EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari
v. 2012 TSPR 176
187 DPR ____ Joaquín Rueda Lebrón
Recurrido
Número del Caso: CC-2011-796
Fecha: 16 de noviembre de 2012
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Ponce, Panel VII
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Zaira Z. Girón Anadón Subprocuradora General
Lcdo. Reinaldo Camps del Valle Procurador General Auxiliar
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Carlos García Morales
Materia: Procedimiento criminal – determinación de causa para arresto en ausencia
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. Certiorari CC-2011-0796 Joaquín Rueda Lebrón
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ
San Juan, Puerto Rico, a 16 de noviembre de 2012.
¿El hecho de que el Ministerio Público no
escriba en la boleta de autorización las razones
para someter el caso ante un magistrado para la
determinación de causa para arresto en ausencia,
acarrea irremediablemente la desestimación de las
denuncias contra el imputado? Luego de estudiar
detenidamente el expediente de autos y las
circunstancias aquí contenidas, resolvemos que
ello no conlleva la desestimación automática de
las denuncias. No obstante, concluimos que la
mejor práctica es que el fiscal consigne en la
boleta de autorización, o el magistrado en las denuncias, las justificaciones para atender el
caso sin cita previa al sospechoso. CC-2011-0796 2 I
Por hechos alegadamente ocurridos el 22 de enero de
2010 y el 31 de marzo de 2010, contra el Sr. Joaquín Rueda
Lebrón se determinó causa probable para arresto en ausencia
por dos infracciones al Art. 406 (tentativa y conspiración)
y otras dos al Art. 411-A (introducción de drogas en
escuelas o instituciones) de la Ley Núm. 4 de 23 de junio
de 1971, según enmendada, conocida como la Ley de
Sustancias Controladas de Puerto Rico. 24 L.P.R.A. secs.
2406 y 2411a. Surge de la boleta del fiscal para autorizar
la presentación del caso en ausencia, que varios agentes
del Negociado de Investigaciones Criminales (NIE) acudirían
como testigos ante la presencia de un magistrado.1
Luego de indagar la información ofrecida por los
testigos, el Tribunal de Primera Instancia determinó causa
probable para arresto contra el señor Rueda Lebrón por
todos los cargos imputados. En las denuncias se anotó que
la magistrada examinó a los testigos que siguen: (1) Agte.
Hiram Soto, quien testificó bajo juramento y además ofreció
una declaración jurada; (2) Agte. Edwin Adorno, quien
testificó bajo juramento; (3) NIE-P-2006-001 (informante);
(4) Agte. Miguel Román, y (5) Agte. Ángel Díaz. Estos
últimos tres ofrecieron declaraciones juradas. Cuatro de
los cinco testigos tenían conocimiento personal del alegado
hecho delictivo, y el restante información o creencia.
1 Boleta de autorización para someter el caso a un magistrado, 30 de septiembre de 2010, Apéndice, pág. 49. CC-2011-0796 3
Además de lo anterior, la jueza también hizo relación a un
memorando de prueba de campo y a un mapa.2
Posteriormente, la defensa del señor Rueda Lebrón
solicitó la desestimación de las denuncias. Alegó que la
jueza que presidió la vista para la determinación de causa
probable para arresto no inquirió sobre las razones para
celebrarla en ausencia. La defensa aparenta fundamentar esa
aseveración en el hecho de que en las denuncias la jueza
“únicamente hizo constar que el acusado no estuvo presente
y que se determinó causa probable para su arresto”.3 De
igual forma, alegó que era necesario que se citara al señor
Rueda Lebrón a la referida vista, pues de las propias
denuncias surgía la dirección residencial de éste.
El Ministerio Público presentó una moción en oposición
a la desestimación.4 En ella sostuvo que las denuncias
presentadas en ausencia contra el señor Rueda Lebrón
respondieron a una investigación confidencial realizada por
agentes encubiertos y un informante del NIE. Además,
informó que como parte de la investigación confidencial se
presentaron 34 denuncias contra 12 sospechosos por
infracción a la Ley de Sustancias Controladas. Alegó que
las denuncias se interpusieron en ausencia del imputado
2 Véase Denuncias, Apéndice, págs. 45-48. 3 Moción solicitando desestimación ante el Tribunal de Primera Instancia, 5 de noviembre de 2010, Apéndice, pág. 50. 4 Véase Moción en oposición a solicitud de desestimación, de 15 de noviembre de 2010, presentada por el Ministerio Público ante el Tribunal de Primera Instancia, Apéndice, págs. 53-57. CC-2011-0796 4
debido a que resultaba oneroso para el Estado citar
previamente a los 12 imputados sin que se afectara la
investigación confidencial, y sin poner en riesgo la vida y
seguridad de los agentes encubiertos y del informante del
NIE. Añadió que todos los sospechosos realizaban las
transacciones dentro de residenciales públicos y que éstas
fueron grabadas en video. En particular, el Ministerio
Público explicó que toda esta información le fue ofrecida a
la jueza que celebró la vista de causa probable para
arresto, quien, en efecto, inquirió sobre las razones que
justificaban tramitar el asunto sin citar al sospechoso a
la vista. Por último, el Ministerio Público alegó que la
naturaleza de la intervención estaba comprendida bajo el
palio de excepciones contempladas en Pueblo v. Rivera
Martell, 173 D.P.R. 601 (2008), que permiten celebrar en
ausencia la vista de causa probable para arresto.
Luego de evaluar las respectivas posturas de las
partes, el 25 de febrero de 2011, notificada el 8 de marzo
de 2011, el Tribunal de Primera Instancia emitió una
resolución mediante la cual denegó la solicitud de
desestimación.5 Expresó ese foro que del expediente surgía
claramente que se imputaron transacciones con agentes
encubiertos, lo que constituía una de las excepciones
5 Resolución del Tribunal de Primera Instancia, de 25 de febrero de 2011, Apéndice, pág. 60. CC-2011-0796 5
mencionadas en Pueblo v. Rivera Martell, supra, para
determinar causa para arresto en ausencia.6
Inconforme con la negativa del tribunal en desestimar
las denuncias aquí en controversia, el 1 de abril de 2011,
el señor Rueda Lebrón presentó un recurso de certiorari
ante el Tribunal de Apelaciones. Fue en esta ocasión en que
señaló que el fiscal no consignó en la boleta para someter
el caso el alegado hecho de que se trataba de una
investigación realizada por agentes encubiertos, de forma
tal que se justificara celebrar la vista en ausencia. La
defensa solicitó que se desestimaran las denuncias y se
remitiera el caso al foro primario para la celebración de
una nueva vista de determinación de causa para arresto.
En respuesta, el Ministerio Público, representado por
la Oficina del Procurador General, reiteró que la jueza que
determinó causa para arresto en ausencia conocía y aceptó
las justificaciones del Ministerio Público antes de arribar
a su decisión. Ello, aunque éstas no surgieran de la boleta
de autorización del fiscal para someter el caso en ausencia
o de las denuncias. Además, el Estado sostuvo que ello no
es un requisito procesal reconocido por nuestro
ordenamiento jurídico que impida la celebración de la vista
en ausencia.
6 Cabe mencionar que ya para esa fecha el foro primario había celebrado la vista preliminar el 25 de enero de 2011. En ésta se encontró causa probable para acusar al señor Rueda Lebrón por infracción al Art. 411-A de la Ley de Sustancias Controladas, supra. Apéndice, pág. 21. No se encontró causa para acusarle por infracción al Art. 406 de la misma ley. Íd. Véanse: Pueblo v. Rivera Rodríguez, 150 D.P.R. 428, 437 (2000); Pueblo v. Jiménez Cruz, 145 D.P.R. 803, 815 (1998). CC-2011-0796 6
Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones emitió una
sentencia mediante la cual revocó el dictamen del Tribunal
de Primera Instancia y ordenó la desestimación de las
denuncias. Señaló ese foro que el fiscal no consignó en la
boleta de autorización para someter el caso, ni la
magistrada en las denuncias, las justificaciones para
celebrar la vista de causa para arresto en ausencia. En
consecuencia, concluyó que en la vista no hubo explicación
alguna al respecto. Además, el foro apelativo intermedio
entendió que Pueblo v. Rivera Martell, supra, requiere que
el magistrado que oficia la vista de causa probable para
arresto en ausencia establezca por escrito en ese momento
los fundamentos para la celebración de tal audiencia.
Luego de varios trámites procesales, el Ministerio
Público acudió ante nos mediante un recurso de certiorari.
Planteó que no procedía la desestimación de las denuncias
bajo el fundamento de que la justificación para celebrar la
vista de causa para arresto en ausencia debía surgir de la
boleta de autorización para someter el caso o de las
denuncias. Además, alegó que la determinación de causa
probable para acusar subsanó todo error que pudiera haber
ocurrido en la determinación de causa probable para el
arresto.
Examinado el recurso, expedimos el auto solicitado.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver. CC-2011-0796 7
II
En nuestro ordenamiento jurídico toda acción penal
comienza con la determinación de causa probable para
arresto o citación.7 Tan pronto ocurre esa determinación, el
tribunal adquiere jurisdicción sobre el imputado y éste
queda sujeto a responder por la comisión del delito.8
La Constitución de Puerto Rico exige que para expedir
una orden de arresto exista una determinación de causa
probable por parte de un magistrado, la cual esté apoyada
en juramento o afirmación.9 La orden que a esos fines se
emita debe ser específica en cuanto a la persona que será
objeto de ésta.10
Los pormenores de la determinación de causa probable
para arresto se encuentran en la Regla 6 de Procedimiento
Criminal.11 Para arribar a la mencionada determinación el
7 Pueblo v. Sustache Sustache, 176 D.P.R. 250, 315 (2009); Pueblo v. Irizarry, 160 D.P.R. 544, 555 (2003); Pueblo v. Jiménez Cruz, supra, pág. 809. 8 Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 555. 9 Art. II, Sec. 10, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 326. Similar exigencia contiene la Enmienda IV de la Constitución de Estados Unidos. Const. E.U., Enm. IV, U.S.C.A. Const. 10 Pueblo v. Irizarry, supra, págs. 555-556. 11 34 L.P.R.A. Ap. II. Con posterioridad a los incidentes procesales aquí en controversia, y recientemente, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 281-2011 para reconocer expresamente las facultades y la discreción que posee el Ministerio Público para presentar cargos en ausencia cuando entienda que existen circunstancias justificadas. Aplicamos el texto de la regla antes de la referida enmienda, por ser el que rige la presente causa. Éste dispone, en lo concerniente, lo siguiente: CC-2011-0796 8
magistrado puede considerar: “la denuncia jurada, las
declaraciones juradas que se incluyan con ésta o el examen
bajo juramento del denunciante o sus testigos, así como
cualquier combinación de estos factores, e incluso, sin
necesidad de una denuncia, cuando se presente bajo
juramento el testimonio de algún testigo con conocimiento
personal del hecho delictivo”.12 También se puede
fundamentar la mencionada determinación en declaraciones
hechas por información o creencia cuando éstas gozan de
suficientes garantías de confiabilidad. Lo importante es ___________________________ Regla 6. Orden de arresto a base de una denuncia
(a)Expedición de la orden. Si de la denuncia jurada o de la declaración o declaraciones juradas sometidas con la denuncia o del examen bajo juramento del denunciante o sus testigos, si algunos, constare que hay causa probable para creer que se ha cometido el delito por la persona o personas contra quienes se imputa, el magistrado expedirá la orden para el arresto de dichas personas, con excepción de lo dispuesto en la Regla 7(a). La determinación de causa probable podrá estar fundada total o parcialmente en una declaración por información o creencia con suficiente garantía circunstancial de confiabilidad. Cuando hubiere más de una persona afectada, el magistrado podrá expedir una orden de arresto para cada una de ellas. El magistrado hará constar en la denuncia los nombres de las personas examinadas por él para determinar causa probable.
El magistrado podrá también determinar causa probable para creer que se ha cometido un delito sin necesidad de que se presente ante él una denuncia cuando haya examinado bajo juramento a algún testigo o testigos que tuvieren conocimiento personal del hecho delictivo. […]
En esta determinación de causa probable el imputado tendrá derecho a estar asistido de abogado, a contrainterrogar a los testigos en su contra y a ofrecer prueba en su favor. 34 L.P.R.A. Ap. II (2004). 12 Pueblo v. Sustache Sustache, supra, págs. 315-316. CC-2011-0796 9
que se le provea suficiente información al magistrado para
que éste pueda inferir la probabilidad de que se ha
cometido un delito y que el imputado lo cometió.13 Debe
quedar claro que en esta etapa no es necesario establecer
categóricamente la existencia de responsabilidad.14 Ello
responde a que la determinación de causa probable para el
arresto no constituye una adjudicación final del caso, pues
en ésta no se establece la culpabilidad o inocencia del
sospechoso.15
De otra parte, además de los requisitos
constitucionales enumerados en la Regla 6, supra, dicha
disposición contiene ciertos derechos a favor de los
imputados concedidos por vía legislativa. Por ejemplo, la
Regla 6, supra, establece que en la determinación de causa
probable para el arresto el imputado tiene el derecho de
estar asistido por abogado, a contrainterrogar testigos y a
ofrecer prueba a su favor. Sin embargo, esos derechos no
son absolutos. La vista para determinar causa probable para
el arresto puede celebrarse en ausencia del imputado.16 En
13 Íd., pág. 316. 14 Íd. 15 Íd. En el pasado hemos expresado que la vista para determinar si existe causa para arresto no goza del alcance y la formalidad de una vista preliminar, y tampoco es un mini juicio. Pueblo v. North Caribbean, 162 D.P.R. 374, 381-382 (2004). 16 Íd., págs. 381-383; Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 560; Pueblo v. Rodríguez López, 155 D.P.R. 894, 904 (2001). CC-2011-0796 10
estas audiencias, por lo general, el sospechoso no está
presente.17 La presencia de éste es la excepción.18
Los derechos otorgados por la Regla 6, supra, sólo se
activan si la determinación de causa para el arresto se
hace en presencia del imputado.19 Y en esos casos, aun
cuando el imputado esté presente, estos derechos no son
absolutos, “sino limitados y sujetos a la discreción del
tribunal”.20
En particular sintonía con la controversia que nos
ocupa, en Pueblo v. Rivera Martell, supra, el fiscal se
negó a exponer sus razones para someter los casos sin citar
a los imputados a la determinación de causa para el
arresto, pese a la solicitud expresa del magistrado a esos
fines. Resolvimos en esa ocasión que la decisión de si
procede citar al imputado a la vista de determinación de
causa para el arresto recae en el magistrado y no en el
fiscal. Se debe procurar citar al sospechoso a la vista de
causa para arresto, pero existen circunstancias que
justifican el no hacerlo.21 Sin que constituya un listado
taxativo, se puede celebrar la vista de causa para el
arresto en ausencia en las siguientes circunstancias: (1)
17 D. Nevares-Muñiz, Sumario de Derecho Procesal Penal puertorriqueño, 8va ed., San Juan, Ed. Inst. para el Desarrollo del Derecho, 2007, pág. 45; E.L. Chiesa, Procedimiento Criminal: Etapa Investigativa, Publicaciones J.T.S. 2006, sec. 4.7(A), pág. 168. 18 Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 560. 19 Íd., pág. 564. 20 Íd. 21 Pueblo v. Rivera Martell, supra, págs. 615-616. CC-2011-0796 11
cuando se pretenden realizar arrestos en serie; (2) “cuando
un operativo haya dado lugar a denuncias múltiples que
hagan muy oneroso para el Estado citar previamente a todos
los imputados”;22 (3) cuando ello evite que se malogre una
investigación en curso; (4) “cuando la seguridad de las
víctimas o los testigos aconsejan que se celebre el proceso
en ausencia del imputado”;23 o (5) cuando la persona no pudo
ser localizada pese al esfuerzo realizado.24
Del mismo modo, en Pueblo v. Rivera Martell, supra,
expresamos lo siguiente:
[D]ado que la determinación de causa probable la hace el magistrado, y toda vez que éste tiene la obligación de velar que no se menoscaben los derechos del imputado, es él quien debe decidir caso a caso sobre la necesidad de que la vista se celebre en ausencia del imputado. Es decir, es el magistrado quien debe pasar juicio y determinar con finalidad la suficiencia de las justificaciones ofrecidas por el Ministerio Público para no haber citado al imputado a la vista correspondiente. Y es que no podía ser de otra forma, toda vez que para garantizar la aplicación de los principios fundamentales en los que descansa nuestro ordenamiento, tanto el derecho constitucional como el estatutario requieren la intervención de la figura neutral del magistrado. Véase Const. del E.L.A., Art. II, Sec. 10; Const. E.U. Enm. IV, Regla 6 de Procedimiento Criminal, supra.25
Es incuestionable que el magistrado tiene la facultad
y el deber de dirigir el proceso.26 Claro está, el
Ministerio Público tiene la libertad de escoger la forma en
22 Íd., pág. 616. (Énfasis nuestro.) 23 Íd. (Énfasis nuestro.) 24 Íd. 25 Íd., págs. 616-617. (Énfasis nuestro.) 26 Íd., pág. 617. CC-2011-0796 12
que somete su caso, siempre sujeto a los límites de la
Regla 6, supra.27 Además, la explicación que ofrezca el
fiscal sobre la conveniencia de citar o no a un sospechoso
de delito a la determinación de causa para el arresto
merece amplia deferencia judicial.28 Pero siempre la
determinación final recaerá en el propio juicio del
magistrado, a la luz de la totalidad de las
circunstancias.29
III
El Ministerio Público alega que el Tribunal de
Apelaciones incidió al desestimar las denuncias por el
fundamento de que las razones para celebrar la vista de
causa probable para el arresto, en ausencia del sospechoso,
no fueron incluidas por el fiscal en la boleta de
autorización para someter el caso, ni por la magistrada en
las denuncias.
De la boleta de autorización cumplimentada por el
fiscal para someter el caso sin citar al sospechoso, surge
que se autorizó a varios agentes encubiertos del NIE a
presentarse ante un magistrado. Éstos así lo hicieron.
Igualmente, de las denuncias surge claramente que antes de
concluir que existía justa causa para el arresto, la jueza
examinó las declaraciones de cinco testigos —cuatro agentes
del NIE y un informante—, de los cuales cuatro tenían
conocimiento personal del alegado hecho delictivo —incluido
27 Íd.; Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 565. 28 Pueblo v. Rivera Martell, supra, pág. 618. 29 Íd. CC-2011-0796 13
el informante— y otro poseía conocimiento por información o
creencia. La magistrada también tuvo ante sí el memorando
de la prueba de campo y la representación geográfica de
cierta área por medio de un mapa. Al evaluar la información
que se le ofreció, la magistrada determinó que existía
causa probable para el arresto del señor Rueda Lebrón por
infracciones a la Ley de Sustancias Controladas, sin
necesidad de cita previa.
La defensa plantea que como no se consignaron en ese
momento por escrito las razones por las cuales no se citó
al sospechoso, la jueza no recibió justificación alguna.
Por su parte, el Ministerio Público insiste en que la jueza
inquirió sobre las razones y que éstas le fueron brindadas.
Luego de estudiar con detenimiento el caso de marras, no
podemos suscribir el razonamiento de la defensa. Según
intimado, de las denuncias surgen claramente los testigos,
las declaraciones juradas y el resto de la evidencia que
examinó la jueza para determinar que en este caso existía
causa para el arresto sin necesidad de cita. Resultaría
inverosímil sostener que luego de evaluar las declaraciones
de los agentes encubiertos y del informante del NIE que
formaron parte de una investigación confidencial, la
magistrada no pudiera obtener la creencia razonable de que
existían suficientes razones para no citar al sospechoso.
Precisamente, ese es el alcance de Pueblo v. Rivera
Martell, supra, en el cual resolvimos que es el magistrado
quien pasa juicio y determina la finalidad de la
suficiencia de las justificaciones para no citar al CC-2011-0796 14
sospechoso a la vista de causa para el arresto, y no el
fiscal —aunque sus explicaciones sean objeto de amplia
deferencia—.30
Aunque la mejor práctica es que el fiscal consigne en
la boleta de autorización las razones que justifican no
citar al sospechoso, se puede sostener una determinación de
causa para el arresto en ausencia si del expediente surge
suficiente información que permita concluir razonablemente
que el magistrado recibió las justificaciones en cuestión.
En el caso de marras, ante la determinación de la
magistrada en el sano ejercicio de su discreción, de
atender el caso en ausencia luego de examinar todas las
declaraciones y evidencia mencionadas, no podemos concluir
sin más que la falta de apunte sobre las justificaciones
implique la inexistencia de éstas ante el raciocinio de la
jueza. Si la defensa no estuvo presente en la determinación
de causa para el arresto en ausencia, ¿cómo puede afirmar
que la magistrada no recibió las justificaciones
requeridas? Ciertamente, las circunstancias de este caso
impiden saltar a la conclusión propuesta por la defensa.
Máxime cuando la determinación de causa probable, al igual
que toda determinación judicial, goza de una presunción
legal de corrección.31 En síntesis, el mero hecho de que la
30 En Pueblo v. Rivera Martell, supra, no establecimos una norma que exigiera que se consignaran por escrito las circunstancias excepcionales allí reconocidas para celebrar la vista de causa para el arresto sin cita al sospechoso. 31 Pueblo v. Andaluz Méndez, 143 D.P.R. 656, 662 (1997); Pueblo v. Rivera Alicea, 125 D.P.R. 37, 42 (1989); Rabell Martínez v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 796, 799 (1973). CC-2011-0796 15
jueza no anotara en las denuncias las razones sobre las
circunstancias excepcionales, o el fiscal no las apuntara
en la boleta, no significa que la magistrada no haya
recibido suficiente información que justificara su
proceder, o que no fuera ella quien dirimió el asunto.
Nótese que a diferencia de los hechos que motivaron
nuestra decisión en Pueblo v. Rivera Martell, supra, en el
cual el fiscal se negó rotundamente a ofrecer las
justificaciones particularizadas, en el caso de autos el
Ministerio Público, desde la primera vez en que la defensa
levantó su planteamiento, ha brindado todas las razones que
derrotan el planteamiento en cuestión. En particular, el
Ministerio Público informó que la acción contra el señor
Rueda Lebrón respondía a una investigación confidencial en
la que participaron agentes encubiertos y un informante del
NIE; que como parte de esa investigación confidencial se
infracciones a la Ley de Sustancias Controladas —esto es:
múltiples denuncias—; y que cursar cita previa al señor
Rueda Lebrón resultaría oneroso al Estado en la medida en
que afectaría la investigación confidencial y pondría en
riesgo la vida y seguridad de los agentes encubiertos y del
informante del NIE. Esas circunstancias justifican la
celebración de la vista de causa probable para el arresto
en ausencia del entonces sospechoso, y hoy acusado, pese a
que el Estado tuviera la dirección residencial de éste.32
32 Véase Pueblo v. Rivera Martell, supra. CC-2011-0796 16
IV
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la
resolución recurrida y devolvemos el caso al Tribunal de
Primera Instancia para que continúe con los procedimientos
de manera cónsona con lo aquí resuelto.
Se dictará sentencia de conformidad.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2011-0796 Certiorari Joaquín Rueda Lebrón
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se revoca la resolución recurrida y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúe con los procedimientos de manera cónsona con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo, Interina. El Juez Presidente señor Hernández Denton, la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y la Jueza Asociada señora Pabón Charneco concurren con el resultado sin opiniones escritas.
Larissa Ortiz Modestti Secretaria del Tribunal Supremo, Interina