Pueblo v. Cruz Hernández

10 T.C.A. 992, 2005 DTA 39
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 7, 2005
DocketNúm. KLCE-05-00102
StatusPublished

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Pueblo v. Cruz Hernández, 10 T.C.A. 992, 2005 DTA 39 (prapp 2005).

Opinion

Brau Ramírez, Juez Ponente

[993]*993TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

El peticionario, Julián Cruz Hernández, solicita la revisión de una resolución interlocutoria emitida en corte abierta el 12 de enero de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, en el proceso criminal que se ventila ante dicho foro contra el peticionario.

Mediante el dictamen en cuestión, el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud del peticionario de que se desestimara los cargos en su contra, conforme a la Regla 64, inciso (n) de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(n). La solicitud del peticionario está basada en la omisión del Ministerio Público de contestar de manera oportuna una solicitud de descubrimiento de prueba presentada por el peticionario, lo que ha provocado que el peticionario no hubiera podido ser sometido a juicio dentro del término establecido por el citado precepto.

Mediante resolución emitida el 1ro de febrero de 2005, acogimos el recurso presentado y concedimos término al Ministerio Público para comparecer y mostrar causa por la cual no debíamos emitir el auto, revocar la resolución recurrida y, en su lugar, ordenar la desestimación del procedimiento. En auxilio de nuestra jurisdicción, ordenamos la paralización de los procedimientos.

La parte recurrida ha comparecido por escrito. Procedemos según lo intimado.

II

Según se desprende del recurso, el peticionario fue denunciado en ausencia ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, por tres cargos de violación al Art. 272 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4592, por posesión y traspaso de documentos falsificados y por infracción al Art. 5.01 de la Ley de Armas, 25 L.P.R. A. see. 458 (Supl. 2004), por la venta ilegal de un arma de fuego, y el Art. 5.07 de dicha Ley, 25 L.P.R.A. see. 458f (Supl. 2004).

Las denuncias estaban relacionadas a hechos ocurridos en Carolina entre el 20 de febrero de 2003 y el 20 de marzo de 2003. Al peticionario se le imputó que, el 20 de enero de 2003, portaba y poseía una escopeta recortada calibre 20, modelo Steven 67, que fue ilegalmente vendida por él a cambio de $400.00 y que, en las otras fechas envueltas, poseía y circuló billetes falsificados de dinero.

El Tribunal determinó causa para el arresto en mayo de 2003 y le. fijó la correspondiente fianza al peticionario, la cual fue prestada por éste.

Luego de otros incidentes, se celebró la vista preliminar en abril de 2004. El Tribunal determinó causa para acusar al peticionario por los delitos mencionados. Se presentaron las correspondientes acusaciones ante el Tribunal de Primera Instancia. El acto de lectura de las mismas se celebró el 11 de mayo de 2004. El juicio fue señalado para el 14 de junio de 2004.

[994]*994Poco antes del juicio, el 10 de junio de 2004, el peticionario presentó una moción de descubrimiento de prueba, bajo la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 95, solicitando la producción de varios documentos y declaraciones.

El peticionario solicitó que se le produjera el informe del delito y de arresto relacionado al caso; cualquier informe confidencial sobre la infracción cometida; el informe sobre relación de gastos del agente que participó en la investigación y sus correspondientes recibos; el nombre y dirección de las personas entrevistadas por el Ministerio Público; cualquier otro informe, libro, documento, papel o evidencia objetiva que tuviera en su poder la Policía, como consecuencia de análisis, pruebas o investigaciones realizadas en relación con el caso; toda fotografía en poder de la Policía relacionada al caso y cualquier declaración o admisión del peticionario.

El peticionario también solicitó que se le produjera cualquier evidencia exculpatoria.

Debido a la moción del peticionario, el juicio fue pospuesto para el 16 de agosto de 2004.

El 7 de julio de 2004, el Tribunal ordenó a las partes que se reunieran y que llevaran a cabo el descubrimiento de prueba solicitado. El Tribunal dispuso que "[d]e surgir alguna controversia en dicha reunión, dentro de los próximos cinco (5) días contados a partir de esa reunión, debe solicitarse la intervención del tribunal para resolverla. De lo contrario, se entenderá completado y satisfecho el descubrimiento de prueba y no acogeremos planteamientos de derecho sobre esta materia".

El 16 de agosto de 2004, el Tribunal expresó que entendía que el caso correspondía a la región de Carolina, por haber ocurrido los hechos en dicho municipio, y dispuso la suspensión del procedimiento para el 8 de septiembre de 2004. Para esa fecha, el Ministerio Público no había contestado el descubrimiento de prueba presentado por el peticionario. El peticionario, sin embargo, no hizo planteamiento alguno al Tribunal.

Posteriormente, Primera Instancia ordenó el traslado de la causa a la Sala de Carolina.

El 8 de septiembre de 2004, el caso fue suspendido, debido a que no se había recibido el expediente. Para esa fecha, el Ministerio Público tampoco había contestado la moción de descubrimiento de prueba del peticionario. El peticionario no hizo gestión alguna sobre lo anterior.

El 7 de octubre de 2004, el peticionario presentó una moción de desestimación, alegando que habían transcurrido los términos de juicio rápido. Mediante resolución emitida ese mismo día, 7 de octubre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia denegó dicha moción, razonando que la primera suspensión había sido atribuible al peticionario y que el cómputo de los términos debía realizarse a partir del 16 de agosto de 2004. El caso fue señalado para el 26 de octubre de 2004.

Ese día, el Ministerio Público informó que no tenía el expediente del caso y que su prueba no estaba completa. Para esa fecha, no se había contestado la solicitud de descubrimiento de prueba del peticionario. No surge que el peticionario hubiese presentado planteamiento al respecto. El juicio fue trasladado para el 1ro de noviembre de 2004.

El 1ro. de noviembre de 2004, el peticionario se quejó por primera vez de que aún no se había contestado su solicitud de descubrimiento de prueba. Ese día, el Ministerio Público le entregó al peticionario varios de los documentos solicitados por él. El Tribunal observó que el peticionario no había levantado este asunto anteriormente. El Tribunal le concedió un término al Ministerio Público, hasta el 8 de septiembre de 2004, para someter la prueba restante. El caso fue suspendido y reseñalado para el 14 de diciembre de 2004.

El 9 de noviembre de 2004, el Ministerio Público presentó una moción en la que informaba que había [995]*995entregado todo documento comprendido en la solicitud de descubrimiento de prueba del peticionario.

El 12 de noviembre de 2004, el peticionario instó el recurso KLCE-2004-01475 ante este Tribunal, cuestionando la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 7 de octubre de 2004, que había denegado la moción de reconsideración del peticionario.

Mediante resolución emitida el 10 de diciembre de 2004, denegamos el recurso presentado, concluyendo que los términos de juicio rápido debían computarse a partir del 16 de agosto de 2004 y que los mismos aún no habían transcurrido.

El 14 de diciembre de 2004, el abogado del peticionario no compareció al Tribunal, por estar atendiendo otro señalamiento en San Juan.

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