Pueblo v. Rivera Martell; Vega Pérez

2008 TSPR 64
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 22, 2008·No. C-2007-0125 CC-2007-0132·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Pueblo de Puerto Rico Peticionario

v.

Certiorari

Carlos Rivera Martell 2008 TSPR 64

Recurrido ******************************** 173 DPR ____ Pueblo de Puerto Rico

Peticionario v.

Jovet Vega Pérez Recurrido

Número del Caso: CC-2007-125 CC-2007-132

Fecha: 22 de abril de 2008 Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Mayagüez-Aguadilla Panel IX

Juez Ponente:

Hon. Carlos M. Rodríguez Muñiz

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Salvador J. Antonetti Stutts Procurador General

Lcda. Mariana D. Negrón Vargas Subprocuradora General

Materia: Art. 401 y 404 Ley de Sustancias Controladas

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

CC-2007-132 2 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pueblo de Puerto Rico *

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Peticionario *

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v. * CC-2007-125 Carlos Rivera Martell *

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Recurrido * *********************** Certiorari Pueblo de Puerto Rico *

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Peticionario *

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v. * CC-2007-132

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Jovet Vega Pérez *

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Recurrido * Consolidados ***********************

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2008.

Los recursos de epígrafe fueron consolidados por presentar cuestiones comunes de hecho y de derecho. Mediante los mismos, el Procurador General solicita la revocación de dos dictámenes del Tribunal de Apelaciones que sostuvieron la decisión del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Investigaciones de Mayagüez, de requerirle al Ministerio Público –en procesos independientes de determinación de causa para arresto- exponer las razones por las cuales pretendía someter el caso sin citar previamente a los imputados, Sr. Carlos Rivera Martell y Sr. Jovet Vega Pérez, quienes para esa fecha se encontraban confinados en el Centro de Detención del Oeste. A juicio del Procurador General, nuestro ordenamiento no contempla dicha exigencia y recae en la absoluta discreción del Ministerio Público citar

CC-2007-132 3

a los imputados a la vista de determinación de causa para arresto. Por entender que la decisión con respecto a si se debe citar al imputado a la determinación de causa para arresto le corresponde al magistrado que preside el proceso, confirmamos los dictámenes recurridos.

I

En procesos judiciales independientes, el Ministerio Público sometió para determinación de causa para arresto una denuncia en contra del señor Rivera Martell y del señor Vega Pérez por violación a la Ley de Sustancias Controladas. Para ese entonces, ambos imputados se encontraban confinados en el Centro de Detención del Oeste ubicado en Mayagüez. Al proceso seguido contra el señor Rivera Martell compareció el agente investigador y, como denunciantes, ciertos oficiales de custodia de la institución correccional. A su vez, en el proceso seguido contra el señor Vega Pérez también compareció el agente investigador, quien presentó junto con la denuncia las declaraciones juradas de dos oficiales de custodia de la institución correccional.

En ambos casos, la boleta de autorización para someter los cargos hacía constar que el Fiscal autorizaba al agente a presentar los mismos en ausencia de los imputados. No obstante, ante la ausencia de una justificación para ello, en el proceso seguido contra el señor Rivera Martell el juzgador instruyó al agente a solicitar del Fiscal la razón para la celebración de la vista en ausencia. Una vez el agente regresó a Sala, el juez se percató de que, en lugar de proveer la información requerida, el Fiscal citó los casos de Pueblo v. North Caribbean, 2004 TSPR 113, res. 30 de junio de 2004, Pueblo v. Irizarry Quiñones, 160 D.P.R. 544 (2003) e In re Elba Santiago, 160 D.P.R. 245 (2003).

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Por su parte, en el caso del señor Vega Pérez el Ministerio Público sencillamente se negó a proveer las razones que justificaban la ausencia de citación.

A raíz de ello, en ambos casos el magistrado detuvo el proceso aclarando que no se estaba negando a atenderlos en ausencia, sino que estaba solicitando una explicación racional por parte del Ministerio Público para no haber citado tanto al señor Rivera Martell como al señor Vega Pérez. A su vez, señaló que desde que se aprobó la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, el Departamento de Justicia diseñó una boleta para la radicación de cargos que incluye un espacio para esbozar las razones que tiene el Estado para someter un caso en ausencia. A su entender, ello equivale a una aceptación de la necesidad de justificar dicho proceder. Señaló, además, que esa necesidad era más patente en casos como estos, en los cuales los imputados estaban bajo la custodia y control del Estado. Por último, enfatizó que la ausencia de justificación podía dar pie a actuaciones arbitrarias y discriminatorias por parte del Estado.

Insatisfecho con el proceder del magistrado, el Procurador General, en representación del Pueblo de Puerto Rico, presentó recursos de certiorari independientes ante el Tribunal de Apelaciones. En esencia, alegó que recae en la discreción del Ministerio Público citar a los imputados de delito a la vista de determinación de causa para arresto toda vez que no existe ninguna disposición legal que le obligue a hacerlo. Por ende, adujo que el Estado no tiene que presentar las razones en las cuales basa su decisión de no citar al imputado y que el tribunal no tiene injerencia alguna en esa determinación.

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Evaluados los planteamientos del Procurador, el Tribunal de Apelaciones confirmó en ambos casos el dictamen del foro de instancia por entender que la discreción que se le reconoce al Ministerio Público para seleccionar la forma en que se someten los casos no es absoluta. Más bien, concluyó que “la solicitud para celebrar la vista en ausencia le corresponde a la Fiscalía pero [que] la decisión al respecto, caso a caso, le corresponde a la Rama Judicial” (subrayado en el original). Por tanto, determinó que se le debe presentar al juez prueba de que el imputado fue notificado de la fecha y lugar en que se someterá la denuncia, o de las razones que el Ministerio Público tiene para presentar el caso en su ausencia. De conformidad con ello, devolvió los casos al foro de instancia para que el Estado proveyera las justificaciones requeridas y, de esa forma, el magistrado pudiera pasar juicio sobre la suficiencia de las mismas.

Insatisfecho aún, el Procurador General acude ante nos mediante recursos independientes que fueron eventualmente consolidados y básicamente reproduce los mismos argumentos que llevó ante la consideración del foro apelativo. Examinadas las peticiones, acordamos expedir. Transcurrido el término correspondiente, la parte recurrida no ha presentado su alegato con respecto a los recursos presentados. Por tanto, procedemos a resolver sin el beneficio de su comparecencia.

II

Resulta ampliamente conocido que toda acción penal en nuestro ordenamiento jurídico comienza con la determinación de causa probable para arresto. Pueblo v. Irizarry Quiñones, 160 D.P.R. 544, 555 (2003); Pueblo v. Jiménez Cruz, 145

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D.P.R. 803, 809 (1998). Desde el momento en que se hace dicha determinación, el tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona del imputado y se considera que éste queda sujeto a responder por la comisión del delito. Pueblo v. Irizarry Quiñones, supra, pág. 555.

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Pueblo v. Rivera Martell; Vega Pérez, 2008 TSPR 64 (prsupreme 2008).

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