Pueblo v. Cátala Morales

2017 TSPR 06
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 18, 2017
DocketCC-2015-138
StatusPublished

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Pueblo v. Cátala Morales, 2017 TSPR 06 (prsupreme 2017).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari

v. 2017 TSPR 06

Judith Cátala Morales 197 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: CC-2015-138

Fecha: 18 de enero de 2017

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Caguas y Humacao, Panel IX

Sociedad para Asistencia Legal:

Lcda. Emma Cristina Torres Martinez

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Mónica Cordero Vázquez Subprocuradora General

Lcda. Yazmet Y. Ramírez Díaz Procuradora General Auxiliar

Materia: Procedimiento Criminal: Reiteración de lo resuelto en Pueblo v. Cruz Justiniano 116 DPR 28 (1984). Efecto de la desestimación de una vista preliminar en alzada por violación a los términos de enjuiciamiento rápido cuando en la vista preliminar se determinó no causa.

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Recurrido

v. CC-2015-138 Certiorari

Judith Cátala Morales

Peticionaria

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de enero de 2017.

I

En Pueblo v. Cruz Justiniano, 116 DPR 28

(1984), resolvimos una controversia muy parecida a

la que nos ocupa en este caso. En esa ocasión, un

tribunal de primera instancia encontró causa

probable para acusar al denunciado, no por el

delito imputado, sino por uno inferior. Esto es, se

le imputó al denunciado el portar un arma de alto

calibre o capacidad destructiva1 (Art. 8A de la

1 Como es una ametralladora, escopeta de cañón cortado, rifle o carabina, delito que conllevaba una pena de 20 años de cárcel. En la actualidad, la media por ese delito sería 24 años. CC-2015-138 3

Ley de Armas de 1951),2 sin embargo el tribunal no encontró

causa por ese delito, sino por el delito inferior de

portación de una pistola o revólver (Art. 8 de la Ley de

Armas de 1951, supra).3 Inconforme, el Ministerio Público

recurrió en vista preliminar en alzada. No obstante, la

acusación se desestimó “por haber transcurrido más de los

60 días dispuestos jurisprudencialmente para celebrar la

vista preliminar en alzada”, quedando vigente entonces la

determinación de causa probable en cuanto a la portación de

una pistola o revólver (Art. 8).4

Ante la desestimación por los términos de juicio

rápido en la vista preliminar en alzada, el Ministerio

Público presentó una nueva denuncia por los mismos hechos,

pero imputándole al denunciado el Art. 8A por el cual un

tribunal de primera instancia ya había determinado que no

había encontrado causa. O sea, en Pueblo v. Cruz

Justiniano, supra, el Estado utilizó el derecho que le

asistía de recurrir en alzada ante una determinación

distinta a la denunciada, pero, habiéndose desestimado esa

segunda oportunidad por no haber cumplido con los términos

provistos para juicio rápido, buscó iniciar todo de nuevo

pretendiendo obviar lo ocurrido en la vista preliminar. En

ese caso, y al rechazar tal pretensión, señalamos que el

2 Art. 8A de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, 25 LPRA secs. 411-454 (derogada). 3 Ese delito conllevaba una pena de 5 años de cárcel, mas en la actualidad la media por ese mismo delito sería de 10 años. 4 Pueblo v. Cruz Justiniano, 116 DPR 28, 29 (1984). CC-2015-138 4

Estado “no podía, haciendo caso omiso de las

determinaciones de dos jueces, reiniciar un procedimiento

criminal contra los peticionarios por los mismos hechos”.5

Como advertimos, las circunstancias en el caso de

autos son muy similares a las de Pueblo v. Cruz Justiniano,

supra, excepto que en esta ocasión el Estado falló en

conseguir que en la vista preliminar se encontrara causa

por delito alguno. En la Sentencia que aquí revisamos, el

Tribunal de Apelaciones expresó que la norma sentada en

Pueblo v. Cruz Justiniano, supra, “puede causar confusión

al aplicarse a casos cuyos hechos son similares, pero no

idénticos”.6 Por otro lado, y como señala el profesor

Ernesto L. Chiesa Aponte en su crítica a lo resuelto en

Pueblo v. Cruz Justiniano, supra, la Opinión de este

Tribunal en ese caso se reduce a una “breve opinión Per

Curiam de una página”.7 En esta ocasión, confirmamos lo

resuelto en Pueblo v. Cruz Justiniano, supra, y tenemos la

oportunidad de precisar con más detalle el fundamento de

nuestra determinación en el descargo de nuestra función de

brindar certeza y pautar el Derecho. Los hechos de este

caso se exponen a continuación.

5 Pueblo v. Cruz Justiniano, supra, págs. 30-31. 6 Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 8. 7 E.L. Chiesa Aponte, Efecto de la desestimación de la denuncia o acusación: impedimento o no para un nuevo procedimiento, 54 Rev. Jur. UPR 495 (1985). CC-2015-138 5

II

Contra la Sra. Judith Cátala Morales se presentaron

en febrero de 2014 dos denuncias, una por la alegada

comisión del delito de apropiación ilegal agravada y otra

por incurrir en el delito grave de tercer grado al

apropiarse de forma ilegal, voluntaria, maliciosa y

criminal de un vehículo de motor. En la vista al amparo de

la Regla 6 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA

Ap. II, se encontró causa probable para arresto por los

delitos imputados. Sin embargo, en la vista preliminar,

celebrada el 11 de marzo de 2014, no se halló causa

probable para acusar. Así las cosas, el Estado recurrió en

vista preliminar en alzada, la que se celebró el 18 de

junio de 2014, con el resultado de que el Tribunal de

Primera Instancia desestimó los cargos criminales por

violación al derecho a juicio rápido de la peticionaria.

Sin embargo, el 11 de septiembre de 2014 el

Ministerio Público presentó nuevas denuncias contra la

señora Cátala Morales imputándole los mismos delitos a base

de los mismos hechos que dieron lugar a la presentación de

las primeras denuncias. La señora Cátala Morales solicitó

la desestimación de las nuevas denuncias al alegar que el

Ministerio Público estaba impedido de presentar una nueva

causa criminal cuando en la vista preliminar en alzada del

procedimiento anterior, el caso fue desestimado por

violación al derecho a juicio rápido. El Ministerio Público CC-2015-138 6

se opuso a la moción de desestimación y sostuvo que las

Reglas de Procedimiento Criminal y la jurisprudencia

permiten la presentación de las denuncias nuevamente cuando

se trata de un caso por delito grave que ha sido

desestimado por violación a los términos de juicio rápido.

Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia emitió

una Resolución en la que denegó la solicitud de

desestimación presentada por la peticionaria, fundamentado

en el argumento presentado por el Ministerio Público de que

nuestro ordenamiento jurídico permite la presentación de

las denuncias nuevamente cuando se trata de un caso por

delito grave que ha sido desestimado por violación a los

términos de juicio rápido. Inconforme, la señora Cátala

Morales recurrió mediante certiorari al Tribunal de

Apelaciones y señaló que el Tribunal de Primera Instancia

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