El Pueblo de Puerto rico v. Rivera Rivera

122 P.R. Dec. 862
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 8, 1988
DocketNúmeros: CE-88-313; CE-88-314
StatusPublished
Cited by8 cases

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El Pueblo de Puerto rico v. Rivera Rivera, 122 P.R. Dec. 862 (prsupreme 1988).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del Tribunal.

En estos casos consolidados debemos resolver si incidió el tribunal de instancia al negarse a desestimar unas acusa-ciones, por delitos graves, que presentó el Ministerio Público sin haberse celebrado vistas preliminares y que se funda-mentaban exclusivamente en las determinaciones de causa probable hechas por un Juez de Paz. Los recursos plantean importantes cuestiones sobre las funciones, las facultades y los efectos de las actuaciones de los dos (2) Jueces de Paz que todavíá son parte de nuestro sistema judicial, especialmente desde que entró en vigor el nuevo sistema de determinación de causa probable para acusar establecido por las enmiendas a las Reglas 6, 22 y 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, de la Ley Núm. 29 de 19 de junio de 1987.

Los hechos son sencillos. El 27 de enero de 1988 el Sr. Leonardo Rivera Rivera fue llevado ante el Hon. Ramón Luis Pola, Juez de Paz, para la determinación de causa probable por el delito de robo. El imputado compareció, perso-nalmente, asistido de abogado. Luego de escuchar bajo jura-mento los testimonios de los testigos, el magistrado deter-minó causa probable por el delito imputado y citó al acusado para el acto de lectura de acusación. Éste presentó una mo-ción de desestimación bajo la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, en la cual alegó que tenía dere-cho a que se celebrara una vista preliminar debido a que el Juez de Paz no estaba facultado para determinar causa probable. En una extensa resolución, el Honorable Alvarado Gi-norio del Tribunal Superior, Sala de Ponce, denegó la moción.

En el otro caso, el mismo Juez de Paz determinó causa probable contra los tres (3) imputados por infracciones a la [864]*864Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. see. 2101 et seq., y el Art. 234 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4430. A dicha vista comparecieron en persona y asistidos de abogado. Igual que en el caso anterior y por los mismos fundamentos, presentaron moción de desestimación, la que fue denegada por el Juez Superior designado, Hon. Luis F. Pieraldi Cappa.

El 13 de junio de 1988 emitimos la resolución siguiente:

Por plantear una controversia de derecho común, se consoli-dan los recursos de epígrafe.
Vistos los planteamientos de los peticionarios, el Procura-dor General tendrá hasta el 22 de junio de 1988 para mostrar causas por las cuales no debamos expedir los autos solicitados, revocar las resoluciones del tribunal de instancia y resolver que los acusados-peticionarios tienen derecho, bajo la Regla 23 de las de Procedimiento Criminal vigente, a que se cele-bren vistas preliminares antes de que se formulen las acusa-ciones correspondientes.

r*H

La Regla 3 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, dispone que los Jueces de Paz son magistrados con autoridad para dictar órdenes de arresto contra una persona a quien se le imputa delito. La See. 22 de la Ley de la Judicatura, 4 L.P.R.A. see. 202, establece que:

Los [Jjueees de [P]az ejercerán todas las funciones y po-deres de la autoridad judicial ejercidos por los [Jjueces de [P]az al tiempo en que esta ley empiece a regir, incluyendo la función y facultad de fijar y aprobar fianzas y de expedir ór-denes de arresto y de registro y allanamiento, en casos apro-piados, según dispuesto por ley, excepción hecha de que ellos no pueden resolver casos de la competencia del Tribunal de Distrito o del Superior.

[865]*865Al crearse los cargos de Jueces Municipales, se dispuso en el Art. 7 de la Ley Núm. 7 de 8 de agosto de 1974 (4 L.P.R.A. sec. 217) que:(1)

Los actuales Jueces de Paz, cuyos nombramientos hubiesen expirado al momento de la vigencia de esta ley, cesarán en la fecha en que asuma el desempeño de sus funciones un Juez Municipal designado por el Gobernador a esos efectos. Los actuales Jueces de Paz, cuyos nombramientos al momento de [866]*866la vigencia de esta ley subsistieren seguirán en sus cargos hasta la expiración del término por el cual fueron nombrados salvo que fueren antes destituidos o separados de sus cargos conforme a las disposiciones de ley aplicables. Al expirar sus términos respectivos, incluyendo también el caso en que hu-biese expirado el término antes de la vigencia de esta ley, cada uno de los Jueces de Paz cesará en la fecha en que asuma el desempeño de sus funciones un Juez Municipal designado por el Gobernador a esos efectos.

En la Exposición de Motivos de dicha ley se hace constar que:

El Informe de la Comisión para el Estudio de los Tribunales del Consejo sobre la Reforma de la Justicia en Puerto Rico señala:
“En todas las distintas etapas históricas de reforma judicial habidas en Puerto Rico, la de mayor controversia, predominio y debate ha sido la concerniente a la institución de Jueces de Paz. Aun cuando existen personas que bonafide la sostienen y defienden, se puede concluir con poco margen de error, que el consenso casi unánime de la profesión legal es el sentido de que la institución tal y como ha funcionado en el pasado y fun-ciona en el presente constituye una rémora del antaño que difícilmente tiene cabida y razón de ser en la estructura judicial del país. Este sentir ha tenido su eco y expresión, en fun-cionarios públicos de la[s] Rama[s] Ejecutiva, Legislativa y Judicial, en el público en general y en la Prensa del país.”
La presente legislación contempla la eliminación y sustitu-ción gradual de los [Jjueces de [Pjaz por [Jjueces [Mjunici-pales, que en adición al requisito de abogados admitidos al ejercicio de la profesión legal por el Tribunal Supremo, esta-rán facultados a ejercer otras funciones incluyendo la adjudi-cación provisional de ciertas controversias.
Las sustanciales implicaciones presupuestarias de la susti-' tución inmediata obligan a optar por la sustitución gradual, a medida que los términos de los actuales [Jjueces de [Pjaz va-yan venciendo. Aun cuando no es inmediata, la sustitución se logrará en o antes de los próximos 4 años, lo que representará una mejoría notable al sistema de administración de justicia. 1974 Leyes de Puerto Rico 653-654 (Parte 2).

[867]*867A pesar de que durante 1978 venció el término del último Juez de Paz, Pueblo v. Foster, 110 D.P.R. 8, 30 (1980), voto explicativo, en estos momentos todavía hay dos (2) Jueces de Paz en funciones, por no haber sido sustituidos conforme a derecho.

Entre las funciones de los Jueces de Paz estaba la de ex-pedir órdenes de arresto y de registro y allanamiento. Pueblo v. Pérez Suárez, 116 D.P.R. 807, 810 (1986); In re Feliciano, 106 D.P.R. 806 (1978).

Lo anterior nos lleva a determinar si estos magistrados tienen facultad para, intervenir en úna determinación de causa probable para creer que se ha cometido un delito bajo la Regla 6 de Procedimiento Criminal, supra. Dicha regla actualmente establece el procedimiento siguiente:

REGLA 6. ORDEN DE ARRESTO A BASE DE UNA DENUNCIA
(a) Expedición de la orden.

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