2 de octubre de 2000, el DACO emitió resolución acogiendo la moción de reconsideración presentada. Expirado el término de noventa (90) días para que DACO emitiera una determinación en cuanto a la misma sin que tomara acción alguna, el 25 de enero de 2001, Compad, S.E. y F & S Construction presentaron ante nos su recurso de revisión administrativa, en el que alegan la comisión de los siguientes errores:

“Erró el Honorable Departamento de Asuntos del Consumidor al asumir jurisdicción sobre la presente reclamación.
Erró el Honorable Departamentos de Asuntos del Consumidor al no considerar variaciones a las determinaciones de hechos formuladas en la resolución y/o formular determinaciones adicionales conforme a lo solicitado, a la luz de evidencia documental y testifical ante su consideración.
Erró el Honorable Departamento de Asuntos del Consumidor al no concluir que la acción había caducado.
Erró El Honorable Departamento de Asuntos del Consumidor al concluir que la parte querellada venía obligada a reparar los techos de todos los edificios y pintar todos, así como corregir todos los defectos reclamados, contrario a lo establecido por la prueba ante su consideración y lo dispuesto en la legislación y reglamentación vigente, según estipulada por nuestro más alto tribunal. ”

La parte recurrida presentó el correspondiente escrito en oposición. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos.

II

Es pertinente atender, en primer lugar, lo alegado por las recurrentes Compad, S.E. y F & S Construction en cuanto a la jurisdicción de la agencia para atender la reclamación. Éstas señalan que el DACO debió declararse sin jurisdicción para atender la querella presentada por la Asociación de Residentes Pórticos de Guaynabo bajo el fundamento de que dicha agencia solamente puede atender querellas presentadas por personas naturales y la [635]*635querellante es una persona jurídica.

Nuestro Tribunal Supremo ha reiterado en innumerables ocasiones que la delegación de poderes adjudicativos a las agencias administrativas responde al hecho de que éstas poseen vasta experiencia y conocimiento especializado, siendo éstos instrumentos necesarios para la interpretación de la ley. Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. M. Corp., 150 D.P.R._(2000), 2000 J.T.S. 21, página 561; T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R._(1999), 99 J.T.S. 60; Reyes Salcedo v. Policía de P.R., 143 D.P.R. 85, 94-95 (1997).

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