Cancel Montes v. Estado Libre Asociado De PR

2011 TSPR 211
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 16, 2011
DocketHC-2011-1
StatusPublished

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Cancel Montes v. Estado Libre Asociado De PR, 2011 TSPR 211 (prsupreme 2011).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Alejandro Cancel Montes, Emilio Acosta Morales y Felipe Fontanez Burgos Peticionarios Hábeas Corpus v. 2011 TSPR 211 Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 182 DPR ____ Hon. Carlos M. Molina como Secretario del Depto. De Corrección y Rehabilitación; Administración de Corrección, Superintendente María Lugardo del Anexo 676 del Complejo de Ponce Recurridos

Número del Caso: HC-2011-1

Fecha: 16 de febrero de 2011

Materia: Hábeas Corpus

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Alejandro Cancel Montes, Emilio Acosta Morales y Felipe Fontanez Burgos Peticionarios

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, HC-2011-1 Hon. Carlos M. Molina como Secretario del Depto. De Corrección y Rehabilitación; Administración de Corrección, Superintendente María Lugardo del Anexo 676 del Complejo de Ponce Recurridos

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de febrero de 2011.

El recurso de hábeas corpus que tenemos ante nuestra consideración presenta la interrogante de cuál es el debido proceso que cobija a los reclusos cuando la Administración de Corrección pretende revocar la concesión de programas de desvíos administrativos y de pases extendidos. Los hechos surgen del expediente y del relato que hace la parte peticionaria.

I

A los reclusos Alejandro Cancel Montes y Felipe Fontánez Burgos, aquí peticionarios, se les revocó, por razones disciplinarias, el privilegio de participar en un programa administrativo de desvío. Por otro lado, al recluso Emilio Acosta Morales, también copeticionario, se le revocó por razones disciplinarias el privilegio de participar en un programa administrativo de pases extendidos. Durante la vista inicial de revocación, a todos los reclusos solo se les permitió escuchar los cargos en su HC-2011-1 2

contra, sin oportunidad de presentar prueba a su favor ni impugnar la prueba de la Administración de Corrección.

Además del recurso que se encuentra ante nuestra consideración, el reo Cancel Montes presentó el 20 de enero de 2011 un recurso de hábeas corpus ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce. En esencia, esgrimió los mismos argumentos que ahora presenta ante este Foro. El Tribunal de Primera Instancia reclasificó el recurso como un mandamus. Además, ordenó a la Secretaria que citara nuevamente al señor Cancel Montes y a la Administración de Corrección a una vista a celebrarse el 2 de febrero de 2011. Por último, decidió tramitar el recurso por el cauce ordinario.

Por otro lado, el peticionario Acosta Morales extinguió su sentencia de 9 años el 11 de febrero de 2011. En lo que respecta al reo Fontanez Burgos, la vista administrativa formal por las violaciones disciplinarias fue pautada para el 15 de febrero de 2011.

II

El recurso de hábeas corpus es académico en lo que concierne al señor Acosta Morales. Ya él se encuentra en libertad y no procede que emitamos una opinión consultiva. Véase E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958). Por otro lado, el reo Cancel Montes tiene ante el Tribunal de Primera Instancia un caso activo contra la Administración de Corrección que contiene las mismas controversias que este recurso. Como medida prudencial, conviene que el Tribunal de Primera Instancia reciba la prueba necesaria para emitir unas determinaciones de hechos y resolver la controversia. El señor Cancel Montes ya escogió ese foro. Finalmente, la vista administrativa formal contra Fontánez Burgos está señalada para el 15 de febrero de 2011. En ella, el reo tendrá oportunidad de presentar prueba y de refutar la que presente la Administración de Corrección. En ocasiones anteriores hemos resuelto en el contexto del proceso penal que una vista preliminar subsana cualquier error que se cometa en la determinación de causa probable para arresto. Véase, Pueblo v. Rivera Rodríguez, 150 D.P.R. 428, 437 (2000), citando a Pueblo v. Jiménez Cruz, 145 D.P.R. 803 (1998). De igual modo, la vista de 15 de febrero de 2011 subsanará cualquier error cometido en la vista sumaria inicial.

III

Por los fundamentos antes expuestos, se declara no ha lugar el recurso presentado por los peticionarios.

Notifíquese por teléfono o fax y por la vía ordinaria. HC-2011-1 3

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton le concedería un término de cinco (5) días a la Procuradora General para que exponga su posición. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió un Voto Particular Disidente al cual se unió la Jueza Asociada señora Fiol Matta. Además, “la Jueza Asociada señora Fiol Matta entiende que se debió pedir al Estado que se expresara sobre el caso de epígrafe. En su Resolución, el Tribunal está presumiendo la ocurrencia de varios eventos cuya celebración no nos consta. Al no pedirle a la Procuradora General que se exprese sobre las alegaciones hechas por los peticionarios, el Tribunal está presumiendo que el peticionario Acosta Morales ha sido liberado a causa de la extinción de la sentencia. Igual ocurre en el caso del peticionario Fontánez Burgos, donde se presume, sin corroboración, que se llevó a cabo una vista administrativa formal hoy 15 de febrero de 2011 y que allí el señor Fontánez Burgos tuvo la oportunidad de „presentar prueba y refutar la que presente la Administración de Corrección‟. Ante alegaciones serias acerca de violaciones sustanciales de derechos constitucionales, lo mínimo que este Tribunal debe hacer es pedirle al Estado que responda”.

Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Alejandro Cancel Montes, Emilio Acosta Morales, Felipe Fontanez Burgos Peticionarios

v. HC-2011-1

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Hon. Carlos M. Molina, Administración de Corrección, Superintendente María Lugardo del Anexo 676 del Complejo Correccional de Ponce Recurridos

Voto Particular disidente de la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez al cual se une la Jueza Asociada señora Fiol Matta

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de febrero de

2011.

Disiento de la determinación que hoy

anuncia la mayoría. En la petición de habeas

corpus ante nuestra consideración, tres

confinados alegan que se les ha violado el

debido proceso de ley en la medida en que el

procedimiento de revocación de participación en

un programa de desvío y de libertad supervisada

no se ajusta a lo que dispusimos en Martínez

Torres v. Amaro Pérez, 116 D.P.R. 717 (1985).

En Martínez Torres v. Amaro Pérez, ante,

págs. 724-725, reconocimos que, una vez se

concede el privilegio de disfrutar de un

programa de libertad limitada, no se puede HC-2011-1 2

cancelar ese privilegio sin cumplir con los requisitos

mínimos de debido proceso de ley aplicable a la etapa post-

sentencia. En Martínez Torres, ante, pág. 725, citando de

Gagnon v. Scarpelli, 411 U.S. 778 (1973), indicamos que “un

probando tiene derecho a dos vistas, una preliminar al

momento de su detención y arresto para determinar si existe

causa probable de que haya violado su probatoria, y otra

vista, un tanto más abarcadora, antes de la determinación

de revocación final”. Véanse además, Morrissey v. Brewer,

408 U.S. 471, 489 (1972); Young v. Harper, 520 U.S.

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