EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José Gotay Flores
Peticionario Certiorari
v. 2011 TSPR 10
Administración de Corrección 180 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC-2010-550
Fecha: 25 de enero de 2011
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Ponce Panel Especial
Jueza Ponente: Hon. Luisa M. Colom García
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Steven P. Lausell Recurt Lcdo. Fermín Arraiza Navas Lcdo. Joel Román Román
Materia: Revisión Administrativa
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José Gotay Flores Peticionario Certiorari
v.
Administración de Corrección Recurrida CC-2010-0550
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2011.
El peticionario José Gotay Flores, nos
solicita que revoquemos una sentencia dictada por
el Tribunal de Apelaciones mediante la cual se
confirmó una resolución emitida por la
Administración de Corrección. En ella dicha
agencia aplicó las disposiciones de su Reglamento
para la concesión de permisos a los miembros de la
población correccional para salir o residir fuera
de las instituciones correccionales del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, Reglamento Núm.
7595 de 24 de octubre de 2008, y denegó la
solicitud del peticionario para ser referido al CC-2010-0550 2
programa de pases para salir fuera de las instituciones
penales. A esos efectos, el peticionario alega que la
aplicación del Reglamento Núm. 7595 a sus circunstancias
viola la protección constitucional contra leyes ex post
facto debido a que el referido reglamento fue aprobado con
posterioridad a la fecha en que se cometieron los actos
delictivos. Luego de examinar el recurso presentado por
la parte Peticionaria y acogerlo como uno de certiorari, 4
L.P.R.A. Ap. XXI-A, R.19(2), se declara el mismo No Ha
Lugar. Esbozamos los antecedentes fácticos de mayor
relevancia que dieron origen al recurso que nos ocupa.
I
Por hechos ocurridos el 24 de septiembre de 1991, el
8 de mayo de 1992 el Tribunal de Primera Instancia dictó
sentencia en contra del Sr. José Gotay Flores luego de
encontrarlo culpable por los delitos de asesinato en
primer grado y violación a la Ley de Armas. Al señor
Gotay Flores se le impuso una pena de 108 años de
reclusión.
Años más tarde, el 1 de diciembre de 2009, el señor
Gotay Flores le solicitó a la Administración de
Corrección, en adelante AC, que lo refiriera al programa
de pases de dicha agencia. Días después la AC emitió una
resolución y denegó la petición del señor Gotay Flores.
Indicó que su solicitud era improcedente puesto que el
Reglamento para la concesión de permisos a los miembros de
la población correccional para salir o residir fuera de CC-2010-0550 3
las instituciones correccionales del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, Reglamento Núm. 7595 de 24 de octubre de
2008, en adelante Reglamento Núm. 7595, excluye
expresamente a los convictos por violación a la Ley de
Armas. Además, la AC señalo que en virtud de la Ley Núm.
49 de 26 de mayo de 1995, según enmendada, 4 L.P.R.A. §
1136a(a)(1), los convictos por el delito de asesinato
tampoco cualifican para recibir dicho privilegio.
Luego de varios trámites procesales y de impugnada la
determinación de la AC ante el Tribunal de Apelaciones, el
foro apelativo intermedio dictó sentencia confirmando la
resolución recurrida. En ella, indicó que la aplicación
retroactiva del Reglamento Núm. 7595 a la solicitud del
señor Gotay Flores no iba en detrimento de la protección
constitucional que prohíbe las leyes ex post facto. Ello,
pues la Ley Núm. 49, supra, y el citado Reglamento Núm.
7595 establecen que los convictos por el delito de
asesinato no cualifican para el privilegio solicitado.
Inconforme, el señor Gotay Flores acudió ante nos
señalando que el Tribunal de Apelaciones erró al confirmar
el dictamen emitido por la AC. Sustentó dicha alegación
en que su solicitud debió ser evaluada bajo el Reglamento
para la Concesión de Permisos a los Confinados para salir
fuera de las Instituciones Penales, Reglamento Núm. 2678
aprobado el 24 de julio de 1980- vigente al momento en que
el señor Gotay Flores cometió los hechos delictivos- y no
el Reglamento 7595 de dicha entidad. Ello se alegó en CC-2010-0550 4
virtud de la cláusula constitucional que prohíbe leyes ex
post facto.
II
Las Constituciones de los Estados Unidos de América y
de Puerto Rico, entre otras cosas, pretenden imponerle
limitación al poder punitivo del Estado -ejercido por las
distintas ramas de gobierno. Así, mediante la protección
constitucional contra leyes ex post facto se le prohíbe a
la Asamblea Legislativa criminalizar conducta de manera
retroactiva. L. E. Chiesa Aponte, Derecho Penal
Sustantivo, Publicaciones JTS, 2007, pág. 16. Esta
protección constitucional intenta garantizar “que los
ciudadanos tengan un aviso adecuado acerca de la conducta
prohibida mediante las leyes penales” como también
“intenta evitar una aplicación arbitraria y vengativa de
los estatutos criminales”. Chiesa Aponte, op cit., pág.
20.
En específico, es ex post facto toda ley que: (1)
criminaliza y castiga un acto que al momento de ser
cometido no estaba tipificado como delito; (2) agrava un
delito o lo hace mayor de lo que era al momento en que fue
cometido; (3) altera el castigo imponiendo una pena mayor
que la fijada para el delito al momento en que fue
cometido; (4) altera las reglas de evidencia exigiendo
menos prueba que la requerida por ley al momento en que el
delito fue cometido. González v. E.L.A., 167 D.P.R. 400,
408 (2006); Pueblo en interés del menor F.R.F., 133 D.P.R. CC-2010-0550 5
172 (1993); Fernández v. Rivera, Jefe de Presidio, 70
D.P.R. 900 (1949).
De ordinario, la protección constitucional que
prohíbe leyes ex post facto no se extiende a los actos
judiciales, estatutos de carácter civil, órdenes
administrativas, declaraciones de política pública ni
reglas interpretativas o de carácter procesal. González
v. E.L.A., supra, págs. 409-410. Véase, además, Pueblo v.
Candelario Ayala, 166 D.P.R. 118 (2005). Asimismo, en
cuanto al ámbito administrativo, esta protección
constitucional aplica únicamente cuando la reglamentación
administrativa acarrea consecuencias penales. González v.
E.L.A., supra, pág. 410 citando a Ross v. Oregon, 227 U.S.
150 (1913). C.f. Bailey v. Gardening, 940 F.2d 1150, 1157
(1991). Ello es así pues mediante la aprobación de
reglamentos las agencias administrativas ejercen poderes
que le han sido delegados válidamente por la Asamblea
Legislativa. González v. E.L.A., supra, pág. 410.
Ahora bien, no toda ley penal o reglamento
administrativo es ex post facto. Para que así sea
catalogado, y por ende declarada inconstitucional, dicho
estatuto o reglamento tiene que ser aplicado
retroactivamente y ser más oneroso que la disposición
legal vigente a la fecha en que se cometió el delito.
González v. E.L.A., supra, pág. 409. Cónsono con lo
anterior, en California Dept. of Corrections v. Morales,
514 U.S. 499 (1995), el Tribunal Supremo federal resolvió CC-2010-0550 6
que la aplicación retroactiva de leyes aprobadas con
posterioridad a la comisión de los actos delictivos no
viola la referida protección constitucional siempre que
dicho estatuto –o reglamento- no aumente la pena que se le
impuso al confinado por la comisión de los delitos o
presente suficiente riesgo de incrementar dicha pena.
Claro está, la normativa antes señalada no ignora los
pronunciamientos de Weaver v. Graham, 450 U.S. 24 (1981).
En esa ocasión el Tribunal Supremo federal revocó un
dictamen del Tribunal Supremo del Estado de Florida
mediante el cual se resolvió que la aplicación ex post
facto de una ley estatal que reducía la cantidad de tiempo
que un confinado podía restar al período de su convicción
si mantenía buena conducta (bonificaciones por buena
conducta) no era inconstitucional. Al así proceder, el
Tribunal Supremo federal señaló que la aplicación
retroactiva de dicha ley estatal sí alteraba la pena
impuesta al reo. Es decir, sí se afectaban aspectos
penales sustantivos. Ahora bien, vale mencionar que en la
nota al calce número 12 de Weaver v. Graham, supra, el
Tribunal Supremo federal, por voz del Juez Asociado señor
Thurgood Marshall, indicó que “no ocurre una violación ex
post facto si la aplicación retroactiva en efecto es
meramente procesal, no aumenta la pena o cambia los
requisitos del delito o altera la forma en que se
establece culpabilidad”. Weaver v. Graham, supra, pág. CC-2010-0550 7
31, n.12, citando a Hopt v. Utah, 110 U. S. 574, 110 U. S.
590 (1884).
Posteriormente, en Lynce v. Mathis, 519 U.S. 433
(1997), el Tribunal Supremo federal tuvo la oportunidad de
distinguir las normativas pautadas en Weaver v. Graham,
supra, y California Dept. of Corrections v. Morales,
supra. Así, ante una ley del Estado de Florida que
cancelaba unos créditos provisionales que disminuían la
pena a cumplir por el confinado, sin importar que dichos
créditos ya habían sido otorgados a los confinados o –como
en otros casos- que éstos ya habían sido puestos en
libertad, el Tribunal Supremo federal señaló que la
aplicación retroactiva de esta ley iba en detrimento de la
cláusula constitucional que protege contra las leyes ex
post facto. Ello, pues aumentaba la pena que el confinado
cumpliría. Lynce v. Mathis, supra, citando a Weaver v.
Graham, supra.
Por otro lado, en González v. E.L.A., supra, nos
expresamos ante la revocación del privilegio libertad bajo
supervisión electrónica, concedido erróneamente. Allí,
catorce convictos impugnaron su reingreso a la institución
correccional tras la aprobación de la Ley Núm. 49, supra.
Esta ley excluyó a los convictos por el delito de
asesinato de dicho privilegio. A estos efectos,
resolvimos que la aplicación retroactiva de la Ley Núm.
49, supra, no infringía la cláusula constitucional de
leyes ex post facto. Ello, pues para el momento en que CC-2010-0550 8
trece de los catorce convictos cometieron los hechos
delictivos no existía disposición legal alguna que
regulara la concesión de libertad bajo supervisión
electrónica. En otras palabras, “el programa simplemente
no existía”. González v. E.L.A., supra, pág. 415.
Sin embargo, debe tenerse presente que aun cuando el
desenlace de González v. E.L.A., supra, fue distinto al de
Weaver v. Graham, supra -debido a la ausencia de ley que
regulara el privilegio concedido erróneamente- indicamos
que lo importante en estas instancias es examinar si, en
comparación con la vieja ley, el nuevo estatuto alarga la
pena que cumplirá el confinado. González v. E.L.A.,
supra, pág. 415 citando a Weaver v. Graham, supra. En
otras palabras, al determinar si una ley penal es más
onerosa que la vigente al momento en que se cometieron los
actos delictivos es necesario examinar si, en comparación
con el estatuto antiguo, la nueva ley tiene el efecto de
alargar o prolongar la pena impuesta que ha de cumplirse
por el autor del delito.
III
En el caso de autos, el peticionario aduce que la
Administración de Corrección erró al evaluar su solicitud
para el programa de pases utilizando el Reglamento 7595 y
no el Reglamento 2678, ambos de dicha agencia. No le
asiste la razón.
Como mencionamos anteriormente, aun cuando se ha
resuelto que la protección constitucional de leyes ex post CC-2010-0550 9
facto aplica a reglamentación administrativa que acarrea
consecuencias penales, Ross v. Oregon, supra, en esta
ocasión los actos de la Administración de Corrección no
van en detrimento de la referida protección. Ello, pues
la pena que se le impuso al peticionario por la comisión
del delito de asesinato y violación a la Ley de Armas no
es incrementada. González v. E.L.A., supra; Lynce v.
Mathis, supra; California Dept. of Corrections v. Morales,
supra; Weaver v. Graham, supra. No se trata en esta
ocasión, pues, de un programa administrativo que conceda
bonificaciones o créditos atribuibles a la pena impuesta.
Más bien, la situación ante nos involucra la concesión de
un privilegio –y no un derecho- como una medida de
tratamiento individualizado para el confinado.
De ninguna manera, el dictamen agencial constituye
una alteración al castigo que impone una pena mayor de la
que fijaba la ley al delito cuando fue cometido. La
disposición constitucional ex post facto lo que prohíbe es
la imposición de castigo más severo que el dispuesto por
ley o reglamento cuando el delito ocurrió. Es evidente
que estas no son las circunstancias del señor Gotay
Flores.
La anterior conclusión es cónsona con la propia Ley
Núm. 49, supra. Precisamente, el Artículo 4 del referido
estatuto indica que “[l]as disposiciones de esta Ley
aplicarán a todos los convictos cumpliendo sentencia bajo
la custodia y supervisión de la Administración de CC-2010-0550 10
Corrección”. Ello implica que el Reglamento 7595, supra,
aprobado en consecución de los propósitos esbozados por la
Ley Núm. 49, supra, es aplicable a todos los convictos
según consignado en el citado estatuto.
Mediante el Voto Particular Disidente, la minoría de
esta Curia intenta desvirtuar la diáfana intención
legislativa de establecer una prohibición absoluta al
conceder pases familiares a confinados sentenciados por el
delito de asesinato. El acceder a tal contención,
atentaría contra la firme política pública, el estado de
derecho y el reclamo de la sociedad puertorriqueña. En su
fallido análisis, olvidan que los referidos pases o
permisos constituyen una medida de tratamiento y no un
derecho. Más aún, la aplicación del Reglamento 7595,
supra, al caso particular del peticionario no incide sobre
la prohibición constitucional de leyes ex post facto.
IV
Finalmente, nos sorprenden las expresiones vertidas
en el Voto Particular Disidente de la compañera Juez
Asociada señora Rodríguez Rodríguez sobre la supuesta
emisión “a última hora” de ésta Resolución. Al parecer,
nuestra compañera olvida –para su conveniencia- que el
trámite procesal interno del caso de autos no fue alterado CC-2010-0550 11
de forma alguna.1 Mas bien, el único evento que levantó
suspicacia sobre dicho trámite provino de su parte cuando
indicó –vía memorando- que pretendía certificar la
Resolución declarando No Ha Lugar el recurso de autos aun
sin contar con la votación final de los Jueces de este
Tribunal sobre un memorando previamente circulado por el
Juez Asociado señor Rivera García. Nos parece
contradictorio, incluso, errático, el que la compañera
Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez indique que ésta
Resolución se emitió “a última hora”, cuando lo cierto es 1 El caso de autos fue discutido en la reunión ordinaria del pleno de este Tribunal, celebrada el 17 de diciembre de 2010. Días más tarde, el 11 de enero de 2011, la compañera Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez circuló un memorando en el cual incluyó un Voto Particular Disidente, el cual constituiría su posición en el asunto de proveerse No Ha Lugar el recurso de autos. Ese mismo día la compañera Jueza Asociada señora Fiol Matta circuló un memorando en el cual indicó que se unía al dicho voto particular y, al día siguiente, el Juez Presidente señor Hernández Denton expresó mediante memorando la misma intención. El 12 de enero de 2011, el Juez Asociado señor Rivera García le solicitó a la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez el expediente del caso de autos para su correspondiente estudio y le solicitó, además, un término razonable para ello. Ese mismo día el expediente fue le fue remitido. Así las cosas, en horas de la tarde del 20 de enero de 2011, el Juez Asociado Rivera García circuló un memorando en el cual expuso su posición sobre el caso de autos y su debida recomendación. Minutos después, la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez circuló otro memorando indicando que el 21 de enero de 2011 se proponía certificar la resolución proveyendo No Ha Lugar al recurso del caso de autos conjuntamente con su voto particular. Ello, aun cuando ninguno de los Jueces de este Tribunal había expresado su posición o emitido su voto en cuanto al memorando circulado minutos antes por el Juez Asociado señor Rivera García. A raíz de lo anterior, el Juez Asociado señor Rivera García circuló – ese mismo día- otro memorando en el cual indicó que todavía no era apropiado certificar resolución alguna sobre el presente caso debido a que se desconocía la votación final del Tribunal. Por ello, recomendó posponer la disposición del caso de autos hasta que se conociera dicha votación final. A este último memorando se unieron los Jueces Asociados señor Martínez Torres y señor Kolthoff Caraballo, y la Jueza Asociada señora Pabón Charneco. Al día siguiente, 21 de enero de 2011, el expediente le fue remitido al Juez Asociado señor Rivera García. El 24 de enero de 2011, el Juez Asociado señor Rivera García circuló un memorando en el cual indicó la votación final del asunto de autos para que dispusiera del caso conforme a ello. CC-2010-0550 12
que desde el caso de autos ha sido objeto de discusión de
este Tribunal desde el 17 de diciembre de 2010. Los
incidentes procesales acontecidos ante nos, hablan por sí
mismos.
V
Por los fundamentos antes expuestos, se declara No Ha
Lugar el recurso presentado por la parte peticionaria.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del
Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez
Rodríguez emitió un Voto Particular Disidente al cual se
le unieron el Juez Presidente señor Hernández Denton y la
Jueza Asociada señora Fiol Matta.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2010-0550
Administración de Corrección
Recurrida
Voto particular disidente emitido por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez al que se une el Juez Presidente señor Hernández Denton y la Jueza Asociada señora Fiol Matta
San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2011
Lamento que una mayoría de este Tribunal rehúse solicitarle
a la Procuradora General que se exprese sobre la
controversia en este caso, a saber: qué reglamento regula
la solicitud de beneficio de cierto programa de permisos
para salir fuera de las instituciones correccionales, si
aquél que estaba vigente al momento de que el confinado
solicitante incurrió en los hechos delictivos por los cuales
se encuentra confinado, o el que está vigente al momento de
la solicitud.
Ello me parece necesario pues en dos ocasiones
anteriores la Procuradora General, a instancias del Tribunal
de Apelaciones, había expresado la posición del Estado en el
sentido de que el reglamento que corresponde utilizar en
estos casos es el que estuviese vigente al momento de la
comisión del delito y no cuando el confinado solicita el CC-2010-550 2
beneficio del programa.2 De esta forma, la Procuradora
General, con correcto rigor jurídico, rechazó la actuación
de la Administración de Corrección que ha determinado
aplicar en estas circunstancias el reglamento que está
vigente actualmente.3 Evidentemente, ella es consciente de
que la postura asumida por la Administración de Corrección
es contraria a lo que manda la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico cuando proscribe la aplicación de
leyes ex post facto.
No logro comprender a qué obedece la renuencia de la
mayoría a escuchar al principal abogado del Estado ante
este Tribunal en un asunto sobre el cual ya se ha expresado
a nivel del foro apelativo intermedio. Deberíamos
aprovechar instancias como éstas para pautar una norma de
derecho que, claramente, es objeto de litigación continua
ante el Tribunal de Apelaciones y que a todas luces, está
siendo aplicada incorrectamente por la Administración de
Corrección en violación a los derechos constitucionales de
los confinados.
En su lugar y a última hora, el Tribunal emite una
extensa Resolución cuyo efecto real, a mi juicio, es
2 Véanse, Samuel Rivera Alejando v. Administración de Corrección, Caso Núm. KLRA-2009-433 (López Feliciano, Hernández Serrano, Rosario Villanueva); José Medina Rosa v. Administración de Corrección, Caso Núm. KLRA-2010-250 (López Feliciano, Hernández Serrano, Birriel Cardona). 3 La Procurador General hace la salvedad correctamente, de que ello no supone que al confinado se le deba conceder el pase que solicita, sino meramente que su solicitud de debe evaluar de acuerdo con los criterios que se establecen en el reglamento que estaba vigente a la fecha de los hechos que dieron base a su convicción. CC-2010-550 3
modificar la normativa vigente sobre los criterios para
determinar cuándo la aplicación de una ley puede
considerarse contraria al mandato constitucional contra
Por otro lado, es evidente que este caso debe
tramitarse como una apelación y no como el recurso
discrecional de certiorari habida cuenta de las sentencias
contradictorias dictadas por varios paneles del Tribunal de
Apelaciones. Regla 18 (b) del Reglamento del Tribunal
Supremo. 4 L.P.R.A. App. XXI-A. La mayoría del Tribunal
rehúsa atender este caso como una apelación y se niega a
explicar su proceder.
Porque no estoy de acuerdo con el errado proceder de
la mayoría, disiento de su criterio.
Los hechos en este caso son sencillos y sobre ellos no
hay controversia. El 8 de mayo de 1992, el Tribunal de
Primera Instancia dictó sentencia contra el señor Gotay
Flores por el delito de asesinato e infracciones a la Ley
de Armas por hechos ocurridos en 1991. Actualmente, se
encuentra en una institución penal de custodia mínima
cumpliendo una pena de 108 años.
El 1ero de diciembre de 2009, el señor Gotay Flores
solicitó que se le refiriera al programa de pases de la
Administración de Corrección. El 4 de enero de 2010 la
agencia respondió a la solicitud de la siguiente manera:
Informa la Sra. M. Pérez, Técnica Sociopenal, que según establece el Reglamento para la concesión CC-2010-550 4
de permisos a los miembros de la población correccional para salir o residir fuera de las instituciones correccionales aprobado el 24 de octubre de 2008, estipula que los casos cumpliendo sentencias por ley de armas no cualificarán para este tipo de permiso. Indican que no cualificarán para pases familiares los confinados que se encuentren [sic] cumpliendo sentencia por delitos contemplados en la Ley Núm. 49 del 26 de mayo de 1995. Que tampoco cualificarán para pases familiares confinados sentenciados por delitos de asesinato, ni de violación, incesto, sodomía y actos lascivos si la víctima fuera menor de 16 años independientemente de la fecha en que haya sido sentenciado [sic] conforme lo establece la Ley Núm. 49 antes citada.
El señor Gotay Flores solicitó reconsideración de esta
determinación por considerar que atender su solicitud a
base de lo que disponía el “Reglamento para la concesión de
permisos a los miembros de la población correccional para
salir o residir fuera de las instituciones correccionales
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, Reglamento núm.
7595 de 24 de octubre de 2008 (“Reglamento núm. 7595”), era
contrario a la protección constitucional contra leyes ex
post facto. Éste considera que su solicitud debe evaluarse
a tenor con lo que dispone el “Reglamento para la concesión
de permisos a los confinados para salir fuera de las
instituciones penales, Reglamento núm. 2678 de 24 de julio
de 1980” (“Reglamento núm. 2678”) que era el que estaba
vigente al momento de los hechos que dieron base a su
convicción y sentencia. Posteriormente, el señor Gotay
Flores presentó un oportuno recurso de revisión
administrativa ante el Tribunal de Apelaciones. En su CC-2010-550 5
recurso planteó, esencialmente, lo mismo que había
planteado ante el ente administrativo.
El 29 de abril de 2010, el Tribunal de Apelaciones
(Arbona Lago, Colom García y Vizcarrondo Irizarry), emitió
una sentencia en la que confirmó la determinación de la
agencia de excluir al peticionario del programa de pases en
virtud de la reglamentación vigente desde el 2008. El foro
intermedio limitó su discusión a plantear que “[l]a
concesión de esos permisos son actos discrecionales de la
Administración que corresponden a una serie de
consideraciones que lleva a cabo la agencia para aquellos
confinados que pueden ser elegibles a tal medida de
tratamiento”. A renglón seguido, ese foro abordó el tema
de la deferencia con la que se atienden las determinaciones
administrativas y procedió a abstenerse de revisar la
determinación recurrida.
Respecto al planteamiento medular del señor Gotay, el
foro apelativo indicó que la agencia venía obligada a
aplicarle el Reglamento 7595 por disposición expresa de la
Ley núm. 49 de 1995. Esta ley enmendó la ley habilitadora
de la Administración de Corrección para excluir
expresamente del beneficio de poder participar en los
programas de desvío y rehabilitación a aquellos confinados
convictos de asesinato o violación a la Ley de Armas, entre
otros delitos. 4 LPRA sec. 1136(a). La sentencia indica,
citando al Reglamento 7595, que las exclusiones de la Ley
núm. 49 aplican, “independientemente de la fecha en que CC-2010-550 6
[los convictos] hayan sido sentenciados conforme lo
establece la Ley Núm. 49 antes citada.” Con lo cual,
concluye que la acción de la agencia se justifica pues es
lo que ordena la ley.
Inconforme nuevamente, el señor Gotay Flores presentó
un escrito de apelación ante este Tribunal donde planteó
que el Tribunal de Apelaciones había errado “al no resolver
que la aplicación del Reglamento Núm. 7595 al recurrente
facto.” Una mayoría de los miembros de este Tribunal,
inexplicablemente, rehúsa atender esta controversia. No
puedo validar este proceder, erróneo e incomprensible, de
este Tribunal.
Como se apuntó, el apelante nos solicita que se
revoque una sentencia que sostuvo que éste no podía
beneficiarse de cierto programa de permisos para salir
fuera de las instituciones correccionales para trabajar,
estudiar, visitar su hogar o el de familiares con la
posibilidad de permanecer allí por un corto periodo de
tiempo, para participar en actividades culturales,
recreativas, religiosas, o para recibir tratamiento médico
incluyendo hospitalización, porque a su juicio, el
Reglamento núm. 7595, vigente en la actualidad,
expresamente excluía a los confinados que, como él, habían
sido convictos de delitos de asesinato y de violación a la
Ley de Armas. La posición del peticionario es que su CC-2010-550 7
solicitud debe evaluarse bajo el reglamento que estaba
vigente a la fecha de los hechos delictivos, el cual no
contemplaba tal exclusión. Véase, Reglamento núm. 2678.
La actuación del Estado, se alega, es violatoria de la
protección constitucional contra leyes ex post facto.
Tiene razón el apelante. Veamos brevemente.
La Sección 12 del Artículo II de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 1 L.P.R.A. Art. II,
sec.12, prohíbe la aplicación de leyes ex post facto. En
González v. E.L.A., 167 D.P.R. 400 (2006) abundamos sobre
esta disposición constitucional e indicamos que son cuatro
los tipos de estatutos que consideramos ex post facto: 1)
aquellas leyes que criminalizan y castigan un acto que al
ser realizado no era delito; 2) las leyes que agravan un
delito o lo hacen mayor de lo que era al momento de ser
cometido; 3) leyes que alteran el castigo imponiendo una
pena mayor que la fijada para el delito al momento de ser
cometido; 4) y las leyes que alteran las reglas de
evidencia exigiendo menos prueba que la requerida por ley
al memento de la comisión del delito para castigar al
acusado o reducir el quantum de evidencia necesario para
encontrarlo culpable. Véanse además, El Pueblo de Puerto
Rico en interés del menor F.R.F., 133 D.P.R. 172 (1993);
Fernández v. Rivera, 70 D.P.R. 900 (1949). Esta
disposición por lo tanto lo que hace es prohibir que se
aplique retroactivamente una ley que agrava para el
acusado su relación con el delito, la oportunidad de CC-2010-550 8
defenderse, y la forma de cumplir una sentencia o su
extensión.
Esta cláusula constitucional no tan sólo se utiliza
para impedir la aplicación retroactiva de cierta
legislación sino también cuando se trata de actos “de
naturaleza legislativa.” Por lo que la prohibición puede
invocarse cuando se impugna la aplicación o derogación
retrospectiva de reglamentos administrativos y ordenanzas
municipales que acarrean consecuencias penales. En Ross v.
Oregon, 227 US 150, 162-163 (1913) el Tribunal Supremo de
Estados Unidos indicó lo siguiente:
But whilst thus uniformly holding that the provision is directed against legislative, but not judicial, acts, this court with like uniformity has regarded it as reaching every form in which the legislative power or a State is exerted, whether it be a constitution, a constitutional amendment, an enactment of the legislature, a by-law or ordinance of a municipal corporation, or a regulation or order of some other instrumentality of the State exercising delegated legislative authority. (Énfasis nuestro.)
Y no cabe duda de que así tiene que ser pues mediante la
aprobación de una ordenanza o un reglamento, las agencias
administrativas o los municipios, según fuere el caso,
ejercen poderes que le han sido delegados, válidamente, por
la Asamblea Legislativa. Se trata pues de actos de
naturaleza legislativa.
Hemos expresado que lo determinante para que un
estatuto contravenga la cláusula contra leyes ex post facto
es que "el mismo sea de aplicación retroactiva y, además,
que sea más oneroso para el imputado que el vigente a la CC-2010-550 9
fecha en que se cometió la ofensa". González Fuentes v.
E.L.A., ante; Corretger Cruz v. Administración de
Corrección, 172 D.P.R. 320 (2007). Para determinar si la
nueva ley es más onerosa que la vigente al momento de la
comisión del delito, lo medular es, según expresa el
Tribunal Supremo de Estados Unidos en el caso normativo
Weaver v. Graham, 450 US 24, 32 n. 17 (1981), “whether the
new provision imposes greater punishment after the
commission of the offense not merely whether it increases a
criminal sentence.” (Énfasis nuestro.) Véase, Lindsey v.
Washington, 301 U.S. 397, 401 (1937). Y ello ocurre, según
el Tribunal, cuando el estatuto que se aplica “lengthen[ed]
the period that someone in petioner’s position must spend
in prison.” Íbid, pág. 33. Lynce v. Mathis, 519 U.S. 433,
442 (1997). Si la ley impugnada altera las condiciones de
confinamiento para hacerlas más onerosas estamos frente a
un problema de aplicación de leyes ex post facto. Weaver
v. Graham, ante.
Lo anterior deja claro que lo que hay que evaluar al
considerar un planteamiento de aplicación ex post facto de
una ley o regulación es si las condiciones impuestas al
confinado por éstas, hacen más oneroso su convicción o
confinamiento y no, necesariamente, que la ley o regulación
impugnada aumente el término que debe cumplir en prisión el
confinado, es decir, la pena impuesta. Y es que es
evidente que si la ley que se aplica retroactivamente
aumenta la pena por la que resultó convicta una persona, CC-2010-550 10
estamos ante una clara violación a la cláusula contra leyes
ex post facto pero, la protección constitucional aspira a
más.
Así, una ley puede no aumentar la pena a cumplir por
un delito pero al hacer más opresivo o gravoso el castigo
impuesto, ésta no puede aplicarse retroactivamente por
mandato de la disposición constitucional contra leyes ex
post facto. Por ejemplo, en In re Medley, 134 U.S. 160
(1890), el Tribunal Supremo de Estados Unidos dispuso que
una ley que exigía que un confinado que había sido convicto
de un delito que requería se impusiera la pena de muerte,
tuviese que permanecer en confinamiento solitario hasta su
ejecución no se podía aplicar al convicto en ese caso, ya
que al momento de los hechos delictivos, la legislación
aplicable no exigía que se le mantuviese en confinamiento
solitario. El Tribunal concluyó que ello violaría la
disposición federal contra leyes ex post facto. Véanse
además, Cummings v. Missouri, 4 Wall. 277 (1867); Weaver v.
Graham, ante.
El Tribunal, en la Resolución que certifica parece
concluir todo lo contrario cuando concluye que: “al
determinar si una ley penal es más onerosa que la vigente
al momento en que se cometieron los actos delictivos es
necesario examinar si, en comparación con el estatuto
antiguo, la nueva ley tiene el efecto de alargar o
prolongar la pena impuesta que ha de cumplirse por el autor
del delito.” (Énfasis nuestro.) Resolución, pág. 8. O, CC-2010-550 11
cuando indica, que “en esta ocasión los actos de la
Administración de Corrección no van en detrimento de la
referida protección. Ello, pues la pena que se le impuso
al peticionario por la comisión del delito de asesinato y
violación a la Ley de Armas no es incrementada.” (Énfasis
nuestro.) Resolución, pág. 9. Como también cuando
asevera lo siguiente: “[d]e ninguna manera, el dictamen
agencial (sic) constituye una alteración al castigo que
impone una pena mayor de la que fijaba la ley al delito
cuando fue cometido”, por lo que en este caso no se
infringe la disposición contra leyes ex post facto.
Resolución, pág. 9. Esta lectura reiterada de la cláusula
constitucional que se interpreta hoy choca frontalmente con
nuestra jurisprudencia como con la normativa expuesta por
el Tribunal Supremo de Estados Unidos y tiene el efecto de,
mediante una Resolución, modificar profundamente -–sino
revocar-- el estado de derecho hasta hoy vigente y
colocarnos al margen de la Constitución de Puerto Rico y de
Estados Unidos.
En González, ante, expresamos, específicamente, que es
“incompatible con la protección contra leyes ex post facto
aplicar retroactivamente una ley que elimina a cierto grupo
de convictos la posibilidad de ser elegibles para la
concesión de libertad bajo palabra o bajo supervisión
electrónica” pues la eliminación retroactiva de esos
beneficios “tiene el potencial de alargar el término que el
convicto habrá de cumplir en reclusión.” González, supra, CC-2010-550 12
pág. 409. Por otro lado, en Lynce v. Mathis, ante, el
Tribunal Supremo de Estados Unidos se enfrentó a una
legislación del estado de Florida que prohibía que
confinados convictos del delito de tentativa de asesinato,
entre otros delitos, cualificaran para un programa de
libertad temprana (“early release”). El Tribunal concluyó
que la ley era inconstitucional porque “it made ineligible
for early release a class of prisoners who were previously
eligible….” Lynce v. Mathis, ante, pág. 75.
Destacamos, tal como señala el profesor Chiesa, que
poco importa si con la ley o reglamento aplicado “el
acusado pierde un derecho o una gracia legislativa; lo
decisivo es que queda en peor posición que la que tenía en
el momento de la comisión del delito.” E. Chiesa, Derecho
Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Ed. Forum,
Colombia, vol. II, 1992, sec. 19.1, pág. 548. En igual
sentido, D. Nevares, Derecho Penal Puertorriqueño,
Instituto para el Desarrollo del Derecho, San Juan, 6ta
ed., 2010, págs. 97-99; J. Dressler, Understanding Criminal
Law, 4ta ed., Lexis-Nexis, New Jersey, 2005. En Weaver v.
Graham, 450 US 24, 30-31 (1981), el Tribunal Supremo de
Estados Unidos indicó sobre este particular lo siguiente:
Critical to relief under the ex post facto Clause is not an individual’s right to less punishment, but the lack of fair notice and governmental restraint when the legislature increases punishment beyond what was prescribed when the crime was consummated. Thus, even if a statute merely alters penal provisions accorded by the grace of the legislature, it violates the Clause if it is both retrospective and more onerous that CC-2010-550 13
the law in effect on the date of the offense. (Énfasis nuestro.)
En Weaver, ante, el Tribunal Supremo abundó sobre este
asunto indicando expresamente: “The presence or absence of
an affirmative, enforceable right is not relevant, however,
to the ex post facto prohibition … Thus, even if a statute
merely alters penal provisions accorded by the grace of the
legislature, it violates the Clause if it is both
retrospective and more onerous than the law in effect on
the date of the offense.” (Énfasis nuestro.) Weaver v.
Graham, ante, págs. 30-31.
Al aplicar objetivamente la normativa someramente
expuesta, la única conclusión posible es que el apelante
tiene razón en su reclamo, y que la mayoría del Tribunal se
equivoca al rechazar su planteamiento.
La Administración de Corrección evaluó la solicitud de
pase hecha por el señor Gotay bajo un reglamento que no
estaba vigente al momento en que éste cometió los hechos
por los cuales fue convicto y sirve su sentencia. De
acuerdo a ese reglamento, personas convictas por los
delitos que fue convicto el señor Gotay no gozaban del
privilegio de poder participar en el programa de pases para
salir fuera de la institución penal. En 1991, cuando el
apelante incurrió en la conducta delictiva por la que
cumple condena, el reglamento que estaba vigente para
similar programa, no excluía de sus beneficios a los
convictos de asesinato y violación a la Ley de Armas como
él. Con lo cual, éste podía ser considerado para este CC-2010-550 14
programa que le permitía salir de la institución para
trabajar recibiendo remuneración por ello, estudiar,
visitar familiares y permanecer con éstos por periodos
cortos de tiempo, recibir tratamiento médico y
hospitalización fuera de la prisión o participar en
actividades culturales, religiosas, educativas, etc.
Parece claro que al aplicarle el reglamento vigente en
la actualidad, el apelante, señor Gotay, “queda en peor
posición que la que tenía en el momento de la comisión del
delito.” González, ante. Ciertamente, se alarga el
tiempo que está en prisión pues no puede salir de la
institución incluyendo la posibilidad de residir por corto
tiempo fuera de la prisión; como tampoco puede cualificar
para disfrutar del programa de estudios o trabajo fuera de
la institución penal. Bajo el Reglamento núm. 7495 se
alteraron las condiciones de confinamiento del señor Gotay,
tornando la pena que cumple en una más onerosa, que bajo el
Reglamento núm. 2678, que era el que estaba vigente al
momento de los hechos delictivos. Sin más, ello ofende la
Constitución de Puerto Rico y la de Estados Unidos, pues
ambas prohíben la aplicación de leyes ex post facto.
El propio Estado en dos ocasiones anteriores se ha
allanado a peticiones como la del señor Gotay. Así, en
Samuel Rivera Alejando v. Administración de Corrección,
Caso Núm. KLRA-2009-433 (López Feliciano, Hernández
Serrano, Rosario Villanueva), la Procuradora General, a
petición del Tribunal de Apelaciones, compareció a expresar CC-2010-550 15
su criterio sobre esta controversia y, con un encomiable
sentido de responsabilidad con el cargo que ostenta,
expresó al tribunal lo siguiente:
Conforme a lo anterior la administración de Corrección aprobó el [Reglamento núm. 4851 de 1992]. Dicho reglamento establecía los criterios para determinar la elegibilidad de los confinados para participar en el programa de permisos para salir fuera de las instituciones penales y estaba vigente al momento del recurrente ser sentenciado. Sin embargo, al evaluar la solicitud del confinado, la Administración utilizó el [Reglamento núm. 7595 de 2008]. De conformidad, la agencia concluyó que bajo los parámetros del [Reglamento núm. 7595] el recurrente no cualificaba para el Programa de Pases. No obstante, reconocemos que el Artículo II, sección 12 de nuestra Constitución prohíbe la aplicación de leyes ex post facto. 1 L.P.R.A., Art. II, sec. 12. Dicha prohibición impide la aplicación de : 1. leyes que criminalizan y castigan un acto que al ser realizado no era delito; 2. leyes que agravan un delito o lo hacen mayor de lo que era al momento de ser cometido; 3. leyes que alteran el castigo imponiendo una pena mayor que la fijada para el delito al ser de ser cometido; y 4. leyes que alteran las reglas de evidencia exigiendo menos prueba que la requerida por ley al memento de la comisión del delito para castigar al acusado o reduciendo el quántum de evidencia necesario para encontrarlo culpable. Siendo ello así, no nos oponemos a la solicitud del recurrente de que sea evaluado para el Programa de Pases sin Custodia utilizando el Reglamento Número 4851, vigente al momento de los hechos delictivos y de emitida la sentencia en su contra. (Énfasis en original y suplido.) (Citas omitidas.)
Al igual que la Procuradora General, considero que la
solicitud del señor Gotay debe ser evaluada por el
reglamento que estaba vigente al momento de los hechos que
dieron base a su convicción, por lo que considero que la
actuación en contrario de la Administración de Corrección,
que ahora avala una mayoría del Tribunal, viola los CC-2010-550 16
derechos constitucionales bajo nuestra Carta Fundamental
como los derechos bajo la Constitución de Estados Unidos.
Por lo anterior, disiento.4
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada
4 Solamente para aclarar la nota al calce número 1 de la resolución emitida por la mayoría del Tribunal, es preciso indicar que en la reunión ordinaria del Pleno celebrada el 17 de diciembre de 2010, una mayoría de los integrantes de este Foro proveyó no ha lugar al recurso presentado en el caso de autos. El Juez Presidente señor Hernández Denton, la Jueza Asociada señora Fiol Matta y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez, disintieron de dicho curso de acción. Inmediatamente, en la misma reunión del Pleno, la suscribiente anunció que habría de emitir un voto particular disidente de la denegatoria del recurso. Sólo restaba circular el referido voto particular y certificar la resolución de no ha lugar previamente aprobada por la mayoría del Tribunal.