Gotay Flores v. Administración De Corrección

2011 TSPR 10
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 25, 2011
DocketCC-2010-550
StatusPublished
Cited by1 cases

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Gotay Flores v. Administración De Corrección, 2011 TSPR 10 (prsupreme 2011).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Gotay Flores

Peticionario Certiorari

v. 2011 TSPR 10

Administración de Corrección 180 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: CC-2010-550

Fecha: 25 de enero de 2011

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Ponce Panel Especial

Jueza Ponente: Hon. Luisa M. Colom García

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Steven P. Lausell Recurt Lcdo. Fermín Arraiza Navas Lcdo. Joel Román Román

Materia: Revisión Administrativa

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Gotay Flores Peticionario Certiorari

v.

Administración de Corrección Recurrida CC-2010-0550

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2011.

El peticionario José Gotay Flores, nos

solicita que revoquemos una sentencia dictada por

el Tribunal de Apelaciones mediante la cual se

confirmó una resolución emitida por la

Administración de Corrección. En ella dicha

agencia aplicó las disposiciones de su Reglamento

para la concesión de permisos a los miembros de la

población correccional para salir o residir fuera

de las instituciones correccionales del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico, Reglamento Núm.

7595 de 24 de octubre de 2008, y denegó la

solicitud del peticionario para ser referido al CC-2010-0550 2

programa de pases para salir fuera de las instituciones

penales. A esos efectos, el peticionario alega que la

aplicación del Reglamento Núm. 7595 a sus circunstancias

viola la protección constitucional contra leyes ex post

facto debido a que el referido reglamento fue aprobado con

posterioridad a la fecha en que se cometieron los actos

delictivos. Luego de examinar el recurso presentado por

la parte Peticionaria y acogerlo como uno de certiorari, 4

L.P.R.A. Ap. XXI-A, R.19(2), se declara el mismo No Ha

Lugar. Esbozamos los antecedentes fácticos de mayor

relevancia que dieron origen al recurso que nos ocupa.

I

Por hechos ocurridos el 24 de septiembre de 1991, el

8 de mayo de 1992 el Tribunal de Primera Instancia dictó

sentencia en contra del Sr. José Gotay Flores luego de

encontrarlo culpable por los delitos de asesinato en

primer grado y violación a la Ley de Armas. Al señor

Gotay Flores se le impuso una pena de 108 años de

reclusión.

Años más tarde, el 1 de diciembre de 2009, el señor

Gotay Flores le solicitó a la Administración de

Corrección, en adelante AC, que lo refiriera al programa

de pases de dicha agencia. Días después la AC emitió una

resolución y denegó la petición del señor Gotay Flores.

Indicó que su solicitud era improcedente puesto que el

Reglamento para la concesión de permisos a los miembros de

la población correccional para salir o residir fuera de CC-2010-0550 3

las instituciones correccionales del Estado Libre Asociado

de Puerto Rico, Reglamento Núm. 7595 de 24 de octubre de

2008, en adelante Reglamento Núm. 7595, excluye

expresamente a los convictos por violación a la Ley de

Armas. Además, la AC señalo que en virtud de la Ley Núm.

49 de 26 de mayo de 1995, según enmendada, 4 L.P.R.A. §

1136a(a)(1), los convictos por el delito de asesinato

tampoco cualifican para recibir dicho privilegio.

Luego de varios trámites procesales y de impugnada la

determinación de la AC ante el Tribunal de Apelaciones, el

foro apelativo intermedio dictó sentencia confirmando la

resolución recurrida. En ella, indicó que la aplicación

retroactiva del Reglamento Núm. 7595 a la solicitud del

señor Gotay Flores no iba en detrimento de la protección

constitucional que prohíbe las leyes ex post facto. Ello,

pues la Ley Núm. 49, supra, y el citado Reglamento Núm.

7595 establecen que los convictos por el delito de

asesinato no cualifican para el privilegio solicitado.

Inconforme, el señor Gotay Flores acudió ante nos

señalando que el Tribunal de Apelaciones erró al confirmar

el dictamen emitido por la AC. Sustentó dicha alegación

en que su solicitud debió ser evaluada bajo el Reglamento

para la Concesión de Permisos a los Confinados para salir

fuera de las Instituciones Penales, Reglamento Núm. 2678

aprobado el 24 de julio de 1980- vigente al momento en que

el señor Gotay Flores cometió los hechos delictivos- y no

el Reglamento 7595 de dicha entidad. Ello se alegó en CC-2010-0550 4

virtud de la cláusula constitucional que prohíbe leyes ex

post facto.

II

Las Constituciones de los Estados Unidos de América y

de Puerto Rico, entre otras cosas, pretenden imponerle

limitación al poder punitivo del Estado -ejercido por las

distintas ramas de gobierno. Así, mediante la protección

constitucional contra leyes ex post facto se le prohíbe a

la Asamblea Legislativa criminalizar conducta de manera

retroactiva. L. E. Chiesa Aponte, Derecho Penal

Sustantivo, Publicaciones JTS, 2007, pág. 16. Esta

protección constitucional intenta garantizar “que los

ciudadanos tengan un aviso adecuado acerca de la conducta

prohibida mediante las leyes penales” como también

“intenta evitar una aplicación arbitraria y vengativa de

los estatutos criminales”. Chiesa Aponte, op cit., pág.

20.

En específico, es ex post facto toda ley que: (1)

criminaliza y castiga un acto que al momento de ser

cometido no estaba tipificado como delito; (2) agrava un

delito o lo hace mayor de lo que era al momento en que fue

cometido; (3) altera el castigo imponiendo una pena mayor

que la fijada para el delito al momento en que fue

cometido; (4) altera las reglas de evidencia exigiendo

menos prueba que la requerida por ley al momento en que el

delito fue cometido. González v. E.L.A., 167 D.P.R. 400,

408 (2006); Pueblo en interés del menor F.R.F., 133 D.P.R. CC-2010-0550 5

172 (1993); Fernández v. Rivera, Jefe de Presidio, 70

D.P.R. 900 (1949).

De ordinario, la protección constitucional que

prohíbe leyes ex post facto no se extiende a los actos

judiciales, estatutos de carácter civil, órdenes

administrativas, declaraciones de política pública ni

reglas interpretativas o de carácter procesal. González

v. E.L.A., supra, págs. 409-410. Véase, además, Pueblo v.

Candelario Ayala, 166 D.P.R. 118 (2005). Asimismo, en

cuanto al ámbito administrativo, esta protección

constitucional aplica únicamente cuando la reglamentación

administrativa acarrea consecuencias penales. González v.

E.L.A., supra, pág. 410 citando a Ross v. Oregon, 227 U.S.

150 (1913). C.f. Bailey v. Gardening, 940 F.2d 1150, 1157

(1991). Ello es así pues mediante la aprobación de

reglamentos las agencias administrativas ejercen poderes

que le han sido delegados válidamente por la Asamblea

Legislativa. González v. E.L.A., supra, pág. 410.

Ahora bien, no toda ley penal o reglamento

administrativo es ex post facto. Para que así sea

catalogado, y por ende declarada inconstitucional, dicho

estatuto o reglamento tiene que ser aplicado

retroactivamente y ser más oneroso que la disposición

legal vigente a la fecha en que se cometió el delito.

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