Pueblo v. Rivera Martell; Vega Pérez

2008 TSPR 64
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 22, 2008
DocketC-2007-0125 CC-2007-0132
StatusPublished

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Pueblo v. Rivera Martell; Vega Pérez, 2008 TSPR 64 (prsupreme 2008).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v. Certiorari Carlos Rivera Martell 2008 TSPR 64 Recurrido ******************************** 173 DPR ____ Pueblo de Puerto Rico

v.

Jovet Vega Pérez

Recurrido

Número del Caso: CC-2007-125 CC-2007-132

Fecha: 22 de abril de 2008

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Mayagüez-Aguadilla Panel IX

Juez Ponente: Hon. Carlos M. Rodríguez Muñiz

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Salvador J. Antonetti Stutts Procurador General

Lcda. Mariana D. Negrón Vargas Subprocuradora General

Materia: Art. 401 y 404 Ley de Sustancias Controladas

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2007-125 CC-2007-132 2

Pueblo de Puerto Rico * * Peticionario * * v. * CC-2007-125 Carlos Rivera Martell * * Recurrido * *********************** Certiorari Pueblo de Puerto Rico * * Peticionario * * v. * CC-2007-132 * Jovet Vega Pérez * * Recurrido * Consolidados ***********************

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2008.

Los recursos de epígrafe fueron consolidados por

presentar cuestiones comunes de hecho y de derecho. Mediante

los mismos, el Procurador General solicita la revocación de

dos dictámenes del Tribunal de Apelaciones que sostuvieron

la decisión del Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Investigaciones de Mayagüez, de requerirle al Ministerio

Público –en procesos independientes de determinación de

causa para arresto- exponer las razones por las cuales

pretendía someter el caso sin citar previamente a los

imputados, Sr. Carlos Rivera Martell y Sr. Jovet Vega Pérez,

quienes para esa fecha se encontraban confinados en el

Centro de Detención del Oeste. A juicio del Procurador

General, nuestro ordenamiento no contempla dicha exigencia y

recae en la absoluta discreción del Ministerio Público citar CC-2007-125 CC-2007-132 3

a los imputados a la vista de determinación de causa para

arresto. Por entender que la decisión con respecto a si se

debe citar al imputado a la determinación de causa para

arresto le corresponde al magistrado que preside el proceso,

confirmamos los dictámenes recurridos.

I

En procesos judiciales independientes, el Ministerio

Público sometió para determinación de causa para arresto una

denuncia en contra del señor Rivera Martell y del señor Vega

Pérez por violación a la Ley de Sustancias Controladas.

Para ese entonces, ambos imputados se encontraban confinados

en el Centro de Detención del Oeste ubicado en Mayagüez. Al

proceso seguido contra el señor Rivera Martell compareció el

agente investigador y, como denunciantes, ciertos oficiales

de custodia de la institución correccional. A su vez, en el

proceso seguido contra el señor Vega Pérez también

compareció el agente investigador, quien presentó junto con

la denuncia las declaraciones juradas de dos oficiales de

custodia de la institución correccional.

En ambos casos, la boleta de autorización para someter

los cargos hacía constar que el Fiscal autorizaba al agente

a presentar los mismos en ausencia de los imputados. No

obstante, ante la ausencia de una justificación para ello,

en el proceso seguido contra el señor Rivera Martell el

juzgador instruyó al agente a solicitar del Fiscal la razón

para la celebración de la vista en ausencia. Una vez el

agente regresó a Sala, el juez se percató de que, en lugar

de proveer la información requerida, el Fiscal citó los

casos de Pueblo v. North Caribbean, 2004 TSPR 113, res. 30

de junio de 2004, Pueblo v. Irizarry Quiñones, 160 D.P.R.

544 (2003) e In re Elba Santiago, 160 D.P.R. 245 (2003). CC-2007-125 CC-2007-132 4

Por su parte, en el caso del señor Vega Pérez el Ministerio

Público sencillamente se negó a proveer las razones que

justificaban la ausencia de citación.

A raíz de ello, en ambos casos el magistrado detuvo el

proceso aclarando que no se estaba negando a atenderlos en

ausencia, sino que estaba solicitando una explicación

racional por parte del Ministerio Público para no haber

citado tanto al señor Rivera Martell como al señor Vega

Pérez. A su vez, señaló que desde que se aprobó la Regla 6

de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, el

Departamento de Justicia diseñó una boleta para la

radicación de cargos que incluye un espacio para esbozar las

razones que tiene el Estado para someter un caso en

ausencia. A su entender, ello equivale a una aceptación de

la necesidad de justificar dicho proceder. Señaló, además,

que esa necesidad era más patente en casos como estos, en

los cuales los imputados estaban bajo la custodia y control

del Estado. Por último, enfatizó que la ausencia de

justificación podía dar pie a actuaciones arbitrarias y

discriminatorias por parte del Estado.

Insatisfecho con el proceder del magistrado, el

Procurador General, en representación del Pueblo de Puerto

Rico, presentó recursos de certiorari independientes ante el

Tribunal de Apelaciones. En esencia, alegó que recae en la

discreción del Ministerio Público citar a los imputados de

delito a la vista de determinación de causa para arresto

toda vez que no existe ninguna disposición legal que le

obligue a hacerlo. Por ende, adujo que el Estado no tiene

que presentar las razones en las cuales basa su decisión de

no citar al imputado y que el tribunal no tiene injerencia

alguna en esa determinación. CC-2007-125 CC-2007-132 5

Evaluados los planteamientos del Procurador, el

Tribunal de Apelaciones confirmó en ambos casos el dictamen

del foro de instancia por entender que la discreción que se

le reconoce al Ministerio Público para seleccionar la forma

en que se someten los casos no es absoluta. Más bien,

concluyó que “la solicitud para celebrar la vista en

ausencia le corresponde a la Fiscalía pero [que] la decisión

al respecto, caso a caso, le corresponde a la Rama Judicial”

(subrayado en el original). Por tanto, determinó que se le

debe presentar al juez prueba de que el imputado fue

notificado de la fecha y lugar en que se someterá la

denuncia, o de las razones que el Ministerio Público tiene

para presentar el caso en su ausencia. De conformidad con

ello, devolvió los casos al foro de instancia para que el

Estado proveyera las justificaciones requeridas y, de esa

forma, el magistrado pudiera pasar juicio sobre la

suficiencia de las mismas.

Insatisfecho aún, el Procurador General acude ante nos

mediante recursos independientes que fueron eventualmente

consolidados y básicamente reproduce los mismos argumentos

que llevó ante la consideración del foro apelativo.

Examinadas las peticiones, acordamos expedir. Transcurrido

el término correspondiente, la parte recurrida no ha

presentado su alegato con respecto a los recursos

presentados. Por tanto, procedemos a resolver sin el

beneficio de su comparecencia.

II

Resulta ampliamente conocido que toda acción penal en

nuestro ordenamiento jurídico comienza con la determinación

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