Cardona v. Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones

170 P.R. 414
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 28, 2007·No. Número: CC-2005-432·Published

Opinion

SENTENCIA

El peticionario acudió ante nosotros de una determinación tomada por el Tribunal de Apelaciones en la cual concluyó que tanto la Administración de Reglamentos y Permisos como la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones habían errado al autorizar la operación de la funeraria Cardona y su sala de embalsamar mediante el mecanismo de variación. El tribunal apelativo intermedio revocó a las agencias administrativas al concluir que éstas no formularon determinaciones de hechos ni conclusiones de derecho que justificaran la variación de uso que concedieron, por lo que procedía dejarla sin efecto y devolver el caso al foro administrativo.

El 5 de octubre de 2005 expedimos el auto solicitado. Ambas partes han comparecido a expresar sus respectivas posiciones sobre la controversia ante nuestra atención. [415] Atendidos los planteamientos de las partes y evaluado en su totalidad el expediente que consta en autos, se confirma la determinación del Tribunal de Apelaciones por estar igualmente dividido el Tribunal.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente Señor Hernández Denton se inhibió. Los Jueces Asociados Señores Rebollo López y Fuster Berlingeri disintieron sin opinión escrita. El Juez Asociado Señor Rivera Pérez no intervino. La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez emitió una opinión de conformidad, a la que se unió la Jueza Asociada Señora Fiol Matta.

Opinión de conformidad emitida por la

Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez, a la cual se une la Jueza Asociada Señora Fiol Matta.

Corresponde determinar si la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.Pe.) autorizó correctamente la operación de una sala de embalsamar, mediante el mecanismo de variación establecido por el Reglamento de Zonificación Especial de Santurce.

I

El Sr. Eduardo Cardona (Sr. Cardona) es propietario de la funeraria Cardona (funeraria), sita en la avenida Eduardo Conde Núm. 2199 de Villa Palmeras, Santurce, desde 1974. La funeraria está localizada dentro de los límites de un distrito zonificado como Zona de Uso General Dos (ZU-G2).

Anteriormente, el predio de terreno estaba clasificado como Comercial Uno (C-l), hasta su rezonificación como ZU-G2, por virtud de las enmiendas al Reglamento de Zo[416] nificación Especial de Santurce, 23 R.P.R. see. 650.1861 et seq., que entraron en vigor el 14 de enero de 1993.(1) La estructura donde ubica la funeraria es de una planta y tiene un sótano de hormigón.

La Sra. María Jiménez Alvarez (Sra. Jiménez) reside desde 1987 en una residencia que colinda con la funeraria propiedad del Sr. Cardona. Cuando la Sra. Jiménez compró la propiedad donde vive, la funeraria ya estaba en operación. Para esa fecha, el negocio de servicios fúnebres operaba una sala de embalsamar cadáveres en la primera planta de la estructura, mientras que en el sótano, donde posteriormente se reubicó esta sala, operaba un taller de ebanistería y pintura.(2) La residencia de la Sra. Jiménez ubica en una zona de clasificación residencial, pero uno de los patios laterales de la propiedad colinda con el predio de terreno donde está localizada la funeraria.

El Sr. Cardona poseía un permiso para operar la funeraria concedido previo a 1993, cuando se rezonificó el área.(3) Poseía también el endoso del Departamento de Salud y la correspondiente licencia sanitaria. El 25 de septiembre de 1996 la Sra. Jiménez presentó una querella ante A.R.Pe. contra el Sr. Cardona, alegando que los ruidos y gases que emanaban de un cuarto de la funeraria y del estacionamiento de ambulancias fúnebres le ocasionaban [417] problemas de salud.(4) En atención a lo anterior, A.R.Pe. refirió, mediante carta de 26 de marzo de 1997, a la Sra. Jiménez a la Junta de Calidad Ambiental (J.C.A.) y le informó que el Sr. Cardona tenía el permiso de uso para su funeraria.(5) Le indicó, además, que en caso de que el Sr. Cardona incumpliera con cualquier requerimiento que hiciera la J.C.A. para corregir las anomalías, le sometiera a A.R.Pe. evidencia de lo anterior para que la agencia determinara si procedía la revocación del permiso de uso que tenía la funeraria.

Del expediente no se desprende qué gestiones realizó la Sra. Jiménez conforme a la comunicación anterior. No obstante, surge del expediente ante nuestra consideración que luego de la querella presentada por la Sra. Jiménez, A.R.Pe. notificó en varias ocasiones al Sr. Cardona que estaba operando “[u]n negocio de embalsamamiento y de servicios fúnebres en una zona ZU-G2 sin el permiso correspondiente de la agencia.(6)

En 1996 había entrado en vigor un nuevo Reglamento del Departamento de Salud que requirió que el embalsamamiento de cadáveres se realizara en un área separada de las capillas de la funeraria.(7) Ante lo anterior, el Sr. Cardona reubicó la sala de embalsamar en el sótano de la funeraria y procedió a solicitar un nuevo permiso de uso para la operación de la funeraria y la sala de embalsamar.(8) Mediante un acuerdo fechado el 15 de enero de 1999, A.R.Pe. concedió el permiso solicitado.(9) [418] Esta determinación se realizó sin haberse realizado vistas públicas. Cabe señalar que en sus determinaciones de hechos, A.R.Pe. expresó que el Sr. Cardona había sometido una “copia del permiso de uso con que opera [ba]” la funeraria y que la solicitud se realizó “con el objeto de incluir a la funeraria una sala para embalsamar e incluir el uso en la segunda planta”.(10) Más aún, A.R.Pe. concluyó en síntesis, como parte de sus conclusiones de derecho, que el uso solicitado se podía considerar mediante el mecanismo de variaciones y se limitó a transcribir el Capítulo 35 del Reglamento de Zonificación Especial de Santurce, vigente al momento de la solicitud sobre variaciones.

Insatisfecha, la Sra. Jiménez solicitó una reconsideración de la determinación anterior. Luego de varios incidentes procesales, A.R.Pe. acogió la petición, pero no emitió una determinación final dentro del periodo establecido, por lo que la Sra. Jiménez recurrió ante la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones (J.A.C.L.), aduciendo que A.R.Pe. no formuló determinaciones de hechos que justificaran la concesión del permiso. Luego de una inspección ocular(11) y de celebrar una vista pública, el organismo apelativo confirmó la determinación de A.R.Pe. mediante la cual se concedió el permiso de uso que solicitó el Sr. Cardona. La J.A.C.L. determinó, como parte de sus [419] conclusiones de derecho, que la funeraria contaba con permiso de uso y que A.R.Pe. había autorizado “el permiso de uso al considerar la Sala de Embalsamar como un uso accesorio e incidental a la Funeraria”.(12)

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Cardona v. Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones, 170 P.R. 414 (prsupreme 2007).

170 P.R. 414 (Cardona v. Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

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