El Pueblo De P.R. v. North Caribbean Electric

2004 TSPR 113
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2004
DocketCC-2003-0428
StatusPublished

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El Pueblo De P.R. v. North Caribbean Electric, 2004 TSPR 113 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario Certiorari v. 2004 TSPR 113 North Caribbean Electric 161 DPR ____ Recurrido

Número del Caso: CC-2003-428

Fecha: 30 de junio de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional III

Juez Ponente: Hon. Ismael Colón Birriel

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Roberto J. Sánchez Ramos Procurador General

Lcda. Marta Maldonado Maldonado Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcda. Margarita Carrillo Iturrino Lcdo. George Mottley Flores

Materia: Infracción al Art. 23 de la Ley 115 de 2 de junio de 1976

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2003-428 2 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario

v. CC-2003-428 North Caribbean Electric

Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Presidenta Señora NAVEIRA MERLY

San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2004

En el presente recurso debemos resolver si un

tribunal carece de jurisdicción para determinar

causa probable en alzada contra un imputado por el

hecho de que éste fuera citado a la vista por el

ministerio público. Examinemos los hechos que

dieron lugar a la controversia de marras.

I

El 20 de noviembre de 2002 se presentaron nueve

(9) denuncias contra North Caribbean Electric (en

adelante North Caribbean) y nueve (9) personas más

por alegadas infracciones al Art. 23 de la Ley Núm.

115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, 26

L.P.R.A. sec. 2722. El foro de instancia determinó CC-2003-428 2

no causa probable para arresto contra North Caribbean,

no así para los demás imputados. El juicio quedó

señalado para el 21 de enero de 2003. En esa fecha

comparecieron los nueve (9) imputados y North Caribbean,

aunque no como imputada de delito.

Posteriormente, el ministerio público, representado

por el Fiscal de Distrito de Arecibo, suscribió una

citación dirigida a North Caribbean para que

compareciera el día 3 de febrero de 2003 a la sala de

investigaciones del Tribunal de Primera Instancia para

someter en alzada las mismas denuncias en las cuales no

se determinó causa probable.1 En la vista señalada North

Caribbean, a través de su representación legal, y sin

someterse a la jurisdicción, planteó que el tribunal

carecía de jurisdicción debido a que la citación a dicha

vista no fue expedida por autoridad judicial, conforme a

lo establecido en la Regla 6(c) de Procedimiento

Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.

El foro de instancia denegó el planteamiento de

falta de jurisdicción y determinó causa probable para el

arresto de la imputada. El juicio quedó señalado para

el 18 de marzo de 2003.

Inconforme con dicha determinación, el 4 de marzo

de 2003 North Caribbean presentó un recurso de

certiorari ante el entonces Tribunal de Circuito de

1 La referida citación contiene la siguiente disposición: “SI USTED NO COMPARECE SE LE PODRÁ PROCESAR POR UNA INFRACCIÓN A LA LEY NÚM. 3, APROBADA 18 DE MARZO DE 1954”. CC-2003-428 4

Apelaciones (en adelante Tribunal de Apelaciones).

Luego de la presentación del recurso, solicitó la

paralización de los procedimientos en el foro de

instancia. El Tribunal de Apelaciones acogió el recurso

y paralizó los procedimientos ante instancia. El 29 de

abril de 2003 el tribunal apelativo intermedio declaró

nula la determinación de causa probable emitida por el

foro de instancia y concluyó que “el Tribunal de Primera

Instancia nunca adquirió jurisdicción sobre North

Caribbean, por lo que su determinación de causa probable

era contraria al debido proceso de ley sin consecuencia

alguna”. Señaló que habiendo sida expedida la citación

por el Fiscal de Distrito de Arecibo, ésta era contraria

a las disposiciones de la Regla 6(c) de Procedimiento

Criminal, supra.

Inconforme con este proceder, el Pueblo,

representado por el Procurador General, presentó ante

nos una petición de certiorari en la que alegó que se

habían cometido los siguientes errores:

1. Incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al invalidar una determinación de causa probable para arrestar por el exclusivo fundamento de que el tribunal no citó al imputado cuando: (i) el imputado fue citado por el Ministerio Público y compareció a la vista, y (ii) las vistas de causa para arresto y causa para arresto en alzada se pueden realizar en ausencia del imputado, por lo cual la citación del imputado en ese contexto no es obligatoria y mucho menos jurisdiccional.

2. Incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al aplicar, por analogía, a la vista de causa para arresto o citación en alzada (Regla 6(c) de Procedimiento Criminal) CC-2003-428 5

los requisitos de citación para una vista preliminar en alzada (Regla 24(c) de Procedimiento Criminal).

El 13 de agosto de 2003 acogimos el recurso y con el

beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos

a resolver.

II

La determinación de causa probable para arresto

constituye una exigencia constitucional. Art. II, Sec.

10 de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo I;

Enm. IV, Const. E.U., L.P.R.A., Tomo I; Pueblo v.

Jiménez Cruz, 145 D.P.R. 803, 809 (1998); Pueblo v.

Irizarry Quiñones, et al., op. de 5 de noviembre de

2003, 2003 TSPR 160.

La Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.

II, establece el procedimiento para la determinación de

causa probable para arresto. Dicha Regla dispone, en lo

aquí pertinente, lo siguiente:

a) Expedición de la orden. Si de la denuncia jurada o de la declaración o declaraciones juradas sometidas con la denuncia o del examen bajo juramento del denunciante o sus testigos, si algunos, constare que hay causa probable para creer que se ha cometido el delito por la persona o personas contra quienes se imputa, el magistrado expedirá la orden para el arresto de dichas personas, con excepción de lo dispuesto en la Regla 7(a). La determinación de causa probable podrá estar fundada total o parcialmente en una declaración por información o creencia con suficiente garantía circunstancial de confiabilidad. Cuando CC-2003-428 6

hubiere más de una persona afectada, el magistrado podrá expedir una orden de arresto para cada una de ellas. El magistrado hará constar en la denuncia los nombres de las personas examinadas por él para determinar causa probable.

El magistrado podrá también determinar causa probable para creer que se ha cometido un delito sin necesidad de que se presente ante él una denuncia cuando haya examinado bajo juramento a algún testigo o testigos que tuvieren conocimiento personal del hecho delictivo.

. . . .

En esta determinación de causa probable el imputado tendrá derecho a estar asistido de abogado, a contrainterrogar a los testigos en su contra y a ofrecer prueba en su favor.

La referida regla ha sufrido varias enmiendas a

través de los años. El tercer párrafo en el inciso (a)

de esta Regla fue introducido por la Ley Núm. 29 de 19

de junio de 1987. Con esta enmienda se pretendía

eliminar la vista preliminar cuando en la vista de causa

probable para arresto el imputado era asistido por un

abogado y el magistrado examinaba algún testigo con

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