EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari v. 2004 TSPR 113 North Caribbean Electric 161 DPR ____ Recurrido
Número del Caso: CC-2003-428
Fecha: 30 de junio de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional III
Juez Ponente: Hon. Ismael Colón Birriel
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Roberto J. Sánchez Ramos Procurador General
Lcda. Marta Maldonado Maldonado Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcda. Margarita Carrillo Iturrino Lcdo. George Mottley Flores
Materia: Infracción al Art. 23 de la Ley 115 de 2 de junio de 1976
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2003-428 2 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. CC-2003-428 North Caribbean Electric
Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Presidenta Señora NAVEIRA MERLY
San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2004
En el presente recurso debemos resolver si un
tribunal carece de jurisdicción para determinar
causa probable en alzada contra un imputado por el
hecho de que éste fuera citado a la vista por el
ministerio público. Examinemos los hechos que
dieron lugar a la controversia de marras.
I
El 20 de noviembre de 2002 se presentaron nueve
(9) denuncias contra North Caribbean Electric (en
adelante North Caribbean) y nueve (9) personas más
por alegadas infracciones al Art. 23 de la Ley Núm.
115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, 26
L.P.R.A. sec. 2722. El foro de instancia determinó CC-2003-428 2
no causa probable para arresto contra North Caribbean,
no así para los demás imputados. El juicio quedó
señalado para el 21 de enero de 2003. En esa fecha
comparecieron los nueve (9) imputados y North Caribbean,
aunque no como imputada de delito.
Posteriormente, el ministerio público, representado
por el Fiscal de Distrito de Arecibo, suscribió una
citación dirigida a North Caribbean para que
compareciera el día 3 de febrero de 2003 a la sala de
investigaciones del Tribunal de Primera Instancia para
someter en alzada las mismas denuncias en las cuales no
se determinó causa probable.1 En la vista señalada North
Caribbean, a través de su representación legal, y sin
someterse a la jurisdicción, planteó que el tribunal
carecía de jurisdicción debido a que la citación a dicha
vista no fue expedida por autoridad judicial, conforme a
lo establecido en la Regla 6(c) de Procedimiento
Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.
El foro de instancia denegó el planteamiento de
falta de jurisdicción y determinó causa probable para el
arresto de la imputada. El juicio quedó señalado para
el 18 de marzo de 2003.
Inconforme con dicha determinación, el 4 de marzo
de 2003 North Caribbean presentó un recurso de
certiorari ante el entonces Tribunal de Circuito de
1 La referida citación contiene la siguiente disposición: “SI USTED NO COMPARECE SE LE PODRÁ PROCESAR POR UNA INFRACCIÓN A LA LEY NÚM. 3, APROBADA 18 DE MARZO DE 1954”. CC-2003-428 4
Apelaciones (en adelante Tribunal de Apelaciones).
Luego de la presentación del recurso, solicitó la
paralización de los procedimientos en el foro de
instancia. El Tribunal de Apelaciones acogió el recurso
y paralizó los procedimientos ante instancia. El 29 de
abril de 2003 el tribunal apelativo intermedio declaró
nula la determinación de causa probable emitida por el
foro de instancia y concluyó que “el Tribunal de Primera
Instancia nunca adquirió jurisdicción sobre North
Caribbean, por lo que su determinación de causa probable
era contraria al debido proceso de ley sin consecuencia
alguna”. Señaló que habiendo sida expedida la citación
por el Fiscal de Distrito de Arecibo, ésta era contraria
a las disposiciones de la Regla 6(c) de Procedimiento
Criminal, supra.
Inconforme con este proceder, el Pueblo,
representado por el Procurador General, presentó ante
nos una petición de certiorari en la que alegó que se
habían cometido los siguientes errores:
1. Incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al invalidar una determinación de causa probable para arrestar por el exclusivo fundamento de que el tribunal no citó al imputado cuando: (i) el imputado fue citado por el Ministerio Público y compareció a la vista, y (ii) las vistas de causa para arresto y causa para arresto en alzada se pueden realizar en ausencia del imputado, por lo cual la citación del imputado en ese contexto no es obligatoria y mucho menos jurisdiccional.
2. Incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al aplicar, por analogía, a la vista de causa para arresto o citación en alzada (Regla 6(c) de Procedimiento Criminal) CC-2003-428 5
los requisitos de citación para una vista preliminar en alzada (Regla 24(c) de Procedimiento Criminal).
El 13 de agosto de 2003 acogimos el recurso y con el
beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos
a resolver.
II
La determinación de causa probable para arresto
constituye una exigencia constitucional. Art. II, Sec.
10 de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo I;
Enm. IV, Const. E.U., L.P.R.A., Tomo I; Pueblo v.
Jiménez Cruz, 145 D.P.R. 803, 809 (1998); Pueblo v.
Irizarry Quiñones, et al., op. de 5 de noviembre de
2003, 2003 TSPR 160.
La Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.
II, establece el procedimiento para la determinación de
causa probable para arresto. Dicha Regla dispone, en lo
aquí pertinente, lo siguiente:
a) Expedición de la orden. Si de la denuncia jurada o de la declaración o declaraciones juradas sometidas con la denuncia o del examen bajo juramento del denunciante o sus testigos, si algunos, constare que hay causa probable para creer que se ha cometido el delito por la persona o personas contra quienes se imputa, el magistrado expedirá la orden para el arresto de dichas personas, con excepción de lo dispuesto en la Regla 7(a). La determinación de causa probable podrá estar fundada total o parcialmente en una declaración por información o creencia con suficiente garantía circunstancial de confiabilidad. Cuando CC-2003-428 6
hubiere más de una persona afectada, el magistrado podrá expedir una orden de arresto para cada una de ellas. El magistrado hará constar en la denuncia los nombres de las personas examinadas por él para determinar causa probable.
El magistrado podrá también determinar causa probable para creer que se ha cometido un delito sin necesidad de que se presente ante él una denuncia cuando haya examinado bajo juramento a algún testigo o testigos que tuvieren conocimiento personal del hecho delictivo.
. . . .
En esta determinación de causa probable el imputado tendrá derecho a estar asistido de abogado, a contrainterrogar a los testigos en su contra y a ofrecer prueba en su favor.
La referida regla ha sufrido varias enmiendas a
través de los años. El tercer párrafo en el inciso (a)
de esta Regla fue introducido por la Ley Núm. 29 de 19
de junio de 1987. Con esta enmienda se pretendía
eliminar la vista preliminar cuando en la vista de causa
probable para arresto el imputado era asistido por un
abogado y el magistrado examinaba algún testigo con
conocimiento personal de los hechos imputados. Así, la
vista de causa probable para arresto se convirtió en una
especie de “vista preliminar híbrida” en la que se
combinaba la determinación de causa probable para
arresto con la determinación de causa probable para
acusar. El derecho a la vista preliminar quedó limitado
a aquellos casos en los que el imputado no comparecía a
la vista de determinación de causa probable para CC-2003-428 7
arresto, lo hacía sin estar asistido por un abogado o no
se presentaban testigos con conocimiento personal de los
hechos. Pueblo v. Rivera Rivera, 145 D.P.R. 366, 372-373
(1998); Pueblo v. Rivera y Rodríguez, 122 D.P.R. 862,
875 (1988).
Ese esquema tuvo el efecto de que el imputado de
delito grave prefería no comparecer a la vista de
determinación de causa probable para arresto y, si lo
hacía, no iba acompañado de abogado. Así, garantizaba
su derecho a la vista preliminar. Ante esta situación
la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 26 de 8 de
diciembre de 1990, mediante la cual eliminó dicho
esquema y revirtió el procedimiento al que imperaba
antes de 1987. No obstante, los derechos reconocidos al
imputado en la vista de causa probable para arresto no
fueron eliminados. En Pueblo v. Jiménez Cruz, 145
D.P.R. 803, 812 (1998), señalamos lo siguiente en cuanto
a la redacción de la Regla 6:
...dicha Regla da la impresión de que el imputado puede reclamar el derecho absoluto a estar presente en esa vista, a contrainterrogar testigos en su contra y a ofrecer prueba a su favor; en cuyo caso, la vista se convertiría en un procedimiento adversativo similar al juicio. Dicha interpretación es incompatible con la disposición de la Regla 6 de Procedimiento Criminal, supra, la cual autoriza la celebración de una vista en ausencia del imputado. Se ha sugerido la eliminación de este párrafo al ser contrario con la intención legislativa. (Citas omitidas.)2
2 Véase además Pueblo v. Irizarry Quiñones, supra. CC-2003-428 8
Por esta razón, en la etapa de la Regla 6(a), los
derechos establecidos en el tercer párrafo sólo se
reconocen cuando el imputado comparece a la vista
acompañado de un abogado.
Lo anterior quedó establecido cuando se trata de una
vista de causa probable para arresto. En nuestra
opinión nada impide que en el caso de una vista de causa
probable en alzada se siga un procedimiento igual. Es
decir, una vista de causa probable en alzada también se
podrá llevar a cabo a pesar de la ausencia del imputado.
Veamos.
Recientemente nos expresamos en torno a las
exigencias constitucionales que deben ser observadas en
una vista de causa probable para arresto. Reiteramos
que “lo importante es que ... se provea al magistrado
los elementos para que éste pueda inferir la
probabilidad de que: 1) se cometió determinado delito; y
2) el delito fue cometido por la persona contra la cual
se determina causa probable". Pueblo v. Irizarry
Quiñones, supra, citando a Chiesa Aponte, Derecho
Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. I,
Ed. Forum, 1991, pág. 29. Señalamos, además, que “la
otra exigencia constitucional ... es que la
determinación de causa probable esté apoyada en
declaraciones bajo juramento o afirmación”. Tales
declaraciones juradas pueden surgir de la denuncia
jurada, de declaraciones juradas acompañadas con la CC-2003-428 9
denuncia, o del testimonio bajo juramento del
denunciante o un testigo durante la vista.
Como vemos, lo esencial es que estas exigencias
sean observadas, independientemente de que esto se haga
en ausencia del imputado. Lo que no debe ocurrir, y lo
que se intenta evitar, es que la vista de determinación
de causa probable para el arresto adquiera el alcance y
formalidad de una vista preliminar o se convierta en un
“mini juicio”. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de
Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. III, Ed. Forum, 1995,
pág. 27; Pueblo v. Irizarry Quiñones, supra. A
diferencia de la vista preliminar, en la que se requiere
citar al imputado, en la vista de causa probable en
alzada no existe tal requisito. La vista preliminar es
un procedimiento más formal y en el que el imputado
tiene más derechos que en el procedimiento de
determinación de causa probable. Pueblo v. Rivera
Rivera, 141 D.P.R. 121, 130 (1996), citado a Chiesa
Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados
Unidos, Vol. III, Ed. Forum, 1993, pág. 48. Por esa
razón, el legislador quiso garantizar que el acusado sea
citado a la vista por lo menos cinco (5) días antes de
su celebración. Regla 23 de Procedimiento Criminal,
supra. Este requisito no fue incluido en la Regla 6.
Tampoco lo hemos reconocido jurisprudencialmente.
Por otro lado, es requisito indispensable del debido
proceso de ley que el imputado sea citado previa y CC-2003-428 10
adecuadamente para que el tribunal adquiera jurisdicción
sobre el imputado en la vista preliminar en alzada. Del
Toro Lugo v. E.L.A., 130 D.P.R. 973, 992 (1994); Pueblo
v Félix Avilés, 128 D.P.R. 468, 476 (1991). Ahora bien,
en el caso de la vista de causa probable en alzada, el
inciso C de la Regla 6 dispone que el magistrado una vez
tenga ante sí una solicitud del fiscal para someter un
caso nuevamente, en caso de haberse determinado no causa
o causa por un delito menor, éste podrá expedir u
ordenar al secretario del tribunal que expida una
citación tanto al imputado como a los testigos de cargo
anunciados, las cuales serán diligenciadas por los
alguaciles del tribunal o sus delegados. A tales
efectos, el inciso (c) de la Regla 6 lee como sigue:
(c) Si de la denuncia jurada o de la declaración o declaraciones juradas sometidas con la misma o del examen bajo juramento del denunciante o sus testigos, si algunos, el magistrado determinare la inexistencia de causa probable, no podrá presentarse denuncia o acusación de clase alguna. En tal caso o cuando la determinación de causa probable fuere por un delito inferior o distinto a aquél que el fiscal entendiere procedente, éste podrá someter el asunto nuevamente con la misma o con otra prueba a un magistrado de categoría superior del Tribunal de Primera Instancia. El magistrado, una vez tenga ante sí dicha solicitud, podrá prontamente expedir u ordenar al secretario del tribunal que expida citación tanto al imputado como a los testigos de cargo anunciados, las cuales serán diligenciadas por los alguaciles del tribunal o sus delegados. (Énfasis suplido.)
El mencionado inciso c de la Regla 6 fue añadido
mediante la Ley Núm. 80 de 9 de julio de 1986 y tiene su CC-2003-428 11
origen en el caso de Álvarez v. Tribunal Superior, 102
D.P.R. 236 (1974). Fue en esa ocasión donde
establecimos que cuando se somete ante un magistrado un
caso para la determinación de causa y éste determina que
no existe causa o determina causa probable por un delito
inferior o distinto al sometido, el ministerio público
tiene el derecho a someter nuevamente el caso ante un
magistrado de categoría superior aportando la misma o
diferente prueba.
La Exposición de Motivos de la referida Ley Núm. 80
señala lo siguiente:
Al momento, las reglas de Procedimiento Criminal no establecen un procedimiento específico para [someter un asunto nuevamente ante un magistrado de categoría superior, cuando se haya determinado que no existe causa probable para arresto]. Particularmente, las Reglas 6 y 24 que regulan en parte los procedimientos preliminares a la determinación de causa probable, no proveen un mecanismo en virtud del cual el tribunal venga obligado a citar, tanto a los testigos como al posible imputado. Igualmente la Regla 235, aunque provee para la citación bajo ciertas circunstancias, guarda silencio en cuanto a la obligación del tribunal de citar testigos e imputados cuando el fiscal lo solicita, tanto para procedimientos de determinación de causa como para el acto del juicio. Se ha generalizado la idea de que debe ser el fiscal o el policía estatal quien debe producir tanto a los testigos como a los imputados.
Las enmiendas a las Regla 6, 24 y 235 de Procedimiento Criminal van encaminadas a establecer con claridad el procedimiento a seguir en aquellos casos en que el estado solicite la revisión de una determinación de causa que no le es favorable. Así también, para establecer la obligación del tribunal de citar tanto a testigos como a imputados, cuando el fiscal o los agentes de la Policía lo soliciten. Los tribunales cuentan con los CC-2003-428 12
recursos y el personal necesarios para hacer citaciones a través de la Oficina de los Alguaciles. Las fiscalías no poseen los mismos. (Énfasis suplido)
Como vemos, al amparo de esta enmienda el tribunal
tiene la facultad de expedir u ordenar la citación, tanto
del imputado como de los testigos de cargo anunciados,
cuando el fiscal o los agentes lo solicitan. Ahora bien,
¿tiene el ministerio público la misma facultad para citar
a un imputado a la vista de determinación de causa para
arresto? De contestar en la negativa, ¿carece de
jurisdicción un tribunal para llevar a cabo una vista de
causa probable para arresto en alzada, por no haber
citado al imputado a la misma? De la exposición de
motivos de la ley surge que la intención del legislador
es aclarar que la obligación de citar tanto a testigos
como a imputados le corresponde al tribunal. De esta
manera, se excluyó la posibilidad de que fuera el
ministerio público el que expidiera dichas citaciones.
Por otro lado, la Regla 235 de Procedimiento Criminal, 34
L.P.R.A. Ap. II, faculta al ministerio público a expedir
citaciones de testigos solamente en el curso de una
investigación. A esos efectos la referida disposición
legal establece que:
Cualquier magistrado podrá expedir citación para la comparecencia y examen bajo juramento de testigos ante sí a los fines de la investigación de un delito o de una vista preliminar. Cuando el fiscal, en los casos y bajo las condiciones que estas reglas lo permitan, provea al tribunal el nombre y dirección de imputados o testigos, ello se CC-2003-428 13
entenderá como una solicitud de citación, bien para el trámite de determinación de causa, para el acto del juicio o para cualquier procedimiento pendiente de vista. En estos casos será deber del tribunal, prontamente, expedir u ordenar al secretario del tribunal que expida la citación o citaciones correspondientes, las cuales serán diligenciadas por los alguaciles del tribunal o sus delegados.
El juez de cualquier tribunal podrá expedir u ordenar al secretario que expida citación para la comparecencia de cualquier testigo a juicio, a la toma de su deposición o a cualquier vista. El secretario del tribunal, a petición del acusado, podrá expedir citaciones libres de costas a esos mismos fines.
Cualquier fiscal podrá igualmente expedir citación para la comparecencia y examen bajo juramento de testigos ante sí a los fines de la investigación de un delito. Si un testigo no obedeciere su citación, el tribunal a solicitud del fiscal podrá expedir mandamiento para su comparecencia ante dicho funcionario en la fecha y hora que señalare, bajo apercibimiento de desacato. (Énfasis suplido.)
De la disposición antes citada surge, además, que es
deber del tribunal –no del ministerio público- expedir
las correspondientes citaciones tanto a testigos como a
imputados.
En el caso de autos, el ministerio público expidió
la citación amparándose en la Ley Núm. 3 de 18 de marzo
de 1954, 34 L.P.R.A. sec. 1476, la cual dispone que
“[t]oda persona citada como testigo por cualquier fiscal
o magistrado estará obligada a comparecer y a testificar
o a presentar libros, archivos, correspondencia,
documentos u otra evidencia que se le requiera en
cualquier investigación, procedimiento o proceso
criminal”. Esta ley debe ser interpretada a la luz de la CC-2003-428 14
Regla 235, supra, que establece claramente que la
facultad para expedir citaciones para el trámite de
determinación de causa, juicio o cualquier procedimiento
pendiente de vista, será del tribunal.
En cuanto a la segunda interrogante, también debemos
contestar en la negativa. Sabido es que la vista de
causa probable para arresto en alzada no es un trámite de
apelación de la primera vista, sino un trámite
independiente, separado y distinto. Pueblo v. Martínez
Rivera, 144 D.P.R. 631, 646 (1997); Pueblo v. Rivera
Rivera, 141 D.P.R. 121, 134 (1996). Es una segunda
oportunidad que tiene el ministerio público para
conseguir una determinación favorable de causa, con la
misma u otra prueba. Aunque hemos reconocido una
similitud entre la Regla 6 y la Regla 23, no debemos por
analogía aplicar a la vista de causa probable para
arresto en alzada el requisito que existe en la vista
preliminar en alzada, de citar al imputado a los efectos
de adquirir jurisdicción sobre el mismo. Como señalamos
anteriormente, tanto en la vista preliminar como en la
vista preliminar en alzada, se requiere que se cite al
imputado de manera que el tribunal adquiera jurisdicción
sobre el mismo. En vista de que en la vista de causa
probable para arresto no existe tal requisito, tampoco
debe existir en la vista en alzada. El hecho de que el
inciso (C) de la Regla 6 establece que el tribunal
“podrá” expedir la citación, no debe ser considerado como CC-2003-428 15
un mandato jurisdiccional, sino como un procedimiento
directivo que el tribunal tiene la facultad de seguir, si
así lo solicita el ministerio público. Resolver lo
contrario, además de no tener apoyo estatutario,
impondría una carga en el Estado que el legislador no
pretendió imponer.
III
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca el
dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones, el cual
declaró nula la determinación de causa probable para
arresto por falta de jurisdicción. Devolvemos el caso
al Tribunal de Instancia para la continuación de los
procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Miriam Naviera Merly Jueza Presidenta CC-2003-428 16
v.
North Caribbean Electric CC-2003-428
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, se revoca el dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones, el cual declaró nula la determinación de causa probable para arresto por falta de jurisdicción. Devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señores Rebollo López y Rivera Pérez concurren con el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Corrada del Río no intervino.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo