Pueblo v. Rodríguez López

155 P.R. Dec. 894
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 14, 2001
DocketNúmero: CC-2000-419
StatusPublished
Cited by8 cases

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Bluebook
Pueblo v. Rodríguez López, 155 P.R. Dec. 894 (prsupreme 2001).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

En el caso de autos se nos plantea la interrogante de si el imputado de delito grave tiene derecho a obtener copia de las declaraciones juradas de los testigos que fueron exa-minados durante la vista de causa probable para el arresto, antes de que los testigos se sienten a declarar en vista preliminar o en el juicio en su fondo. Resolvemos que a la luz de nuestro ordenamiento procesal no le asiste tal derecho en esa etapa de los procedimientos.

KH

Contra Jayson Rodríguez López (en adelante el impu-tado) se presentaron denuncias por los delitos de asesinato en primer grado/1) robo(2) y violación a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sees. 416 y 418. Durante la vista de causa probable para el arresto, el juez municipal, Hon. Jorge Núñez Burgos, interrogó a los cua-tro (4) testigos de cargo. El Fiscal no estuvo presente du-rante dicha vista. La representación legal del imputado contrainterrogó a cada uno de los testigos. Al realizar el contrainterrogatorio, la defensa solicitó copia de las decla-raciones juradas de los testigos de cargo presentados. Sin embargo, éstas no estaban disponibles. Luego del trámite de rigor, se determinó causa probable y se señaló fecha para vista preliminar.

Antes de celebrar la vista preliminar, la defensa pre-sentó una moción al amparo de la Regla 95 de Procedi-miento Criminal, supra, en la que solicitaba entre otras cosas, las declaraciones juradas de los testigos que decla-raron en la vista de causa probable para el arresto. La defensa argumentó que como tenía derecho a contrainte-rrogar a los testigos de cargo, la Regla 6 de Procedimiento [899]*899Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, la Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, y nuestra jurisprudencia le garantizaban el descubrimiento solicitado. El Ministerio Público se opuso indicando que el imputado no tenía dere-cho a las declaraciones juradas solicitadas. El tribunal de instancia acogió la solicitud de la defensa y le ordenó al Ministerio Público que entregara las declaraciones juradas de los testigos que fueron examinados durante la vista de causa probable para el arresto. Oportunamente, el Minis-terio Fiscal presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Por su parte, el foro apela-tivo confirmó la orden del tribunal de instancia. Inconforme, el Ministerio Público acude ante nos. Luego de expedir el auto solicitado y examinar las comparecencias de las partes, resolvemos.

II

Antes de pasar a discutir la controversia que se nos plantea, valga hacer ciertas observaciones en cuanto a los cambios que ha sufrido el procedimiento de vista de causa probable para el arresto —Regla 6 de Procedimiento Criminal, supra— aquí en cuestión.

En su origen, las Reglas de Procedimiento Criminal disponían que la determinación de causa probable para el arresto debía hacerse mediante la presentación de una denuncia jurada ante un magistrado. Cuando el denun-ciante era una persona particular, tenía que tener conoci-miento personal de los hechos. Ahora, si el denunciante era un policía o ciertos funcionarios públicos, la denuncia po-día estar fundamentada en hechos que le constaran por información y creencia. No obstante, aún en dicho caso el magistrado tenía que examinar a algún testigo que tuviera conocimiento personal de los hechos. Reglas 5 y 6 de Pro-cedimiento Criminal, 84 D.P.R. 837, 840 (1963).

Posteriormente, se creó una nueva modalidad [900]*900para la determinación de causa probable para el arresto. Se dispuso que el magistrado también podría determinar causa probable para arresto al examinar bajo juramento a algún testigo o testigos con conocimiento personal de los hechos, sin necesidad de que se presentara una denuncia. Particularmente se proveyó que, al determinarse causa probable para arresto siguiendo esta nueva modalidad, el imputado tendría derecho a estar asistido de abogado, a contrainterrogar los testigos en su contra y a ofrecer prueba a su favor. El efecto fue crear una especie de “vista preliminar híbrida”, de carácter adversativo, que pudiese sustituir la vista preliminar dispuesta en la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Ley Núm. 29 de 19 de junio de 1987, Leyes de Puerto Rico, págs. 98 y 99-100.

Después de la correspondiente determinación de causa probable para arresto, las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963 ordenaban la celebración de una vista de causa probable para acusar —vista preliminar— en todo caso en que se imputara la comisión de delito grave. En cambio, a tenor del nuevo esquema procesal propuesto en 1987, la celebración de la vista preliminar sólo sería necesaria cuando se imputara la comisión de un delito grave y el magistrado que presida la vista de causa probable para arresto no hubiese examinado algún testigo con conocimiento personal de los hechos o cuando se determinó causa en ausencia del imputado o estando éste presente, pero sin representación legal. Es decir, cuando la determinación de causa probable para arresto se hiciera mediante el examen de testigo, en presencia del imputado y su representación legal, no sería necesaria la celebración de una vista preliminar. Ley Núm. 29, supra; Pueblo v. Rivera y Rodríguez, 122 D.P.R. 862, 875 (1988).

Para complementar la reforma procesal de 1987, se enmendó la Regla 95, supra, para disponer, entre otras cosas, que después de presentada la acusación, el acusado [901]*901tendría derecho a las declaraciones juradas de los testigos de cargo que hayan testificado en la “vista híbrida” de causa probable para el arresto. Por el contrario, si la vista de determinación de causa probable para el arresto se rea-lizaba sin examinar testigos con conocimiento personal de los hechos, sino mediante el examen de la denuncia o de-claraciones juradas, o de ambas cosas, la referida disposi-ción de la Regla 95, supra, no era aplicable. Ley Núm. 58 de 1ro de julio de 1988, Leyes de Puerto Rico, pág. 287. Véanse, además: Diario de Sesiones de la Cámara de Re-presentantes de 12 de mayo de 1988, págs. 58-59; E.L. Chiesa Aponte, Procedimiento Penal, 68 Rev. Jur. U.P.R. 241, 244 (1999).

Esta reforma del ordenamiento procesal tenía el propó-sito de proveerle a la vista de determinación de causa probable para arresto un carácter adversativo, de manera que la celebración de vista preliminar se hiciera innecesaria y se agilizara el proceso judicial de las acciones criminales. Sin embargo, los resultados no fueron los esperados. El efecto práctico era que el imputado de delito grave no com-parecía a la vista de determinación de causa probable para arresto, o si lo hacía, comparecía sin abogado. Esto con el fin de resguardar su derecho a vista preliminar. Exposición de Motivos, Ley Núm. 26 de 8 de diciembre de 1990, Leyes de Puerto Rico, pág. 1503.

Así las cosas, en el 1990 mediante la Ley Núm. 26, supra, la Asamblea Legislativa reinstaló el esquema procesal vigente previo a las enmiendas de 1987. Se volvió a reconocer el derecho del imputado a la celebración de una vista preliminar en todo caso de delito grave, independientemente de si el sospechoso estuvo presente y representado por abogado o si se presentaron testigos con conocimiento personal de los hechos en la determinación de causa probable para el arresto.

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