Fraternidad Phi Delta Pi v. Junta de Planificación de Puerto Rico

76 P.R. Dec. 585
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 24, 1954
DocketNúmero 36
StatusPublished
Cited by8 cases

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Fraternidad Phi Delta Pi v. Junta de Planificación de Puerto Rico, 76 P.R. Dec. 585 (prsupreme 1954).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del tribunal.

El día 18 de marzo de 1946 la Fraternidad Phi Delta Pi, recurrente en este caso, envió una comunicación a la Junta de Planificación de Puerto Rico, solicitando de la Junta que le informase si había alguna reglamentación en vigor que le prohibiese a la Fraternidad la construcción de su casa do-miciliaria o club en la Urbanización Park Boulevard en San-turce. El Presidente de la Junta envió una carta a la Fra-ternidad el 19 de marzo de 1946, indicando que “actualmente no hay en vigor ningún reglamento que les prohiba la cons-[586]*586tracción de vuestra casa domiciliaria, ya que el solar donde radicará la misma llena todos los requisitos de esta Junta de Planificación”.

Como cuestión de hecho, el inciso 7 del art. 18 del Regla-mento de Zonifieación, tal como regía en el año 1946, y hasta el 1950, disponía que en los distritos R-l (o sea, en un dis-trito donde está localizada la casa de la Fraternidad) “sola-mente se usarán los edificios o pertenencias para los fines ex-puestos a continuación, incluyendo sus edificios y usos acce-sorios ... (7) edificios para ‘clubs’ que no se utilicen pri-mordialmente para fines comerciales”. En el año 1950, des-pués de haberse construido y haberse' empezado a usar el edificio-casa de la Fraternidad, se enmendó el inciso siete para añadir la frase “mediante la autorización de la Junta de Ape-laciones” (léase ahora Junta de Planificación).

Previa solicitud al efecto, el 31 de octubre de 1947 el oficial de permisos extendió a favor de la Fraternidad un permiso para construir un “edificio de concreto de una planta para club”, (bastardillas nuestras), en la calle Guerrero, en la Urbanización Park Boulevard de Santurce. En el docu-mento concediendo el permiso se hizo constar que “este edi-ficio no podrá usarse hasta que este Negociado haga la ins-pección final y se otorgue Permiso de Uso, y al efecto se le incluye blancos de solicitud del mismo”. La Fraternidad inició entonces y terminó la construcción del edificio, y pro-cedió a usarlo como su casa domiciliaria o club, sin haber solicitado u obtenido permiso de uso alguno. El primero de agosto de 1950 el Oficial de Permisos extendió a favor de la Fraternidad un permiso de enmienda para ampliar el edificio, consistiendo la enmienda en la construcción de una marque-sina. La Fraternidad siguió usando el edificio. El 2 de mayo de 1952 la recurrente solicitó un permiso de uso del Oficial de Permisos. Este último resolvió, el 8 de mayo de 1952, denegar el permiso solicitado, por el fundamento de que, estando ubicada la casa-club en una zona residencial, el uso de la misma tenía que ser autorizado por la Junta [587]*587de Planificación, de acuerdo con el inciso 7 del art. 18 del Reglamento de Zonificación, según fué enmendado en el año 1950. No conforme con dicha decisión la peticionaria, con fecha 14 de mayo de 1952, radicó un recurso de apelación ante la Junta. Se celebró una vista a la cual comparecieron la peticionaria y varios opositores, vecinos de la peticionaria, que alegaron que en la Fraternidad había ruidos y bullicio continuos e irritantes, que destruían la paz y tranquilidad del vecindario. La Junta dictó resolución el 11 de febrero de 1953, confirmando la decisión del Oficial de Permisos y dene-gando el permiso solicitado, porque las actividades sociales de la peticionaria (bailes, reuniones, etc.) “producen grandes aglomeraciones de personas, las cuales tienen que estacionar sus automóviles a los lados de la calle” y porque “las condi-ciones generales de la pertenencia no brindan la debida pro-tección a la salud, seguridad y bienestar de las residencias limítrofes, y tienden a reducir los valores de la propiedad es-tablecidos (sic) en las áreas vecinas. Estas condiciones con-sisten principalmente en la inapropiada ubicación de la per- ’ tenencia para los fines a que se dedica, y la falta de área suficiente (420 metros cuadrados) para tales fines,” y “que es contrario al interés público autorizar en táles circunstan-cias el permiso solicitado por la peticionaria”.

El 24 de junio de 1953 la Junta declaró sin lugar una moción de reconsideración interpuesta por la peticionaria, por los fundamentos adicionales de que la peticionaria “no hizo uso de su derecho a obtener el permiso de uso para su casa-club allá para el año 1947, fecha en que fué construido el edificio, y en cuya fecha no existía la enmienda al inciso 7 del art. 18 del Reglamento de Zonificación, la cual exige la previa aprobación de la Junta para edificios a usarse para clubs en zonas residenciales”, y que “la peticionaria se ha sometido voluntariamente a los requisitos del art. 18, inciso 7 del Reglamento de Zonificación, según ha sido enmendado, al acudir en solicitud de permiso de uso y luego entablar el [588]*588presente recurso de apelación para ante esta Junta, luego de estar vigente la referida enmienda”.

La peticionaria ha recurrido para ante este Tribunal, ale-gando esencialmente que, en vista de lo dispuesto por el men-cionado inciso 7, al construirse el edificio, en vista de que el Oficial de Permisos había extendido un permiso de cons-trucción del edificio a ser usado como club en una zona resi-dencial y en vista de las inversiones reales hechas por la recurrente en la construcción del edificio, a tono con el Re-glamento y el permiso concedido, la recurrente tenía y tiene un derecho adquirido (vested right) al uso de la propiedad que no puede ser vulnerado retroactivamente por la Junta, siendo irrazonable, arbitraria y lesiva a los derechos consti-tucionales de la recurrente la resolución denegatoria de la Junta.

En 58 Am. Jur. 1034, 1035, sees. 173 y 174, se dice lo siguiente:

“Enmiendas a las leyes de zonificación han sido sostenidas en un número de casos, rechazándose la contención que ellas conllevaban un menoscabo de derechos adquiridos bajo la ley de zonificación como ella prevalecía antes de las enmiendas. Sin embargo, hay casos en que se ha resuelto que una municipalidad no está autorizada a afectar, por enmiendas, derechos adquiri-dos por un dueño de una propiedad bajo los reglamentos de zo-nificación prevaleciendo anteriormente. En varios casos se ha establecido la regla que una persona que compra una propiedad puesta en determinada clasificación por una ordenanza general de zonificación tiene derecho a depender en que la propiedad permanezca en esa clasificación a menos que el bienestar público exija un cambio. De todos modos, al determinar la validez de una enmienda, tal como se pueda aplicar a una propiedad específica, el hecho de que la propiedad se compró a base de la clasificación anterior a la enmienda, puede ser tomado en consi-deración . . . (see. 174). Aunque algunos casos sostienen la aplicación de una ordenanza de zonificación o negocios existen-tes, la regla general es al efecto de que una ordenanza de zoni-ficación no puede tener el efecto de suprimir o remover de un distrito particular un negocio que sea de otro modo legal o un uso que ya ha sido establecido. En forma similar se ha decía-[589]*589rado que el uso de bienes inmuebles debe estar inmune de regla-mentos prohibitorios aprobados en virtud de enmiendas a la ley de zonificación después que se ha empezado a usar la propiedad. Hay también casos en que se ha resuelto que un municipio no tiene derecho a aprobar enmiendas que causen perjuicios inne-cesarios a alguien que haya comprado, o arrendado a perpe-tuidad, o mejorado cierta propiedad descansando en los regla-mentos originales.

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