Asociación de Residentes de Park Side, Inc. v. Junta de Planificación

139 P.R. Dec. 349
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 6, 1995
DocketNúmero: CC-95-35
StatusPublished
Cited by18 cases

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Asociación de Residentes de Park Side, Inc. v. Junta de Planificación, 139 P.R. Dec. 349 (prsupreme 1995).

Opinion

per curiam:

Un grupo de residentes nos solicita que reco-nozcamos su derecho a intervenir y exigir vistas públicas en el proceso administrativo mediante el cual se autorizó la construcción de un edificio no residencial dentro del área donde viven los peticionarios. Trabada esta controversia, los residentes, aquí peticionarios, también nos solicitaron que ordenáramos la paralización de la referida obra de edi-ficación, por temor a que se produjeran daños irreparables y se tornara académico este asunto.

La cuestión ante nos se reduce a determinar si el per-miso concedido por la Junta de Planificación a la deman-dada recurrida, Compañía Telefónica de Puerto Rico, debió haber sido precedido por unas vistas públicas. Resolvemos que la Junta de Planificación estaba obligada, por sus pro-[351]*351pias reglas, a celebrar unas vistas públicas antes de conce-der el permiso de variación en uso de la propiedad en cuestión. Por ello, hasta tanto no se celebren vistas públi-cas, en torno al nuevo uso propuesto para dicha propiedad, y se adjudiquen los planteamientos de los peticionarios, ésta no podrá utilizarse para fines distintos a los autoriza-dos para la propiedad en cuestión, conforme a la clasifica-ción que ésta tenía antes de que la Junta de Planificación concediera la variación en el uso sin escuchar a los peticionarios.

HH

Los demandantes peticionarios son las asociaciones de residentes del Condominio San Patricio I y de la urbaniza-ción Park Side, ambos localizados en el barrio Pueblo Viejo de Guaynabo. Esta área es predominantemente residen-cial, pero a su alrededor inmediato se ha desarrollado un gran flujo de actividad comercial. Esta situación ha ocasio-nado problemas entre los residentes que desean frenar el desarrollo comercial y a los comerciantes que desean esta-blecerse allí. Véase, e.g., Metropolitana S.E. v. A.R.Pe., 138 D.P.R. 200 (1995).

La Compañía Telefónica de Puerto Rico (en adelante la Telefónica) está situada entre las áreas residenciales donde está el Condominio San Patricio I y la urbanización Park Side y los comercios de la avenida Roosevelt y el Cen-tro Comercial Plaza Caparra. El área, donde está locali-zada la Telefónica, está subdividida en lotes con diferentes clasificaciones de zona. La Telefónica interesa utilizar dos de esos lotes para el desarrollo de un proyecto institucional que consiste en la construcción de un edificio de cuatro pisos que incluirá, entre diversas facilidades recreativas, un gimnasio, una cancha de baloncesto, una cancha de te-nis, un salón de usos múltiples, áreas para barbacoas, una enfermería y varios pisos de estacionamiento, todo ello [352]*352para el beneficio de los empleados de la Telefónica. Ambos solares están restringidos por la zonificación de sus respec-tivas áreas. Uno de los solares está destinado al uso resi-dencial, zonificado bajo la clasificación R-3, mientras que el otro está limitado a ciertas actividades comerciales, con clasificación C-2. Dichos solares estaban siendo usados por la Telefónica como área de estacionamiento.

Para poder proceder con sus planes de construir sobre los referidos solares un edificio destinado a los propósitos antes mencionados, la Telefónica presentó ante la Junta de Planificación (en adelante la Junta) una consulta de ubica-ción y solicitud de variación el 1ro de julio de 1994, para que se le eximiese del cumplimiento de los requisitos de zonificación aplicables.

En cuanto se percataron por su propia cuenta de los referidos planes de la Telefónica, los residentes del Condo-minio San Patricio I y de la urbanización Park Side solici-taron intervenir en el procedimiento de permisos ante la Junta, y pidieron la celebración de unas vistas públicas. Alegaron, inter alia, que ninguno de los residentes de las urbanizaciones y de los condominios, que serían afectados por la edificación en cuestión, habían sido notificados de los planes de la Telefónica; que el área residencial adyacente al propuesto edificio ya sufría graves problemas de conges-tión de tránsito, y que esos problemas se agravarían con la construcción del edificio, puesto que al dedicarse éste a ac-tividades deportivas y sociales a todas horas del día y todos los días de la semana, aumentaría significativamente el tráfico por la calle residencial que lleva al edificio. El 21 de septiembre de 1994, la Junta denegó ambos requerimien-tos, a la vez que aprobó la consulta para la ubicación del referido proyecto, por considerarlo una “mejora pública”, y accedió a la solicitud de variación en uso de la Telefónica. Posteriormente, la Junta denegó la reconsideración pre-sentada por los peticionarios.

[353]*353Inmediatamente, los residentes comenzaron el trayecto apelativo que eventualmente los trajo ante nos. Solicitaron revisión en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, de la referida decisión de la Junta, alegando que la variación de uso concedida requería una celebración previa de vistas públicas, o que, en la alternativa, consistía de una rezoni-ficación de facto, que también exige vistas públicas. Dicho foro denegó los planteamientos de los peticionarios y con-firmó la determinación de la Junta. Éstos, entonces, recu-rrieron en alzada mediante una petición de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, que también con-firmó la determinación original de la Junta. Finalmente, recurrieron en petición de certiorari ante nos, esgrimiendo los mismos argumentos presentados antes, los que trans-cribimos a continuación:

A. Erraron los tribunales de instancia y la Junta de Planifi-cación al resolver que el Reglamento Núm. 2 de Planificación permite la rezonificación de facto de ciertas propiedades sin la celebración previa de una vista pública, en contravención del artículo 27 de la Ley de Planificación (23 L.P.R.A. sec. 62(z)) y la norma en el derecho administrativo que una agencia no puede exceder en la reglamentación que adopta los poderes que se le han conferido por ley.
B. Erraron los tribunales de instancia y la Junta al no orde-nar la celebración de una vista pública, a tenor con la sección 1.07 del Reglamento Núm. 2 de Planificación y las secciones 1.04, 2.01, 4.06, 4.08, 84.01(2) y 98.04 del Reglamento Núm. 4 de Planificación.
C. Erraron los tribunales de instancia, al permitir a la Junta actuar de forma arbitraria e inconsistente, y no ordenar que se lleve a cabo un estudio de tránsito, en contravención de lo es-tablecido por nuestro Honorable Tribunal Supremo en el caso de South Porto Rico Sugar Co. v. Junta, 82 D.P.R. 847, 865 (1961).
D.Erró la Honorable Junta al aprobar la consulta de ubica-ción y solicitud de variación, sin antes decidir sobre la solicitud [354]*354de intervención radicada por la Asociación el 12 de septiembre de 1994.

Los demandantes peticionarios presentaron el 1ro de agosto de 1995 una Moción Urgente Solicitando Orden Provisional en Auxilio de Jurisdicción, en la cual nos pidieron que paralizáramos la obra en cuestión mientras se diluci-daba su solicitud de certiorari. Atendida dicha moción, con-cedimos a la parte recurrida un término de diez (10) días para que mostrara causa por la cual no debíamos paralizar la obra de construcción del edificio en controversia. Contes-taron nuestra orden tanto la Junta como la Telefónica.

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