Alvarez Montalvo v. Administracion de Reglamento

7 T.C.A. 563, 2001 DTA 178
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 23, 2001
DocketNúm. KLRA-00-00898
StatusPublished

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Alvarez Montalvo v. Administracion de Reglamento, 7 T.C.A. 563, 2001 DTA 178 (prapp 2001).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

El recurrente, señor Aldo Alvarez Montalvo, nos solicita que revisemos una resolución emitida el 29 de septiembre de 2000 por la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.PE.), archivada en autos copia de su notificación el 11 de octubre de 2000. Mediante la misma, A.R.P.E. autorizó un anteproyecto de construcción de una casa situada en el Barrio Boquerón, Sector El Combate en el Municipio de Cabo Rojo, presentado por el recurrido, señor Miguel A. Alvarado López.

[564]*564Alega el señor Alvarez que A.R.P.E., al autorizar dicho anteproyecto, actuó contrario a lo que dispone la ley, por razón que se estaba incurriendo en violaciones al Reglamento de Zonifícación Núm. 17 de la Zona Costanera y de Accesos a las Playas y Costas de Puerto Rico de 3 de marzo de 1987 y al Reglamento de Zonifícación Núm. 4 de 16 de septiembre de 1992. El 30 de octubre de 2000, éste presentó ante A.R.P.E. una Moción de Reconsideración sobre la cual dicha agencia no actuó. Así las cosas, el recurrente solicita a este foro judicial que revisemos la decisión de esta agencia administrativa.

Estudiado el expediente, el derecho aplicable y las posiciones de las partes, procede revocar la resolución recurrida y devolver el caso a la Administración de Reglamentos y Permisos para que se siga el trámite indicado más adelante.

Los hechos relevantes según el expediente, se exponen a continuación. El recurrente, señor Aldo Alvarez Montalvo, es dueño de un solar, donde ubica su residencia, en el Barrio Boquerón, Sector El Combate en el Municipio de Cabo Rojo. En el año 1995, el señor Federico A. De Jesús, dueño de un solar que colinda con la zona marítimo-terrestre y con el solar del recurrente, sometió ante A.R.PE. una solicitud para lotificar la finca de su propiedad para la formación de seis solares. El 3 de abril de 1995, esta agencia aprobó la segregación, condicionada a que éste realizara varias obras de infraestructura, tales como proveer servicios dp agua, luz y calle a los solares solicitados. El 12 de agosto de 1999, el señor De Jesús transfirió por compraventa al recurrido, señor Miguel Alvarado López, el solar número cinco (5) con cabida de 421.58 (cuatrocientos veintiún con cincuenta y ocho) metros cuadrados.

Alega el recurrente que el 8 de julio de 2000, el recurrido, de manera ilegal y sin permiso, comenzó en el solar una construcción con materiales permanentes con zapatas y varillas en columnas y que invadió uno de los patios requeridos por el Reglamento de Zonifícación Núm. 4 y el Reglamento Núm. 17. Por tales razones, el 10 de julio de 2000, el señor Alvarez presentó ante A.R.P.E. una querella para que se eliminara la construcción.

El 13 de julio de 2000, A.R.P.E. ordenó al recurrido la paralización de la construcción. No obstante, el 25 de julio de 2000, el recurrido sometió ante la consideración de A.R.P.E. un anteproyecto de construcción de una vivienda sobre columnas de hormigón armado y bloques en el predio de su propiedad. El 18 de septiembre de 2000, el recurrente se opuso al mismo alegando que el anteproyecto presentaba variaciones al Reglamento de Zonifícación de la Zona Costanera y de Accesos a las Playas y Costas de Puerto Rico de 3 de marzo de 1987, relacionado al retiro de la zona marítimo-terrestre y al Reglamento de Zonifícación Núm. 4 de 16 de septiembre de 1992 en lo relacionado a los patios requeridos.

El 29 de septiembre de 2000, A.R.P.E., sin conceder vista pública administrativa, mediante resolución, aprobó el anteproyecto autorizando la construcción de la vivienda por considerar que el proyecto para el uso propuesto era viable a tenor con la subsección 98.06 del Reglamento de Zonifícación Núm. 4., que las variaciones eran cónsonas con las características del sector, que el solar forma parte de un desarrollo residencial aprobado bajo la solicitud 95-55-B556-MPD y que las variaciones no afectarán la salud y seguridad de los vecinos. Además, A.R.P.E. determinó que de seguirse el cumplimiento estricto de las disposiciones reglamentarias aplicables produciría una prohibición irrazonable del derecho del disfrute de su propiedad. A su vez, la Agencia condicionó el anteproyecto al cumplimiento de todas y cada una de las condiciones aplicables en el Reglamento de Planificación Núm. 13 para un proyecto afectado por una Zona Inundable 2; que previo al permiso de construcción deberá someter el endoso del Departamento de Recursos Naturales, que previo al permiso de construcción se deberá haber obtenido las recomendaciones de la Junta de Calidad Ambiental; que el solicitante no intensifique el uso, ni amplíe la edificación, y a que los planes finales de la estructura a certificarse cumplirán con las disposiciones del "Uniform Building Code".

[565]*565Inconforme con esta resolución, el 30 de octubre de 2000, el recurrente presentó ante A.R.P.E. una Moción de Reconsideración sobre la cual la agencia no actuó. En vista de ello, el señor Alvarez recurrió ante este Honorable Tribunal. Señala que erró A.R.P.E. en lo siguiente:

"1. al aprobar el Anteproyecto de Construcción del recurrido concediendo una "variación" sin seguir el procedimiento establecido de solicitar la misma y exponer los motivos, razones y fundamentos, no celebrar la vista pública administrativa para recibir la posición del recurrido, del recurrente y de las agencias públicas concernidas.
2. al conceder una variación para la construcción con materiales permanentes en un solar cuya segregación estaba condicionada a que se proveyera de infraestructura por el proponente de la segregación y que también está sujeto a restricciones legales por su colindancia con la zona marítimo-terrestre.
3. al resolver que tenía que conceder una variación para permitir una construcción en el solar bajo el supuesto de que, de lo contrario, el solar sería irrazonablemente afectado por la reglamentación.
4. al no aplicar al recurrido la doctrina del daño autoinfligido, pues inició una construcción ilegal con materiales permanentes, con hechos falsos sobre el tamaño, la invasión de un patio lateral, en violación a las restricciones legales de la zona marítimo-terrestre y sin observar tampoco las características del área."

El 12 de enero de 2001, este foro concedió a las partes una prórroga de veinte (20) días para que las partes recurridas expusieran su posición en cuanto a señalamientos de error. El 8 de febrero de 2001, se concedió las partes recurridas un término adicional de treinta (30) días para este mismo propósito. Finalmente, el 21 de marzo de 2001, se le concedió un término adicional de diez (10) días.

Atendidos los planteamientos levantados ante nos, revocamos la resolución recurrida por la Administración de Reglamentos y Permisos y devolvemos a la Agencia para los trámites ulteriores. Veamos.

II

La primera alegación del señor Alvarez se reduce a que para que A.R.P.E. pudiera considerar el anteproyecto de construcción, el recurrido tenía que solicitar una variación e indicar todas las razones y motivos por las cuales la solicitaba, y que aún si A.R.P.E. podía entrar a considerar una variación sin que él la solicitara, el Reglamento de Zonifícación Núm. 4 exige a la Agencia la celebración de una vista pública administrativa.

La Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, 23 L.P.R.A. sección. 71 et. seq., creó la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.P.E.).

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