Pueblo v. Rivera Rodríguez

150 P.R. Dec. 428
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 29, 2000
DocketNúmero: CC-1999-308
StatusPublished
Cited by10 cases

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Bluebook
Pueblo v. Rivera Rodríguez, 150 P.R. Dec. 428 (prsupreme 2000).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

Nos corresponde resolver en qué momento procesal puede presentarse una moción de desestimación de una denuncia por delito grave, por una violación al término es-tablecido en la Regla 64(n)(5) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Esta regla dispone para la desestima-ción cuando el imputado ha estado detenido en la cárcel por un total de treinta (30) días sin que se le hubiese cele-brado vista preliminar en los casos en que deba celebrarse.

I — I

El 17 de noviembre de 1998, el Ministerio Público pre-sentó contra el Sr. Javier A. Rivera Rodríguez dos (2) de-nuncias por infracción al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. see. 2401, por po-sesión de marihuana y cocaína, con intención de distribuir. Se determinó causa probable para su arresto en presencia [432]*432del imputado, y se fijó una fianza de cinco mil dólares ($5,000) en cada caso. Al no poder prestar la fianza, el se-ñor Rivera Rodríguez fue ingresado en la Cárcel Regional de Bayamón, y se señaló la vista preliminar para el 9 de diciembre de 1998.

El 9 de diciembre de 1998 el señor Rivera Rodríguez no fue trasladado del penal al tribunal. El testigo de cargo, Sgto. José González, y el abogado del imputado tampoco comparecieron. Por estas razones, la vista preliminar fue transferida para el 16 de diciembre y la conferencia entre el imputado y su abogado, con antelación a la vista preli-minar, fue señalada para el 14 de diciembre.

El 16 de diciembre de 1998 no pudo celebrarse la vista preliminar ya que el señor Rivera Rodríguez tampoco fue llevado al tribunal. Ese mismo día el alguacil de sala in-formó que el señor Rivera Rodríguez no había comparecido a la conferencia señalada para el 14 de diciembre de 1998 por estar en cuarentena.

La vista preliminar fue nuevamente transferida para el 23 de diciembre de 1998 y la conferencia entre el imputado y su abogado, con antelación a la vista preliminar, para el 17 de diciembre. Posteriormente la vista preliminar fue reseñalada para el 20 de enero de 1999. En dicha ocasión, el señor Rivera Rodríguez tampoco fue llevado al tribunal, por lo que la vista preliminar fue nuevamente transferida para el 27 de enero de 1999 y la conferencia del imputado con su abogado, con antelación a la vista preliminar, fue señalada para el 21 de enero.

El 27 de enero de 1999, llamado el caso para la celebra-ción de la vista preliminar, la representación legal del se-ñor Rivera Rodríguez solicitó la desestimación de las de-nuncias, amparándose en lo dispuesto en la Regla 64(n)(5) de Procedimiento Criminal, supra, la cual dispone que se podrá solicitar la desestimación de una denuncia cuando el acusado estuvo detenido en la cárcel por un total de treinta (30) días, después de su arresto, sin que se hubiere cele-[433]*433brado la vista preliminar en los casos en que deba celebrarse. Alegó la defensa que el señor Rivera Rodríguez estuvo sumariado por un total de setenta y un (71) días desde su arresto, y que no se había certificado la alegada cuarentena.

La solicitud del peticionario fue declarada no ha lugar por insuficiencia en derecho, y procedió el tribunal a cele-brar la vista preliminar y a determinar causa probable para acusar por ambas denuncias de infracción al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, supra. El acto de lectura de acusación se celebró el 11 de febrero de 1999, y el juicio se señaló para el 4 de marzo de ese mismo año.

Inconforme con tal determinación, el 12 de febrero de 1999, el señor Rivera Rodríguez presentó recurso de certio-rari al Tribunal de Circuito de Apelaciones, señalando como único error que se violó su derecho a juicio rápido al declarar no ha lugar su solicitud de desestimación de las denuncias, y al haber procedido con la vista preliminar a pesar de haber transcurrido el término de treinta (30) días que dispone la Regla 64(n)(5) de Procedimiento Criminal, supra.

El Tribunal de Circuito de Apelaciones desestimó el re-curso presentado ante su consideración por entender que carecía de jurisdicción para entenderlo. Adujo que de acuerdo con la Regla 63 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, el peticionario debió presentar su moción de desestimación basada en la Regla 64(n)(5) de Procedi-miento Criminal, supra, en el tribunal de instancia y que disponía para ello, luego de efectuado el acto de lectura de las acusaciones, el plazo para alegar que le concede la Re-gla 59 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.

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