Eduardo Cardona; Funeraria Cardona v. Junta De Apelaciones Sobre Construcciones Y Notificaciones; María Jiménez Álvarez

2007 TSPR 33
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 28, 2007·No. CC-2005-0432·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Eduardo Cardona; Funeraria Cardona

Peticionario Certiorari

v.

2007 TSPR 33

Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones 170 DPR ____

Recurrida

María Jiménez Álvarez Opositora Recurrida

Número del Caso: CC-2005-0432 Fecha: 28 de febrero de 2007 Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan-Panel III

Juez Ponente:

Hon. Antonio J. Negroni Cintrón

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Leonor Porrata - Doria Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Edgardo Veguilla González Abogados de la Parte Opositora-Recurrida:

Lcdo. Daniel Martínez Oquendo Lcda. Maretsa Rodríguez Portela Lcda. María Elisa Martínez Avilés

Materia: Revisión de Decisión Administrativa

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Eduardo Cardona; Funeraria Cardona Peticionario v.

Junta de Apelaciones sobre CC-2005-432 Construcciones y Lotificaciones

Recurrida

María Jiménez Álvarez Opositora Recurrida

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2007 El peticionario acudió ante nosotros de una determinación tomada por el Tribunal de Apelaciones en la cual concluyó que, tanto la Administración de Reglamentos y Permisos al igual que la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Notificaciones habían errado al autorizar la operación de la Funeraria Cardona y su sala de embalsamar, mediante el mecanismo de variación. El tribunal apelativo intermedio revocó a las agencias administrativas al concluir que éstas no formularon determinaciones de hechos ni conclusiones de derecho que justificaran la variación de uso que concedieron por lo que procedía dejarla sin efecto y devolver el caso al foro administrativo.

El 5 de octubre de 2005, expedimos el auto solicitado.

Ambas partes han comparecido a expresar sus respectivas posiciones sobre la controversia ante nuestra atención. Atendidos los planteamientos de las partes y evaluado en su totalidad el expediente que consta en autos, por estar igualmente dividido el Tribunal se confirma la determinación del Tribunal de Apelaciones.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton está inhibido. Los Jueces Asociados señor Rebollo López y señor Fuster Berlingeri disienten sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervino. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió una Opinión de Conformidad.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Eduardo Cardona; Funeraria Cardona Peticionario

v.

Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones CC-2005-432

Recurrida

María Jiménez Álvarez Opositora Recurrida

Opinión de conformidad emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez a la cual se une la Jueza Asociada señora Fiol Matta.

San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2007 Corresponde determinar si la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.P.E.) autorizó correctamente la operación de una sala de embalsamar, mediante el mecanismo de variación establecido por el Reglamento de Zonificación Especial de Santurce.

I

El señor Eduardo Cardona (el “Sr. Cardona”) es propietario de la Funeraria Cardona (“la funeraria”), sita en la Avenida Eduardo Conde Núm. 2199 de Villa Palmeras, Santurce, desde 1974. La funeraria está localizada dentro de los límites de un distrito zonificado como Zona de Uso General Dos (“ZU-G2”).

Anteriormente, el predio de terreno estaba clasificado como Comercial Uno (C-1), hasta su rezonificación como ZU- G2 por virtud de las enmiendas al Reglamento de Zonificación Especial de Santurce, 23 R.P.R. sec. 650.1861 et seq., que entraron en vigor el 14 de enero de 1993.1 La estructura donde ubica la funeraria es de una planta y tiene un sótano de hormigón.

La señora María Jiménez Álvarez (la “Sra. Jiménez”)

reside desde 1987 en una residencia que colinda con la funeraria propiedad del Sr. Cardona. Cuando la Sra. Jiménez compró la propiedad donde vive, la funeraria ya estaba en operación. Para esa fecha, el negocio de servicios fúnebres operaba una sala de embalsamar cadáveres en la primera planta de la estructura, mientras que en el sótano, donde posteriormente se reubicó esta sala, operaba un taller de ebanistería y pintura.2 La residencia de la Sra. Jiménez ubica en una zona de clasificación residencial pero uno de los patios laterales de la propiedad colinda con el predio de terreno donde está localizada la funeraria.

El Sr. Cardona poseía un permiso para operar la funeraria concedido previo al 1993, cuando se rezonificó el

1 El Reglamento fue revisado el 17 de mayo de 2003. Las secciones pertinentes a la controversia no sufrieron enmiendas. 2 Resolución de 10 de diciembre de 2002 de la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Notificaciones, Apéndice 4 del recurso de Certiorari, págs. 57-63.

área.3 Poseía también el endoso del Departamento de Salud y la correspondiente licencia sanitaria. El 25 de septiembre de 1996 la Sra. Jiménez presentó una querella ante la Administración de Reglamentos y Permisos (“A.R.P.E.”) contra el Sr. Cardona, alegando que los ruidos y gases que emanaban de un cuarto de la funeraria y del estacionamiento de ambulancias fúnebres le ocasionaban problemas de salud.4 En atención a lo anterior, A.R.P.E., mediante carta fechada del 26 de marzo de 1997, refirió a la Sra. Jiménez a la Junta de Calidad Ambiental (la “J.C.A.”) y le informó que el Sr. Cardona tenía el correspondiente permiso de uso para su funeraria.5 Le indicó además que en caso de que el Sr. Cardona incumpliera con cualquier requerimiento que hiciera la J.C.A. para corregir las anomalías, le sometiera a A.R.P.E. evidencia de lo anterior para que la agencia determinara si procedía la revocación del permiso de uso que tenía la funeraria.

3 La funeraria había operado con permisos de uso provisionales de A.R.P.E. hasta el año 1991 cuando se le denegó la operación del uso. En desacuerdo con lo anterior, el Sr. Cardona apeló esta determinación ante la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones la cual luego de celebrar la vista pública correspondiente, emitió Resolución el 14 de febrero de 1992 autorizando la operación permanente de la funeraria. Posteriormente, el 28 de agosto de 1992 A.R.P.E. emitió el permiso de uso número 80-18-D-282-SPP autorizando la operación permanente de la funeraria, conforme lo determinado por la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones. Véase Apéndice 4 del recurso de Certiorari, pág. 66 y la Resolución de la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones, Apéndice 4 del recurso de Certiorari, pág. 58. Véase además el Informe sobre Conferencia Preliminar entre Abogados, Apéndice 4 del recurso de Certiorari, pág. 113. 4 Apéndice 4 del recurso de Certiorari, pág. 64. 5 Apéndice 4 del recurso de Certiorari, pág. 65.

Del expediente no se desprende qué gestiones realizó la Sra. Jiménez conforme la comunicación anterior. No obstante, surge del expediente ante nuestra consideración que luego de la querella presentada por la Sra. Jiménez, A.R.P.E. le notificó en varias ocasiones al Sr. Cardona que estaba operando “[u]n negocio de embalsamamiento y de servicios fúnebres en una Zona ZU-G2” sin el permiso correspondiente de la agencia.6 En el año 1996 había entrado en vigor un nuevo Reglamento del Departamento de Salud que requirió que el embalsamamiento de cadáveres se realizara en un área separada de las capillas de la funeraria.7 Ante lo anterior, el Sr. Cardona reubicó la sala de embalsamar en el sótano de la funeraria y procedió a solicitar un nuevo permiso de uso para la operación de la funeraria y la sala de embalsamar.8 Mediante acuerdo fechado del 15 de enero de 1999, A.R.P.E. concedió el permiso solicitado.9 Esta

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Eduardo Cardona; Funeraria Cardona v. Junta De Apelaciones Sobre Construcciones Y Notificaciones; María Jiménez Álvarez, 2007 TSPR 33 (prsupreme 2007).

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