González v. Junta de Apelaciones Sobre Construcciones y Lotificaciones

13 T.C.A. 878, 2008 DTA 29
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 2008
DocketNúm. KLRA-2006-00935
StatusPublished

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González v. Junta de Apelaciones Sobre Construcciones y Lotificaciones, 13 T.C.A. 878, 2008 DTA 29 (prapp 2008).

Opinion

Varona Méndez, Jueza Ponente

[879]*879TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

En el año 2002, el Sr. Iván Cordero Quijano (Sr. Cordero o concesionario del proyecto) sometió ante la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.P.E.) una solicitud de servicios de anteproyecto para la construcción y eventual establecimiento de una barra/cafetería bajo el nombre de Yakum Pub. Éste ubicaría en el Barrio Membrillo del Municipio de Camuy en una zona clasificada como R-0 bajo los planos de zonificación del sector. Eventualmente, la A.R.P.E. autorizó la segregación del predio donde ubicaría el proyecto de una finca propiedad de la sucesión de Ciprián J. Quijano.

En mayo de 2003, el Sr. Cordero solicitó ante la A.R.P.E. la reactivación de su caso y sometió una segunda solicitud de servicios de anteproyecto para el Yálcum Pub. El proyecto proponía la construcción de un edificio comercial y contaría con 36 estacionamientos. Como parte de los documentos sometidos, incluyó la notificación a vecinos (Formulario de A.R.P.E. Núm. 15.163a). Este documento se requiere en aquellos casos en que se solicite el permiso vía excepción o variación y deberá incluirse en él aquellos dueños de propiedades que radiquen dentro de una distancia de sesenta (60) metros-desde los límites del solar objeto de petición hasta los límites de cualquier solar que radique dentro de los sesenta (60) metros. Surge de este documento que sólo se incluyó como vecino notificado de dichos trámites al Sr. William Rosario. Obra en el expediente un segundo formulario fechado el 16 de septiembre de 2003 en el cual se incluyó a Wilfredo Quijano, María C. Quijano, Ciprián Quijano y Ángel Jiménez.

Surge del memorial explicativo sometido ante la A.R.P.E., que consciente de la zonificación distrito R-0 del sector," -que no contempla el uso para barra con venta de bebidas al detal-, se solicitó la expedición de permiso del anteproyecto vía excepción, a tenor de la sección 84.00 del Reglamento de Zonificación Núm. 4 de 5 de noviembre de 2000.

El 12 de junio de 2003, la A.R.P.E. dictó una resolución mediante la cual autorizó el anteproyecto. Surge de las determinaciones de hechos, en síntesis, lo siguiente:

“1. El lugar donde ubicaría el proyecto no estaba afectado por zona inundable,
[880]*8802. el área del solar sería de 1 cuerda de terreno,
3. el proyecto consistiría en un edificio de una planta con dimensiones aproximadas de 1,967.00 m2,
4. se proponían 36 estacionamientos, y
5. no constaban querellas para el proyecto. ”

Además, el proyecto cumplía con todos los parámetros, excepto el reglón de los estacionamientos donde se proponían 36 estacionamientos y lo requerido eran 37. No obstante, se incluyó una nota al calce que leía: “Tiene espacio en el predio para proveer este estacionamiento y cumplir con la cantidad requerida”.

En cuanto a la solicitud de variación y excepción, la resolución expone lo siguiente y citamos:

“1. Dado que la finca tiene una cabida de aprox. 10.0 cdas. Se propone la segregación de una cuerda para cumplir con la cabida requerida para un caso de excepción según la subsección 84.05-18 del Reglamento.
2. El proyecto no afecta el sector inmediato donde sólo ubica una vivienda dentro del radio de 60.0 mts., toda vez esta finca está vacante y colinda con otra finca de 25 cdas. Las demás residencias ubican a más de 150 mts.
3. Se propone la utilización de aire acondicionado y plafones acústicos para mitigar cualquier ruido en el exterior.
4. El proyecto no genera variaciones en los parámetros de diseño, sólo una pequeña variación de un espacio de estacionamiento, el cual podría ser incluido como parte de los planos de construcción, dado el gran tamaño del solar. ”

En las conclusiones de derecho, la A.R.P.E. cita la sección 10.00 del reglamento, referente a los usos en distritos de zonificación R-0, y concluye que el uso propuesto no figuraba entre los permitidos, por lo que tenía que evaluarse el caso vía excepción. Para esto citó la sección 84.00 y expuso una serie de criterios con los cuales tenía que cumplir el proponente del proyecto.

Finalmente, la resolución incluye una “Decisión” en donde autoriza el anteproyecto condicionado a lo siguiente y citamos:

“1. A que previo a permiso de construcción deberá someter evidencia de la aprobación de la Consulta Ambiental del proyecto conforme a los criterios que establece la Orden Administrativa ARP-96-8, CRITERIOS PARA IDENTIFICAR CASOS PARA LOS QUE SE PRESUME NO TIENEN IMPACTO AMBIENTAL SIGNIFICATIVO. De cualificar el proyecto como una Exclusión Categórica, deberá cumplimentar y presentar con el proyecto de construcción final la forma ARPE 15.187 (Die. 1996)
2. Deberá incluir un estacionamiento adicional para cumplir con la subsección 74.03 del Reglamento, la cual requiere 37 espacios de estacionamientos mínimos para este uso.
3. A que el área de estacionamiento se desarrolle y asfalte, conforme a lo dispuesto en la Sección 74.00 del Reglamento.
4. A que el solicitante no intensifique el uso ni amplíe la edificación. De violarse estas condiciones, esta Administración considerará la posible revocación del permiso que finalmente se otorgue. ” [Negrillas en el [881]*881original]

El 15 de julio de 2003, el Sr. Cordero presentó ante la A.R.P.E. una solicitud de servicios de permiso de construcción. El 13 de enero de 2004, el permiso fue expedido sujeto a las condiciones allí expuestas. En septiembre de 2004, Marisol González Román, una de las aquí recurrentes, presentó una querella ante la A.R.P. E. Anterior a esto, los “vecinos del sector Palmarito ” habían cursado una caita al Ing. Eduardo Rivera, Director Regional de A.R.P.E., donde expresaron su oposición a la construcción del proyecto, que ellos no habían sido consultados y solicitaron la celebración de una vista pública. En respuesta a la querella, A.R.P.E. ordenó la paralización del proyecto.

El 28 de septiembre de 2004, el Sr. Cordero, a través del ingeniero Holvin L. Montalvo Cruz, solicitó levantar el permiso de construcción y admitió que en el proyecto se estaba construyendo un área no contemplada en los planos aprobados. El 14 de octubre de 2004, A.R.P.E. contestó la misiva indicando que habían inspeccionado el área y encontraron que se estaba construyendo sin haberse levantado el permiso de construcción, que se estaban haciendo ampliaciones no contempladas en los planos y que existía una querella en contra del proyecto. Además, se le informó que el caso se había referido para vista administrativa. La vista se citó para el 30 de noviembre de 2004. Ese día, los recurrentes se enteraron de la autorización del anteproyecto, y el 15 de diciembre de 2004 apelaron la determinación ante la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Notificaciones (J.A.C.L.).

Luego de varios incidentes procesales, la J.A.C.L. celebró una vista evidenciaría el 5 de diciembre de 2005, y el 18 de octubre de 2006 emitió la resolución objeto de esta revisión. Mediante ésta confirmó la determinación de la A.R.P.E.

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