El Pueblo De P.R. v. North Caribbean Electric

2004 TSPR 113
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 30, 2004·No. CC-2003-0428·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario Certiorari

v.

2004 TSPR 113

North Caribbean Electric 161 DPR ____

Recurrido

Número del Caso: CC-2003-428 Fecha: 30 de junio de 2004 Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional III

Juez Ponente:

Hon. Ismael Colón Birriel

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Roberto J. Sánchez Ramos Procurador General

Lcda. Marta Maldonado Maldonado Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcda. Margarita Carrillo Iturrino Lcdo. George Mottley Flores

Materia: Infracción al Art. 23 de la Ley 115 de 2 de junio de 1976

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario

v.

CC-2003-428

North Caribbean Electric

Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Presidenta Señora NAVEIRA MERLY

San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2004

En el presente recurso debemos resolver si un tribunal carece de jurisdicción para determinar causa probable en alzada contra un imputado por el hecho de que éste fuera citado a la vista por el ministerio público. Examinemos los hechos que dieron lugar a la controversia de marras.

I

El 20 de noviembre de 2002 se presentaron nueve (9) denuncias contra North Caribbean Electric (en adelante North Caribbean) y nueve (9) personas más por alegadas infracciones al Art. 23 de la Ley Núm.

115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, 26 L.P.R.A. sec. 2722. El foro de instancia determinó no causa probable para arresto contra North Caribbean, no así para los demás imputados. El juicio quedó señalado para el 21 de enero de 2003. En esa fecha comparecieron los nueve (9) imputados y North Caribbean, aunque no como imputada de delito.

Posteriormente, el ministerio público, representado por el Fiscal de Distrito de Arecibo, suscribió una citación dirigida a North Caribbean para que compareciera el día 3 de febrero de 2003 a la sala de investigaciones del Tribunal de Primera Instancia para someter en alzada las mismas denuncias en las cuales no se determinó causa probable.1 En la vista señalada North Caribbean, a través de su representación legal, y sin someterse a la jurisdicción, planteó que el tribunal carecía de jurisdicción debido a que la citación a dicha vista no fue expedida por autoridad judicial, conforme a lo establecido en la Regla 6(c) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.

El foro de instancia denegó el planteamiento de falta de jurisdicción y determinó causa probable para el arresto de la imputada. El juicio quedó señalado para el 18 de marzo de 2003.

Inconforme con dicha determinación, el 4 de marzo de 2003 North Caribbean presentó un recurso de certiorari ante el entonces Tribunal de Circuito de

1 La referida citación contiene la siguiente disposición: “SI USTED NO COMPARECE SE LE PODRÁ PROCESAR POR UNA INFRACCIÓN A LA LEY NÚM. 3, APROBADA 18 DE MARZO DE 1954”.

Apelaciones (en adelante Tribunal de Apelaciones). Luego de la presentación del recurso, solicitó la paralización de los procedimientos en el foro de instancia. El Tribunal de Apelaciones acogió el recurso y paralizó los procedimientos ante instancia. El 29 de abril de 2003 el tribunal apelativo intermedio declaró nula la determinación de causa probable emitida por el foro de instancia y concluyó que “el Tribunal de Primera Instancia nunca adquirió jurisdicción sobre North Caribbean, por lo que su determinación de causa probable era contraria al debido proceso de ley sin consecuencia alguna”. Señaló que habiendo sida expedida la citación por el Fiscal de Distrito de Arecibo, ésta era contraria a las disposiciones de la Regla 6(c) de Procedimiento Criminal, supra.

Inconforme con este proceder, el Pueblo, representado por el Procurador General, presentó ante nos una petición de certiorari en la que alegó que se habían cometido los siguientes errores:

1. Incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al invalidar una determinación de causa probable para arrestar por el exclusivo fundamento de que el tribunal no citó al imputado cuando: (i) el imputado fue citado por el Ministerio Público y compareció a la vista, y (ii) las vistas de causa para arresto y causa para arresto en alzada se pueden realizar en ausencia del imputado, por lo cual la citación del imputado en ese contexto no es obligatoria y mucho menos jurisdiccional.

2. Incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al aplicar, por analogía, a la vista de causa para arresto o citación en alzada (Regla 6(c) de Procedimiento Criminal)

los requisitos de citación para una vista preliminar en alzada (Regla 24(c) de Procedimiento Criminal).

El 13 de agosto de 2003 acogimos el recurso y con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II

La determinación de causa probable para arresto constituye una exigencia constitucional. Art. II, Sec. 10 de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo I; Enm. IV, Const. E.U., L.P.R.A., Tomo I; Pueblo v. Jiménez Cruz, 145 D.P.R. 803, 809 (1998); Pueblo v. Irizarry Quiñones, et al., op. de 5 de noviembre de 2003, 2003 TSPR 160.

La Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, establece el procedimiento para la determinación de causa probable para arresto. Dicha Regla dispone, en lo aquí pertinente, lo siguiente:

a) Expedición de la orden. Si de la denuncia jurada o de la declaración o declaraciones juradas sometidas con la denuncia o del examen bajo juramento del denunciante o sus testigos, si algunos, constare que hay causa probable para creer que se ha cometido el delito por la persona o personas contra quienes se imputa, el magistrado expedirá la orden para el arresto de dichas personas, con excepción de lo dispuesto en la Regla 7(a). La determinación de causa probable podrá estar fundada total o parcialmente en una declaración por información o creencia con suficiente garantía circunstancial de confiabilidad. Cuando hubiere más de una persona afectada, el magistrado podrá expedir una orden de arresto para cada una de ellas. El magistrado hará constar en la denuncia los nombres de las personas examinadas por él para determinar causa probable.

El magistrado podrá también determinar causa probable para creer que se ha cometido un delito sin necesidad de que se presente ante él una denuncia cuando haya examinado bajo juramento a algún testigo o testigos que tuvieren conocimiento personal del hecho delictivo.

. . . .

En esta determinación de causa probable el imputado tendrá derecho a estar asistido de abogado, a contrainterrogar a los testigos en su contra y a ofrecer prueba en su favor.

La referida regla ha sufrido varias enmiendas a través de los años. El tercer párrafo en el inciso (a) de esta Regla fue introducido por la Ley Núm. 29 de 19 de junio de 1987. Con esta enmienda se pretendía eliminar la vista preliminar cuando en la vista de causa probable para arresto el imputado era asistido por un abogado y el magistrado examinaba algún testigo con conocimiento personal de los hechos imputados. Así, la vista de causa probable para arresto se convirtió en una especie de “vista preliminar híbrida” en la que se combinaba la determinación de causa probable para arresto con la determinación de causa probable para acusar. El derecho a la vista preliminar quedó limitado a aquellos casos en los que el imputado no comparecía a la vista de determinación de causa probable para arresto, lo hacía sin estar asistido por un abogado o no se presentaban testigos con conocimiento personal de los hechos. Pueblo v. Rivera Rivera, 145 D.P.R. 366, 372-373 (1998); Pueblo v. Rivera y Rodríguez, 122 D.P.R. 862, 875 (1988).

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

El Pueblo De P.R. v. North Caribbean Electric, 2004 TSPR 113 (prsupreme 2004).

2004 TSPR 113 (El Pueblo De P.R. v. North Caribbean Electric) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Alvarez Manzanet v. Tribunal Superior
102 P.R. Dec. 236 (Supreme Court of Puerto Rico, 1974)
El Pueblo de Puerto rico v. Rivera Rivera
122 P.R. Dec. 862 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)
Pueblo v. Félix Avilés
128 P.R. Dec. 468 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
Fuertes v. Administración de Reglamentos y Permisos
130 P.R. Dec. 971 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
Pueblo v. Rivera Rivera
141 P.R. Dec. 121 (Supreme Court of Puerto Rico, 1996)
Pueblo v. Martínez Rivera
144 P.R. Dec. 631 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Pueblo v. Rivera Rivera
145 P.R. Dec. 366 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Pueblo v. Jiménez Cruz
145 P.R. Dec. 803 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Pueblo v. North Caribbean Electric
162 P.R. Dec. 374 (Supreme Court of Puerto Rico, 2004)