EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v. Certiorari Carlos Rivera Martell 2008 TSPR 64 Recurrido ******************************** 173 DPR ____ Pueblo de Puerto Rico
v.
Jovet Vega Pérez
Recurrido
Número del Caso: CC-2007-125 CC-2007-132
Fecha: 22 de abril de 2008
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Mayagüez-Aguadilla Panel IX
Juez Ponente: Hon. Carlos M. Rodríguez Muñiz
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Salvador J. Antonetti Stutts Procurador General
Lcda. Mariana D. Negrón Vargas Subprocuradora General
Materia: Art. 401 y 404 Ley de Sustancias Controladas
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2007-125 CC-2007-132 2
Pueblo de Puerto Rico * * Peticionario * * v. * CC-2007-125 Carlos Rivera Martell * * Recurrido * *********************** Certiorari Pueblo de Puerto Rico * * Peticionario * * v. * CC-2007-132 * Jovet Vega Pérez * * Recurrido * Consolidados ***********************
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2008.
Los recursos de epígrafe fueron consolidados por
presentar cuestiones comunes de hecho y de derecho. Mediante
los mismos, el Procurador General solicita la revocación de
dos dictámenes del Tribunal de Apelaciones que sostuvieron
la decisión del Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Investigaciones de Mayagüez, de requerirle al Ministerio
Público –en procesos independientes de determinación de
causa para arresto- exponer las razones por las cuales
pretendía someter el caso sin citar previamente a los
imputados, Sr. Carlos Rivera Martell y Sr. Jovet Vega Pérez,
quienes para esa fecha se encontraban confinados en el
Centro de Detención del Oeste. A juicio del Procurador
General, nuestro ordenamiento no contempla dicha exigencia y
recae en la absoluta discreción del Ministerio Público citar CC-2007-125 CC-2007-132 3
a los imputados a la vista de determinación de causa para
arresto. Por entender que la decisión con respecto a si se
debe citar al imputado a la determinación de causa para
arresto le corresponde al magistrado que preside el proceso,
confirmamos los dictámenes recurridos.
I
En procesos judiciales independientes, el Ministerio
Público sometió para determinación de causa para arresto una
denuncia en contra del señor Rivera Martell y del señor Vega
Pérez por violación a la Ley de Sustancias Controladas.
Para ese entonces, ambos imputados se encontraban confinados
en el Centro de Detención del Oeste ubicado en Mayagüez. Al
proceso seguido contra el señor Rivera Martell compareció el
agente investigador y, como denunciantes, ciertos oficiales
de custodia de la institución correccional. A su vez, en el
proceso seguido contra el señor Vega Pérez también
compareció el agente investigador, quien presentó junto con
la denuncia las declaraciones juradas de dos oficiales de
custodia de la institución correccional.
En ambos casos, la boleta de autorización para someter
los cargos hacía constar que el Fiscal autorizaba al agente
a presentar los mismos en ausencia de los imputados. No
obstante, ante la ausencia de una justificación para ello,
en el proceso seguido contra el señor Rivera Martell el
juzgador instruyó al agente a solicitar del Fiscal la razón
para la celebración de la vista en ausencia. Una vez el
agente regresó a Sala, el juez se percató de que, en lugar
de proveer la información requerida, el Fiscal citó los
casos de Pueblo v. North Caribbean, 2004 TSPR 113, res. 30
de junio de 2004, Pueblo v. Irizarry Quiñones, 160 D.P.R.
544 (2003) e In re Elba Santiago, 160 D.P.R. 245 (2003). CC-2007-125 CC-2007-132 4
Por su parte, en el caso del señor Vega Pérez el Ministerio
Público sencillamente se negó a proveer las razones que
justificaban la ausencia de citación.
A raíz de ello, en ambos casos el magistrado detuvo el
proceso aclarando que no se estaba negando a atenderlos en
ausencia, sino que estaba solicitando una explicación
racional por parte del Ministerio Público para no haber
citado tanto al señor Rivera Martell como al señor Vega
Pérez. A su vez, señaló que desde que se aprobó la Regla 6
de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, el
Departamento de Justicia diseñó una boleta para la
radicación de cargos que incluye un espacio para esbozar las
razones que tiene el Estado para someter un caso en
ausencia. A su entender, ello equivale a una aceptación de
la necesidad de justificar dicho proceder. Señaló, además,
que esa necesidad era más patente en casos como estos, en
los cuales los imputados estaban bajo la custodia y control
del Estado. Por último, enfatizó que la ausencia de
justificación podía dar pie a actuaciones arbitrarias y
discriminatorias por parte del Estado.
Insatisfecho con el proceder del magistrado, el
Procurador General, en representación del Pueblo de Puerto
Rico, presentó recursos de certiorari independientes ante el
Tribunal de Apelaciones. En esencia, alegó que recae en la
discreción del Ministerio Público citar a los imputados de
delito a la vista de determinación de causa para arresto
toda vez que no existe ninguna disposición legal que le
obligue a hacerlo. Por ende, adujo que el Estado no tiene
que presentar las razones en las cuales basa su decisión de
no citar al imputado y que el tribunal no tiene injerencia
alguna en esa determinación. CC-2007-125 CC-2007-132 5
Evaluados los planteamientos del Procurador, el
Tribunal de Apelaciones confirmó en ambos casos el dictamen
del foro de instancia por entender que la discreción que se
le reconoce al Ministerio Público para seleccionar la forma
en que se someten los casos no es absoluta. Más bien,
concluyó que “la solicitud para celebrar la vista en
ausencia le corresponde a la Fiscalía pero [que] la decisión
al respecto, caso a caso, le corresponde a la Rama Judicial”
(subrayado en el original). Por tanto, determinó que se le
debe presentar al juez prueba de que el imputado fue
notificado de la fecha y lugar en que se someterá la
denuncia, o de las razones que el Ministerio Público tiene
para presentar el caso en su ausencia. De conformidad con
ello, devolvió los casos al foro de instancia para que el
Estado proveyera las justificaciones requeridas y, de esa
forma, el magistrado pudiera pasar juicio sobre la
suficiencia de las mismas.
Insatisfecho aún, el Procurador General acude ante nos
mediante recursos independientes que fueron eventualmente
consolidados y básicamente reproduce los mismos argumentos
que llevó ante la consideración del foro apelativo.
Examinadas las peticiones, acordamos expedir. Transcurrido
el término correspondiente, la parte recurrida no ha
presentado su alegato con respecto a los recursos
presentados. Por tanto, procedemos a resolver sin el
beneficio de su comparecencia.
II
Resulta ampliamente conocido que toda acción penal en
nuestro ordenamiento jurídico comienza con la determinación
de causa probable para arresto. Pueblo v. Irizarry Quiñones,
160 D.P.R. 544, 555 (2003); Pueblo v. Jiménez Cruz, 145 CC-2007-125 CC-2007-132 6
D.P.R. 803, 809 (1998). Desde el momento en que se hace
dicha determinación, el tribunal adquiere jurisdicción sobre
la persona del imputado y se considera que éste queda sujeto
a responder por la comisión del delito. Pueblo v. Irizarry
Quiñones, supra, pág. 555.
La determinación de causa probable para arresto
constituye una exigencia de índole constitucional, toda vez
que el Art. II, Sec. 10 de la Constitución de Puerto Rico,
L.P.R.A., Tomo 1, dispone que para expedir una orden de
arresto es necesaria una determinación de causa probable por
parte de un magistrado. La Enmienda IV de la Constitución
de Estados Unidos contiene igual exigencia.1
Ahora bien, los pormenores del proceso de determinación
de causa probable para arresto se encuentran recogidos en la
Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. En
lo pertinente, dicha regla dispone que:
“(a) Expedición de la orden. Si de la denuncia jurada o de la declaración o declaraciones juradas sometidas con la denuncia o del examen bajo juramento del denunciante o sus testigos, si algunos, constare que hay causa probable para creer que se ha cometido el delito por la persona o personas contra quienes se imputa, el magistrado expedirá la orden para el arresto de dichas personas, con excepción de lo dispuesto en la Regla 7(a). La determinación de causa probable podrá estar fundada total o parcialmente en una declaración por información o creencia con suficiente garantía circunstancial de confiabilidad. …
En esta determinación de causa probable el imputado tendrá derecho a estar asistido de abogado, a contrainterrogar a los testigos en su contra y a ofrecer prueba a su favor”. 34 L.P.R.A. Ap. II.
1 "The right of the people to be secure in their persons, houses, papers, and effects, against unreasonable searches and seizures, shall not be violated, and no warrants shall issue, but upon probable cause, supported by oath or affirmation, and particularly describing the place to be searched, and the persons or things to be seized”. Const. E.U., Enm. IV. CC-2007-125 CC-2007-132 7
Según surge del texto transcrito, la Regla 6 establece
ciertos requisitos para la determinación de causa para
arresto, algunos de los cuales son de naturaleza
constitucional. Así, por ejemplo, por imperativo
constitucional es indispensable que en la determinación de
causa para arresto medie la intervención de un magistrado.
Pueblo v. Rivera Rivera, 145 D.P.R. 366, 380 (1998). Esto
evita que el Estado someta a una persona a un procedimiento
criminal arbitrario y lo encause criminalmente sin base para
ello. Además de la intervención de la figura neutral del
magistrado, constitucionalmente se requiere la existencia de
causa probable, que la determinación esté apoyada en
juramento o afirmación, y que la orden de arresto sea
específica en cuanto a la persona que será objeto de la
misma. Pueblo v. North Caribbean, supra; Pueblo v. Irizarry
Quiñones, supra.
Una vez cumplidas estas exigencias, el método que el
Ministerio Público seleccione para someter el caso para
determinación de causa para arresto es, a fin de cuentas,
algo secundario. Pueblo v. Irizarry Quiñones, supra, pág.
560. En vista de ello, el magistrado puede determinar causa
para arresto a base de la denuncia, de las declaraciones
juradas que se unen a la misma o a base del examen bajo
juramento de un testigo con conocimiento personal de los
hechos. Regla 6 de Procedimiento Criminal, supra. La
determinación también se puede basar en declaraciones hechas
por información o creencia, siempre que tengan suficientes
garantías de confiabilidad. Claro está, lo importante es
que la información provista sea suficiente para que el
magistrado encuentre causa probable para creer que se ha CC-2007-125 CC-2007-132 8
cometido un delito y que el imputado lo cometió. Pueblo v.
Jiménez Cruz, supra, pág. 813.
Conforme a lo anterior, estamos contestes con el
Procurador General en cuanto aduce que la validez
constitucional de la determinación de causa para arresto –en
ausencia de otras consideraciones de esa naturaleza- depende
esencialmente de los factores señalados; es decir, de la
intervención de la figura del magistrado, de que se haya
encontrado causa probable, de que la determinación haya
estado basada en juramento o afirmación y de la
especificidad de la orden. Por consiguiente, en virtud de
la Sec. 10, Art. II de la Constitución del E.L.A. y de la
Cuarta Enmienda federal2, no se requiere más que el
cumplimiento de esas exigencias mínimas, sin que sea
determinante el método escogido por el Ministerio Público
para someter el caso.
Ahora bien, la validez de la determinación de causa
para arresto no depende única y exclusivamente de los
requisitos de índole constitucional contemplados en la Regla
6, supra. Como indicamos antes, dicha disposición contiene
otras exigencias y consagra ciertos derechos a favor de los
imputados adicionales a los que concede la Constitución del
E.L.A. y la Enmienda IV de la Constitución federal. Así,
por ejemplo, la Regla 6 dispone que en la determinación de
causa probable el imputado tiene derecho a estar asistido de
abogado, a contrainterrogar a los testigos de cargo y a
ofrecer prueba a su favor. Al interpretar esa disposición,
hemos aclarado que tales derechos no son absolutos, toda vez
que la vista de determinación de causa para arresto puede
2 Véase, a modo ilustrativo, Gerstein v. Pugh, 420 U.S. 103 (1975). CC-2007-125 CC-2007-132 9
realizarse en ausencia del imputado. Véase Pueblo v. North
Caribbean, supra, pág. 9; Pueblo v. Irizarry Quiñones,
supra, pág. 560; Pueblo v. Rodríguez López, 155 D.P.R. 894,
904 (2001); Pueblo v. Jiménez Cruz, supra, pág. 812.
En específico, hemos resuelto que los derechos
reconocidos en la Regla 6 se activan únicamente si la
determinación de causa para arresto se hace en presencia del
imputado. Pueblo v. Rivera Rivera, supra, pág. 375.
Incluso, en atención a la naturaleza informal y flexible de
la vista de determinación de causa para arresto, hemos
expresado que -aun cuando el imputado esté presente- no
tiene un derecho irrestricto a contrainterrogar testigos de
cargo. Pueblo v. Irizarry Quiñones, supra, pág. 564. Más
bien, ello depende de que el Fiscal haya sentado a algún
testigo a declarar en la vista. Id. Por tanto, si el Fiscal
presenta el caso a base de la denuncia o de declaraciones
juradas, el imputado no tiene derecho a exigir que se
sienten testigos para ser contrainterrogados y sus derechos
se limitarán a estar asistido por un abogado y a presentar
prueba a su favor. Id.
No obstante, lo anterior no significa –como sostiene el
Procurador General- que hayamos validado de plano y en toda
circunstancia la presentación de casos sin citar al imputado
para la vista de determinación de causa para arresto, ni que
hayamos afirmado que la decisión recae en la absoluta
discreción del Ministerio Público. De hecho, en la
jurisprudencia invocada por el Procurador General en apoyo
de sus alegaciones no se cuestionaba cuándo procede citar al
imputado a la vista de determinación de causa para arresto
ni se analizaba sobre quién recae, en última instancia, la
decisión al respecto. CC-2007-125 CC-2007-132 10
Más bien, lo que hemos afirmado sobre la presencia del
imputado o la falta de ella en esta etapa, es que los
derechos en cuestión se activan sólo cuando éste se
encuentra presente en la vista y que, aun así, se
ejercitarán de forma limitada. A su vez, hemos expresado
que la vista de determinación de causa para arresto se puede
celebrar en ausencia del imputado.3 Pueblo v. North
Caribbean, supra; Pueblo v. Irizarry Quiñones, supra. Ello,
sin embargo, no contesta la interrogante que presentan los
casos de autos. La controversia que dichos recursos
suscitan –y que, repetimos, no pone en duda la posibilidad
de que la vista de determinación de causa para arresto se
celebre en ausencia del imputado- incide sobre un aspecto de
fondo; a saber, sobre quién recae en última instancia la
decisión con respecto a si procede citar al imputado a la
vista de determinación de causa para arresto.
Para contestar esa interrogante, es preciso realizar un
análisis integrado, no sólo de la normativa constitucional y
estatutaria aplicable, sino de las normas de hermenéutica
que deben guiar la discreción judicial al momento de
interpretar la ley. En ese ejercicio, somos conscientes de
que “[e]l profundo respeto que nos merece la intención del
legislador nos obliga en determinadas ocasiones a suplir las
inadvertencias en que éste pueda haber incurrido”. Pueblo v.
Zayas Rodríguez, 147 D.P.R. 530, 548 (1999); Hull Dobbs Co.
3 Si bien en Pueblo v. North Caribbean, supra, pág. 10, expresamos que ni en la vista de causa probable para arresto ni en la vista de causa probable en alzada se requiere citar al imputado, lo cierto es que en ningún momento afirmamos que la facultad de decidir cuándo se hace y cuándo no recae en la absoluta discreción del Ministerio Público. Además, dichas expresiones se hicieron en un contexto muy ajeno al que da lugar a la controversia de los casos de autos (la validez de una citación hecha por el Fiscal a la vista de causa para arresto en alzada). Pueblo v. North Caribbean, supra, pág. 10. CC-2007-125 CC-2007-132 11
v. Tribunal Superior, 82 D.P.R. 77, 84 (1961). A su vez,
tenemos en mente la “regla dorada” de hermenéutica judicial,
que promulga que las disposiciones de una ley deben ser
examinadas e interpretadas de modo que no conduzcan a
resultados absurdos, sino a unos armoniosos. Pueblo v. Zayas
Rodríguez, supra, pág. 548.
Partiendo de estos principios, al adentrarnos en el
estudio del primer párrafo de la Regla 6, supra, notamos que
su lenguaje parece presumir que el imputado no está presente
cuando se hace la determinación de causa probable para
arresto. Ello en vista de que la regla indica que si el
magistrado encuentra causa probable expedirá la orden para
el arresto de la persona contra quien se imputa la comisión
de un delito. Véase Sec. (a), Regla 6 de Procedimiento
Criminal, supra. No obstante, al final de esa misma sección
se reconocen unos derechos que –evidentemente- no podrían
ser ejercitados si el imputado no ha sido citado y, por
tanto, no se encuentra presente. Nos referimos a las
garantías mencionadas de asistencia de abogado, derecho a
presentar prueba y a contrainterrogar a los testigos de
cargo. Esas garantías, si bien podrían ser consideradas
vestigios del esquema procesal anterior a la Ley Núm. 26 de
8 de diciembre de 1990,4 no pueden ser dadas por no puestas.
Así lo aclaramos expresamente en Pueblo v. Irizarry
Quiñones, supra, pág. 563, donde nos negamos a eliminar por
4 Ello en vista de que la Ley Núm. 29 de 19 de junio de 1987 había alterado el proceso de determinación de causa para arresto con el fin de que adquiriera carácter más adversativo y poder prescindir en ocasiones de la vista preliminar. Con ese cambio, también se incorporó el tercer párrafo de la sección (a) que es el que confiere el derecho a asistencia de abogado, a contrainterrogar y a presentar prueba de defensa. Sin embargo, cuando la Asamblea Legislativa enmendó nuevamente el proceso para revertirlo a su estado anterior, no eliminó el párrafo mencionado. Véase Ley Núm. 26 de 8 de diciembre de 1990. CC-2007-125 CC-2007-132 12
vía judicial los derechos mencionados. Allí indicamos que,
en todo caso, lo que procede es interpretarlos de forma tal
que armonice con el resto del ordenamiento.
Precisamente, armonizar esa disposición con el resto
del ordenamiento y dotarla de efectividad conlleva reconocer
que los derechos allí conferidos –aunque limitados- no
pueden quedar a merced de la parte sobre la cual recae la
labor de encauzar. Dado que no existen pautas específicas
que guíen la discreción del Ministerio Público al momento de
decidir si cita o no a un imputado a dicho proceso, el
riesgo de actos arbitrarios y discriminatorios sería
sumamente amplio aun cuando nuestro sistema se erige sobre
normas de debido proceso e igualdad ante la ley. Véase Art.
II, Sec. 7 de la Const. del E.L.A.; Hernández González v.
José Izquierdo, 2005 TSPR 38, res. 4 de abril de 2005;
Berberena v. Echegoyen, 128 D.P.R. 864, 878 (1991). Nótese
que, a base de la norma propuesta, el Ministerio Público
podría citar a ciertos imputados a la vista correspondiente,
mientras que podría no citar a otros imputados sin
justificación que sustente la distinción.5 Incluso, en la
medida que no tendría que presentar las razones que
justifican su curso de acción, no habría forma de evitar que
las motivaciones sean ilegales o discriminatorias.
Por otro lado, para percatarnos de los inconvenientes
que podría acarrear la norma propuesta por el Estado, basta
con pensar en el supuesto de un imputado de delito que, no
sólo esté accesible y disponible para tomar parte en la
5 Ello a pesar de que la regla no hace distinción alguna cuando reconoce los limitados derechos que asisten a los imputados en esta etapa procesal (“[e]n esta determinación de causa probable el imputado tendrá derecho a estar asistido de abogado, a contrainterrogar a los testigos en su contra y a ofrecer prueba a su favor” (énfasis suplido). Regla 6(a) de Procedimiento Criminal, supra. CC-2007-125 CC-2007-132 13
vista de determinación de causa para arresto, sino que está
allí en el tribunal en espera de la misma porque de alguna
manera advino en conocimiento de ello.6 Al amparo de la
norma propuesta, el Fiscal podría someter el caso en su
ausencia sin presentar justificación alguna. A su vez, el
magistrado –de encontrar causa probable- ordenaría su
arresto inmediato, el cual podría efectuarse en su lugar de
trabajo o en presencia de sus familiares. Todo ello aún
cuando estuvo presente en el tribunal y con su participación
en el proceso pudo haberse evitado el innegable malestar que
acarrea un arresto en las circunstancias descritas. Sin
embargo, de haber estado presente en la vista de
determinación de causa para arresto, no sólo hubiera tenido
el beneficio de representación legal y de presentar prueba a
su favor, sino que –en caso de que se determinara causa- se
hubiera evitado el inconveniente de un arresto posiblemente
público y notorio.
Claramente, este Tribunal no puede avalar
interpretaciones que atenten contra el principio básico de
equidad e igualdad ante la ley o que puedan poner en riesgo
–injustificadamente- las protecciones que por virtud de ley
se nos han concedido. Tanto la dignidad humana como la
igualdad jurídica son principios axiológicos indiscutibles
que pertenecen a la categoría de derechos fundamentales, De
Paz Lisk v. Aponte Roque, 124 D.P.R. 472, 484 (1989), que
operan por sí solos para asegurar la convivencia
democrática.
Conforme a lo anterior, aunque coincidimos con la
postura del Procurador General a los efectos de que
6 Tomamos conocimiento judicial de que el Tribunal de Apelaciones, Circuito Regional VII, se enfrentó a una situación similar en el caso Pueblo v. Julio de Jesús Matos, KLCE000761. CC-2007-125 CC-2007-132 14
generalmente no se debe recurrir a una disposición
constitucional alterna cuando existe en dicha ley una fuente
específica que regula el asunto, Albright v. Oliver, 510
U.S. 266 (1994), lo cierto es que en casos como los de autos
no podemos pasar por alto consideraciones tan básicas como
la igualdad y el trato justo. Esto último se impone más aún
si tomamos en cuenta que, una vez el legislador incorpora
ciertos derechos por vía estatutaria, éstos pasan a formar
parte integral del debido proceso de ley. Pueblo v. Prieto
Maysonet, 103 D.P.R. 102, 106 (1974).
En el contexto de la Regla 6, precisamente, el
legislador incorporó unas garantías a favor de los imputados
de delito en la etapa de determinación de causa probable
para arresto. Evidentemente, para poder ejercer dichas
garantías estatutarias los imputados, de ordinario, deben
estar presentes. Para ello, sin duda, se requiere que se les
cite a la vista de determinación de causa probable para
arresto.7 Tal requisito es el mecanismo para darle vigencia
a los derechos conferidos en el tercer párrafo de la sección
(a) de la Regla 6, supra, y constituye una consecuencia
razonable de la norma que nos requiere suplir las lagunas
que surgen de la ley e interpretarla de forma tal que guarde
armonía y lógica interna.
Ahora bien, somos conscientes de que puede haber
circunstancias que justifiquen, por vía de excepción, no
citar al imputado a la vista de determinación de causa para
arresto. Así, por ejemplo, se puede justificar la
celebración de la vista de causa para arresto en ausencia
7 Claro está, si a pesar de haber sido citado el imputado no comparece a la vista de determinación de causa para arresto, su ausencia se consideraría una renuncia a su derecho a estar presente y a las demás garantías que le cobijan en esa etapa procesal. CC-2007-125 CC-2007-132 15
del imputado cuando -a pesar del esfuerzo realizado- la
persona no pudo ser localizada. De la misma forma, dicha
medida se podría sostener cuando se pretenden realizar
arrestos en serie o cuando un operativo haya dado lugar a
denuncias múltiples que hagan muy oneroso para el Estado
citar previamente a todos los imputados. Igualmente, puede
haber ocasiones en que la seguridad de las víctimas o
testigos aconsejan que se celebre el proceso en ausencia del
imputado o en que dicho proceder sea necesario para evitar
que se malogre una investigación en curso. Véase, a esos
efectos, J.M. Canals Torres, Procedimiento Criminal, 74 Rev.
Jur. U.P.R. 839, 848 (2005).
En todas esas circunstancias –que no constituyen un
listado taxativo de excepciones a la norma general- se
justificaría no citar al imputado y celebrar la vista de
determinación de causa para arresto en ausencia. Sin
embargo, dado que la determinación de causa probable la hace
el magistrado, y toda vez que éste tiene la obligación de
velar que no se menoscaben los derechos del imputado, es él
quien debe decidir caso a caso sobre la necesidad de que la
vista se celebre en ausencia del imputado. Es decir, es el
magistrado quien debe pasar juicio y determinar con
finalidad la suficiencia de las justificaciones ofrecidas
por el Ministerio Público para no haber citado al imputado a
la vista correspondiente. Y es que no podía ser de otra
forma, toda vez que para garantizar la aplicación de los
principios fundamentales en los que descansa nuestro
ordenamiento, tanto el derecho constitucional como el
estatutario requieren la intervención de la figura neutral
del magistrado. Véase Const. del E.L.A., Art. II, Sec. 10; CC-2007-125 CC-2007-132 16
Const. E.U. Enm. IV, Regla 6 de Procedimiento Criminal,
supra.
Si bien la función primordial del magistrado en estos
procesos es determinar si existe causa probable para creer
que se ha cometido un delito y que la persona imputada lo
cometió, lo cierto es que dicho funcionario tiene la
facultad y el deber de dirigir el proceso. Eso incluye,
claro está, lo correspondiente a la citación del imputado y
la potestad de emplear la medidas necesarias para asegurarle
el goce cabal de los derechos que le cobijan en esa etapa
procesal. Por tanto, como ente neutral que conduce el
proceso, recae en su discreción determinar si procede citar
al imputado a la vista antes de entrar a considerar si hay
causa probable para su arresto.
No obstante, debe quedar claro que no ponemos en tela
de juicio la facultad del Ministerio Público de decidir
mediante cuáles de los mecanismos aceptados someterá el caso
para la determinación de causa probable para arresto,
independientemente de si el imputado se encuentra o no
presente. Es decir, tal como afirmamos en Pueblo v. Irizarry
Quiñones, supra, pág. 565 “en esa etapa del procedimiento
criminal, el Estado debe tener la libertad de escoger la
manera en que va a someter su caso […]”. Pueblo v. Irizarry
Quiñones, supra, pág. 565.8
8 Nos referimos a la potestad de elegir entre los distintos métodos contemplados en la Regla 6 o una combinación de ellos; a saber, (1) la denuncia jurada, (2) la denuncia y las declaraciones juradas que se incluyan en la denuncia, (3) la denuncia y el examen del testimonio del denunciante o sus testigos, (4) las declaraciones juradas que se incluyan con la denuncia, (5) las declaraciones juradas que se incluyan con la denuncia y el examen del testimonio del denunciante o sus testigos, (6) el testimonio del denunciante o algún testigo con conocimiento personal del hecho delictivo y (7) la denuncia, las declaraciones juradas que se incluyan con la denuncia y el examen del CC-2007-125 CC-2007-132 17
Igualmente, aunque el magistrado es quien toma la
decisión final con respecto a la suficiencia de las
justificaciones provistas por el Fiscal para someter el caso
en ausencia del imputado, nos parece innegable que dicho
funcionario tiene a su haber las herramientas necesarias
para tomar decisiones acertadas con respecto a ello. Los
miembros del Ministerio Público, por su experiencia con el
día a día en la persecución del crimen y por su contacto
directo con los agentes del orden público, suelen tener un
conocimiento abarcador sobre la conveniencia y necesidad de
citar o no a un imputado de delito a la determinación de
causa para arresto. Es por ello que, aunque la decisión
final recae en el magistrado, la justificación que ofrezca
el Fiscal al respecto debe ser merecedora de amplia
deferencia.
Claro está, ni el conocimiento más abundante, ni la
experiencia más profusa pueden impedir que el magistrado
base la decisión final en su propio juicio a la luz de la
totalidad de las circunstancias. Aceptar otra cosa
constituiría un endoso a la práctica de despojar al
magistrado de una facultad inherente a su cargo como
encargado de dirigir el proceso de determinación de causa
para arresto. A su vez, dicho resultado le restaría
herramientas a los tribunales -principales guardianes de las
garantías estatutarias y constitucionales- para velar que
los ciudadanos no sean procesados de forma dispar por causas
contrarias a la ley.
Debemos tener presente que justificar ante el
magistrado la decisión de someter un caso en ausencia y
reconocer que es éste quien debe tomar la decisión final al
testimonio del denunciante o sus testigos. Pueblo v. Irizarry Quiñones, supra, pág. 562. CC-2007-125 CC-2007-132 18
respecto, constituye un requisito de cumplimiento sencillo
que no le impone una carga excesiva al Estado. Dicho
requisito de fácil cumplimiento puede redundar en marcados
beneficios; a saber, propiciar la economía de energía
policial y judicial, en cuanto permitiría que el magistrado
adquiera jurisdicción sobre la persona tan pronto haga la
determinación afirmativa de causa probable9; evitar que los
ciudadanos que opten por acudir a la vista de determinación
de causa para arresto sean puestos bajo arresto en lugares o
circunstancias penosas; y, en algunas ocasiones, reducir el
riesgo de una determinación errónea que pueda culminar en
una privación de libertad innecesaria.
Por otro lado, somos del criterio que la norma
establecida responde a lo que ha sido la práctica
generalizada en los tribunales del país. Tomamos
conocimiento de que hasta tan reciente como el año 2005 la
práctica había sido citar a los imputados de delito a la
vista de determinación de causa para arresto y prescindir de
la citación sólo en circunstancias excepcionales. El cambio
en el proceder de los miembros del Ministerio Público
responde más bien a una muy reciente política administrativa
de dicha entidad basada en evitar la citación de los
imputados sin proveer las justificaciones correspondientes.
Sin embargo, habiendo sido la práctica hasta fecha reciente
citar a los imputados de delito a la vista de determinación
de causa para arresto, y considerando los marcados
beneficios que ello puede generar, no vemos razones de peso
que inclinen la balanza en favor de la norma propuesta por
el Procurador General.
9 Véase, a esos fines, J.M. Canals Torres, supra. CC-2007-125 CC-2007-132 19
Finalmente, estamos convencidos de que este resultado
no es incompatible con la naturaleza informal y generalmente
no adversativa de la determinación de causa probable para
arresto. De hecho, hemos sido claros al reconocer el
carácter básico y fundamental de lo dispuesto en Pueblo v.
Irizarry Quiñones, supra, a los efectos de que el derecho
del imputado a una participación activa en el proceso puede
depender de los métodos seleccionados por el Fiscal para
someter el caso y, sobre todo, de la sana discreción del
juzgador. Por tanto, el resultado alcanzado no altera la
norma de que los derechos del imputado en esta etapa
procesal no son absolutos aun cuando esté presente. Ello,
claro está, tampoco representa un impedimento para que se
celebre la vista de determinación de causa para arresto en
ausencia del imputado cuando éste, habiendo sido citado, no
ha comparecido a la audiencia correspondiente o cuando –a
juicio del magistrado- se configura una situación
excepcional que justifica dicho proceder.
Aclarado lo anterior, pasamos a disponer concretamente
de los casos ante nuestra consideración.
III
En los casos de autos, el Estado sometió para
determinación de causa para arresto una denuncia en contra
de los recurridos sin ofrecer fundamento alguno para ello.
A pesar de que el magistrado solicitó expresamente que el
Ministerio Público expusiera sus razones para someter los
casos sin citar a los señores Rivera Martell y Vega Pérez,
el Fiscal se negó a hacerlo y, en su lugar, recurrió ante el
Tribunal de Apelaciones.
Dicho proceder, sin duda, es contrario a derecho toda
vez que recae en la discreción del magistrado permitir que CC-2007-125 CC-2007-132 20
la vista se celebre en ausencia del imputado. Para ello, el
magistrado debe pasar juicio sobre la suficiencia de las
justificaciones provistas por el Ministerio Público para no
haber citado a los imputados a la determinación de causa
para arresto. Dado que en estos casos el Estado se negó a
proveer las razones que justificaban esa medida, el
magistrado no estaba en posición de determinar la validez o
Por tanto, actuó correctamente el foro de instancia al
detener los procesos hasta tanto se le presentaran las
razones que ameritaban someter los casos para determinación
de causa para arresto sin citar previamente a los señores
Rivera Martell y Vega Pérez. En consecuencia, no erró el
Tribunal de Apelaciones al sostener su validez.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirman los
dictámenes emitidos por el Tribunal de Apelaciones en los
casos Pueblo v. Carlos Rivera Martell, KLCE-2006-1702 y
Pueblo v. Jovet Vega Pérez, KLCE-2006-1769 y, en
consecuencia, los del Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Investigaciones de Mayagüez, referentes a dichos procesos.
Se devuelven los casos al foro de instancia para
procedimientos ulteriores de conformidad con lo aquí
resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Federico Hernández Denton Juez Presidente CC-2007-125 CC-2007-132 21
Pueblo de Puerto Rico * * Peticionario * * v. * CC-2007-125 Carlos Rivera Martell * * Recurrido * *********************** Certiorari Pueblo de Puerto Rico * * Peticionario * * v. * CC-2007-132 * Jovet Vega Pérez * * Recurrido * Consolidados ***********************
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se confirman los dictámenes emitidos por el Tribunal de Apelaciones en los casos Pueblo v. Carlos Rivera Martell, KLCE-2006-1702 y Pueblo v. Jovet Vega Pérez, KLCE- 2006-1769 y, en consecuencia, los del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Investigaciones de Mayagüez, referentes a dichos procesos. Se devuelven los casos al foro de instancia para procedimientos ulteriores de conformidad con lo aquí resuelto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez disiente con opinión escrita.
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo CC-2007-125 cons. CC-2007-132 22
Pueblo de Puerto Rico Peticionario
v. CC-2007-125
Carlos Rivera Martell Recurrido Pueblo de Puerto Rico cons. Peticionario
v. CC-2007-132
Jovet Vega Pérez Recurrido
Opinión disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2008
Hoy, una mayoría de los miembros de este Tribunal
concluye que corresponde al juez que preside la vista de
determinación de causa probable para arresto, decidir
cuándo procede citar al imputado de delito para que
comparezca a dicho procedimiento. Es decir, el Tribunal,
mediante fiat judicial, enmienda la Regla 6 de
Procedimiento Criminal para incluir un requisito no
contemplado en ésta. En el proceso de así hacerlo, limita
las prerrogativas del Ministerio Público de cómo conducir
los procedimientos penales.
Disiento enérgicamente de esta determinación por
entender que nuestro derecho constitucional y estatutario
no impone al Ministerio Público el deber de citar al
imputado, ni de exponer las razones para no hacerlo.
Considero que decidir citar al imputado a la vista de causa
probable para arresto es una prerrogativa del Ministerio
Público en cuyo ejercicio éste goza de amplia discreción.
A mi juicio, la determinación de este Tribunal irrumpe, CC-2007-125 cons. CC-2007-132 23
impermisiblemente, en las facultades de otra Rama de
gobierno.
Ello no obstante, en rigor, debo hacer constar que en
estos casos el Ministerio Público no debió haber utilizado
el mecanismo de radicación en ausencia contra los aquí
imputados, toda vez que éstos se encontraban bajo la
custodia del Estado por estar confinados en una institución
penal. El proceder del Estado en estos casos apunta, como
poco, a una ausencia de buen juicio. La falta de buen
juicio, sin embargo, aunque lamentable, no invalida el
proceso. No hay duda que la utilización indiscriminada de
la presentación de cargos en ausencia por el Departamento
de Justicia ha llevado a este Tribunal al penoso resultado
del día de hoy. Muy mal le ha servido al Ministerio
Público esta desafortunada política pública.
Los hechos que motivan el recurso del Procurador
General se encuentran consignados en la opinión
mayoritaria, por lo que es innecesario repetirlos.
Procedo, por tanto, a la discusión de la controversia ante
nuestra consideración.
I.
A.
La sección 10 del Artículo II de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece que “[s]ólo
se expedirán mandamientos autorizando… arrestos por
autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa
probable apoyada en juramento o afirmación…”. En
satisfacción de las exigencias del texto constitucional, la
Regla 6 de Procedimiento Criminal dispone un procedimiento
para la determinación de causa probable para arresto
mediando la figura imparcial del juez y basada en juramento
o afirmación. 34 L.P.R.A. Ap. II; Pueblo v. Irizarry CC-2007-125 cons. CC-2007-132 24
Quiñones, 160 D.P.R. 544, 559 (2003). Se trata del inicio
de la acción penal en nuestro ordenamiento. Pueblo v. Miró
González, 133 D.P.R. 813, 819 (1993). Expresa el profesor
Chiesa que “[l]o importante es que en la vista de causa
probable para arresto se provean al magistrado los
elementos para que éste pueda inferir la probabilidad de
que 1) se ha cometido determinado delito, y 2) el delito
fue cometido por la persona contra la cual se determina
causa probable”. E.L. Chiesa, Derecho Procesal Penal de
Puerto Rico y Estados Unidos, Primera Edición, Colombia,
Ed. Forum, 1993, vol. III, sec. 21.3, pág. 29.
Por tanto, lo esencial es que se respeten los
requisitos constitucionales, a saber, la intervención de la
figura imparcial del juez, la existencia de causa probable
cuya determinación esté basada en juramento o afirmación, y
la especificidad de la orden. Pueblo v. Irizarry Quiñones,
supra, en la pág. 559. De hecho, hemos sido enfáticos al
establecer que, una vez cumplidos dichos requisitos, el
método mediante el cual se pruebe la existencia de causa
probable es realmente algo secundario.10 Id.
En Pueblo v. North Caribbean, 162 D.P.R. 374, 386
(2004), reiteramos que la presencia del imputado no es
requisito para la validez de una determinación de causa
probable para arresto. De hecho, por lo general, éste no
10 Nos referimos a las varias formas que tiene el Ministerio Público para demostrar la existencia de causa probable, a saber, a base de: (1) la denuncia jurada; (2) la denuncia y las declaraciones juradas que se incluyan con la denuncia;(3) la denuncia y el examen del testimonio del denunciante o sus testigos;(4) las declaraciones juradas que se incluyan con la denuncia;(5) las declaraciones juradas que se incluyan con la denuncia y el examen del testimonio del denunciante o sus testigos;(6) el testimonio del denunciante o algún testigo con conocimiento personal del hecho delictivo; (7) la denuncia, las declaraciones juradas que se incluyan con la denuncia y el examen del testimonio del denunciante o sus testigos. O una combinación de éstas. Pueblo v. Irrizarry, supra, en la pág. 562. CC-2007-125 cons. CC-2007-132 25
estará presente en el procedimiento. D. Nevares Muñiz,
Sumario de Derecho Procesal Penal Puertorriqueño, 8va.
Edición, San Juan, Puerto Rico, Instituto para el
Desarrollo del Derecho, Inc., 2007, pág. 45. (“Por lo
general, la persona no estará presente; precisamente el
propósito de la vista es que se ordene su arresto o
citación.”). Véase además, Chiesa, op cit., en la pág. 25.
Sin embargo, contradictoriamente, la Regla 6 de
Procedimiento Criminal reconoce el derecho del imputado a
estar asistido de abogado, a contrainterrogar a los
testigos en su contra y a ofrecer prueba en su favor. 34
L.P.R.A. Ap. II. Al interpretar dicha disposición, hemos
establecido que se trata de un vestigio de la anterior
versión de la regla, según establecida por la Ley número 29
de 19 de junio de 1987. Pueblo v. Rivera Rivera, 145
D.P.R. 366, 375 (1998).
El antiguo estatuto había creado en nuestro
ordenamiento un mecanismo híbrido, de naturaleza
adversativa, mediante el cual se combinaba la vista de
determinación de causa probable para arresto con la de
determinación de causa probable para acusar. Id., en la
pág. 372. Si el imputado de delito comparecía a la vista
representado por abogado y en la misma se examinaba a un
testigo con conocimiento personal de los hechos, no sería
necesaria la posterior celebración de una vista preliminar.
Pueblo v. Rodríguez López, 155 D.P.R. 894, 900 (2004). Por
lo tanto, la naturaleza adversativa del anterior
procedimiento respondía a que el mismo había sido concebido
para, en algunas instancias, hacer innecesaria la
celebración de la vista preliminar. Sin embargo, al
reinstalar el procedimiento informal aún vigente, el
legislador, al parecer por inadvertencia, omitió eliminar CC-2007-125 cons. CC-2007-132 26
la referencia a los derechos que amparaban al imputado de
delito bajo el esquema anterior. Pueblo v. Irizarry
Quiñones, supra, en la pág. 558.
A fin de armonizar dichas disposiciones con el
carácter poco adversativo de la regla actual, en Pueblo v.
Rivera Rivera, supra, en la pág. 375, establecimos que los
derechos a asistencia de abogado, contrainterrogar testigos
y ofrecer prueba a su favor sólo se reconocerán si la
determinación de causa probable para arresto se hace en
presencia del imputado. En Pueblo v. Irizarry Quiñones,
supra, en la pág. 564, aclaramos que, aun así, dichos
derechos serían reconocidos limitadamente y su ejercicio
estaría sujeto a la discreción del Tribunal. Sólo de esa
manera se preserva el carácter informal y poco adversativo
del procedimiento dispuesto en la Regla 6 y se evita que el
mismo se convierta en una “pre-vista preliminar” o mini-
juicio. Id. en la pág. 563. Véase además, Chiesa, op
cit., en la pág. 26.
De lo anterior podemos colegir que el procedimiento
actual de determinación de causa probable para arresto es
uno informal y poco adversativo en cuyo trámite el
Ministerio Público goza de amplia discreción para escoger
el método mediante el cual demostrará que se ha cometido un
delito por el imputado. El ejercicio de dicha discreción
no está sujeto a la presencia del imputado en el
procedimiento.
Sostiene la opinión mayoritaria que una interpretación
armoniosa de las disposiciones de la Regla 6 exige concluir
que no puede dejarse a merced del Ministerio Público, a
quien corresponde encausar al imputado, elegir cuándo
citarlo a la vista de determinación de causa para arresto.
Ello porque de su comparecencia depende la aplicabilidad de CC-2007-125 cons. CC-2007-132 27
los derechos a asistencia de abogado, representación legal
y contrainterrogatorio de testigos que reconoce la Regla 6.
Desatiende la mayoría, sin embargo, que la letra de la
Regla 6 no exige al Ministerio Público citar al imputado.
Parece lógico pensar que si esa hubiese sido la intención
del legislador, así lo hubiese hecho constar claramente.
La Regla tampoco requiere la presencia del imputado para la
validez de los procedimientos. Al respecto expresa el
profesor Chiesa que el silencio de la Regla parece dejar “a
la total discreción del Estado citar o invitar al
denunciado a la vista de determinación de causa probable
para el arresto”. Chiesa, op cit., en la pág. 26. Más
aún, según reconoce la opinión mayoritaria, el propio
lenguaje de la disposición parte de la premisa de que el
imputado no está presente en el procedimiento. Por lo
tanto, el hecho de que se permita la comparecencia del
imputado al procedimiento de Regla 6 o de que se le
reconozcan ciertos derechos al comparecer al mismo, no
implica que el Ministerio Público venga obligado a citarlo.
Tampoco que dicha institución tenga que demostrar, mediante
presentación de prueba, las razones para no hacerlo con el
fin de que el magistrado determine si procede la
celebración de la vista en su ausencia.
Como expresamos en Pueblo v. Irizarry Quiñones, supra,
en la pág. 561, a los efectos de que “no debemos establecer
restricciones o limitaciones, ni hacer distinciones que la
propia regla no impone”.
B.
En segundo término, entiendo que, en ausencia de
expresión legislativa en contrario, es al fiscal a quien
corresponde decidir cuándo citar al imputado para que
comparezca a la vista de determinación de causa para CC-2007-125 cons. CC-2007-132 28
arresto. Ello porque así surge de sus prerrogativas y
funciones según definidas por la Constitución y las leyes
creadas a su amparo.
Como sabemos, en nuestro sistema de separación de
poderes, la función de velar y hacer cumplir las leyes
recae sobre la Rama Ejecutiva, en particular, el
Departamento de Justicia. 3 L.P.R.A. sec. 292 (2004 &
Supl. 2007); Pueblo v. Tribunal Superior, 94 D.P.R. 59, 65
(1967); Pueblo v. Pérez Casillas, 126 D.P.R. 702, 710
(1990). Es en los fiscales de dicho Departamento en
quienes reside “la función de procesar a todos los
delincuentes por los crímenes y delitos de que pueda
conocer bajo la autoridad y en representación del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico”. Pueblo v. Quiñones,
Rivera, 133 D.P.R. 332, 338 (1997); 3 L.P.R.A. sec. 294x
(2004 & Supl. 2007).
Hemos expresado que los poderes del fiscal incluyen
“la facultad y responsabilidad de investigar los hechos
delictivos y [de tomar] la decisión de a qué persona acusar
y procesar criminalmente, y por qué delito”. Pueblo v.
Dávila Delgado, 143 D.P.R. 157, 170 (1997). Igualmente, el
Ministerio Público posee la capacidad de realizar
alegaciones preacordadas con la defensa de personas
implicadas en la comisión de delitos, Regla 72 de
Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II; y de ejercer su
criterio al decidir si proseguir con procedimientos
ulteriores a la vista preliminar. Regla 24 de
Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.
Como señalé anteriormente, en el caso específico del
procedimiento dispuesto en la Regla 6, el fiscal tiene la
potestad de decidir cuál método utilizar para lograr la
determinación de causa probable para arrestar o si una CC-2007-125 cons. CC-2007-132 29
combinación de los dispuestos en la regla a tales efectos.
De hecho, el alcance de los derechos del imputado en dicha
etapa de la acción penal varía en función del método
escogido por el fiscal en el ejercicio de su discreción.
Pueblo v. Irizarry Quiñones, supra.
En el descargo de dichas funciones, el fiscal posee
amplia discreción. Pueblo v. Dávila Delgado, supra. Ahora
bien, no cabe duda de que dicha discreción no es absoluta,
sino que está limitada por consideraciones de índole
constitucional y de política pública. Pueblo v. Pérez
Casillas, supra, en la pág. 712; Pueblo v. Dávila Delgado,
supra. Así por ejemplo, “la decisión de procesar no puede
estar basada en clasificaciones impermisibles, como raza y
religión". Pueblo v. Dávila Delgado, supra, en la pág.
171. Citando a, Chiesa, op cit., volumen II, en la pág.
578.
Igualmente, es un principio reconocido que “la
oficialidad de su cargo no… impone [a los fiscales] una
obligación inexorable”. O.E. Resumil, Práctica Jurídica de
Puerto Rico, Derecho Procesal Penal, Equity Publishing
Company, 1990, Tomo 1, sec. 5.14, pág. 91. Su fin
primordial como representantes del Estado es hacer
justicia, no ganar casos. Pueblo v. Delgado López, 106
D.P.R. 441, 444 (1977). Por tanto, como funcionarios
públicos, su compromiso con la justicia sobrepasa su
obligación principal y sirve de guía en el desempeño de sus
funciones.
En base a lo anterior, entiendo que decidir si citar o
no al imputado al procedimiento de Regla 6 es una función
inherente a las facultades investigativas del fiscal, en
quien reside la responsabilidad y el deber de tramitar la CC-2007-125 cons. CC-2007-132 30
acción penal en representación del Estado como parte.11
Como ocurre con el resto de sus funciones, al ejercerla, el
fiscal goza de amplia discreción. Ahora bien, dicha
discreción no es absoluta, sino limitada por los derechos
constitucionales del imputado y por las consideraciones de
política pública que hemos discutido.
La mayoría entiende, sin embargo, que permitir al
Ministerio Público decidir cuándo citar al imputado de
delito al proceso de determinación de causa probable para
arresto se presta para acciones discriminatorias e
irrazonables por parte del Estado. Sin embargo, como hemos
visto, nuestro ordenamiento parte de la premisa de que
dicha entidad no es guiada por el afán de ganar casos, sino
por el del esclarecimiento de la verdad y del logro de la
justicia. Así, reconoce la discreción del Ministerio
Público a lo largo de la acción penal y establece el
efectivo control de su ejercicio al imponer límites a la
misma. Dichos límites proveen la protección necesaria al
imputado frente a actuaciones discriminatorias o
arbitrarias del Estado. Por tanto, la interpretación que
propongo no impide que, en caso de que el Ministerio
Público proceda discriminatoriamente en contra de un
imputado, este último pueda hacer un planteamiento al
amparo de la cláusula de igual protección de las leyes.
En suma, la decisión de la mayoría añade un elemento o
requisito al procedimiento de determinación de causa
11 En Pueblo v. North Caribbean, supra, en la pág. 384, expresamos, en el contexto de la vista de determinación de causa probable para arresto en alzada, que “el tribunal tiene la facultad de expedir u ordenar la citación, tanto del imputado como de los testigos de cargo anunciados, cuando el fiscal o los agentes lo solicitan”. (énfasis suplido). Dicha expresión, a mi entender, reconoce y apoya la conclusión a los efectos de que la facultad de decidir si citar o no al imputado reside en la fiscalía. CC-2007-125 cons. CC-2007-132 31
probable para arresto que la propia Regla 6 de
Procedimiento Criminal no contempla. Al hacerlo, coarta
impermisiblemente la discreción de que goza el Ministerio
Público en el desempeño de sus prerrogativas en la fase
investigativa de la acción penal. No puedo estar de
acuerdo con dicho resultado. En su lugar, hubiera revocado
la determinación del Tribunal de Apelaciones y ordenado la
celebración de la vista de causa probable para arresto en
ausencia de los imputados.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada