CC-2000-419 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari
v. 2001 TSPR 172
Jayson Rodríguez López 155 DPR ____ Recurrido
Número del Caso: CC-2000-419
Fecha: 14/diciembre/2001
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Juez Ponente: Hon. Ramón Negrón Soto
Oficina del Procurador General: Hon. Gustavo A. Gelpí Procurador General
Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Carmen Ana Rodríguez Maldonado
Materia: Asesinato, Robo y Armas
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2000-419 2
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
vs. CC-2000-419 Certiorari
Jayson Rodríguez López
Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2001.
En el caso de autos se nos plantea la interrogante
de si el imputado de delito grave tiene derecho a obtener
copia de las declaraciones juradas de los testigos que
fueron examinados durante la vista de causa probable para
el arresto, antes de que los testigos se sienten a declarar
en vista preliminar o en el juicio en su fondo. Resolvemos
que a la luz de nuestro ordenamiento procesal no le asiste
tal derecho en esa etapa de los procedimientos. CC-2000-419 3
I
Contra Jayson Rodríguez López (en adelante “el imputado”)
se presentaron denuncias por los delitos de Asesinato en Primer
Grado,1 Robo,2 y violación a los Artículos 6 y 8 de la Ley de
Armas.3 Durante la vista de causa probable para el arresto, el
juez municipal, Hon. Jorge Núñez Burgos, interrogó a los cuatro
testigos de cargo. El fiscal no estuvo presente durante dicha
vista. La representación legal del imputado contrainterrogó
a cada uno de los testigos. Al realizar el contrainterrogatorio,
la defensa solicitó copia de las declaraciones juradas de los
testigos de cargo presentados. Sin embargo, las mismas no
estaban disponibles. Luego del trámite de rigor, se determinó
causa probable y se señaló fecha para vista preliminar.
Previo a la celebración de la vista preliminar, la defensa
presentó una moción al amparo de la Regla 95 de las de
Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. AP. II, R.95, solicitando,
entre otras cosas, las declaraciones juradas de los testigos
que declararon en la vista de causa probable para el arresto.
La defensa argumentó que como tenía derecho a contrainterrogar
a los testigos de cargo, la Regla 6 y la Regla 95 de las de
Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A., Ap. II, R.6 y 95, y nuestra
jurisprudencia le garantizaban el descubrimiento solicitado.
El Ministerio Público se opuso indicando que el imputado no
tenía derecho a las declaraciones juradas solicitadas. El
1 Artículo 83 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4002. 2 Artículo 173 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4279. CC-2000-419 4
Tribunal de Instancia acogió la solicitud de la defensa y le
ordenó al Ministerio Público que entregara las declaraciones
juradas de los testigos que fueron examinados durante la vista
de causa probable para el arresto. Oportunamente, el Ministerio
Fiscal presentó recurso de certiorari ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones. Por su parte, el foro apelativo
confirmó la orden del tribunal de instancia. Inconforme, el
Ministerio Público acude ante nos. Luego de expedir el auto
solicitado y examinar las comparecencias de las partes,
resolvemos.
II.
Antes de pasar a discutir la controversia que se nos
plantea, valga hacer ciertas observaciones en cuanto a los
cambios que ha sufrido el procedimiento de vista de causa
probable para el arresto, Regla 6 de las de Procedimiento
Criminal, supra, aquí en cuestión.
En su origen, las Reglas de Procedimiento Criminal
disponían que la determinación de causa probable para el arresto
debía hacerse mediante la presentación de una denuncia jurada
ante un magistrado. Cuando el denunciante era una persona
particular, tenía que tener conocimiento personal de los
hechos. Ahora, si el denunciante era un policía o ciertos
funcionarios públicos, la denuncia podía estar fundamentada en
hechos que le constaran por información y creencia. No obstante,
aún en dicho caso el magistrado tenía que examinar a algún
testigo que tuviera conocimiento personal de los hechos. Regla
3 25 L.P.R.A. sec. 416 y 418. CC-2000-419 5
5 y 6 de las de Procedimiento Criminal de 1963, Decisiones de
Puerto Rico, Tomo 84.
Posteriormente, se creó una nueva modalidad para la
determinación de causa probable para el arresto. Se dispuso,
que el magistrado también podría determinar causa probable para
arresto al examinar bajo juramento a algún testigo o testigos
con conocimiento personal de los hechos, sin necesidad de que
se presentara una denuncia. Particularmente se proveyó que,
al determinarse causa probable para arresto siguiendo esta
nueva modalidad, el imputado tendría derecho a estar asistido
de abogado, a contrainterrogar los testigos en su contra y a
ofrecer prueba a su favor. El efecto fue crear una especie de
“vista preliminar híbrida”, de carácter adversativo, que
pudiese sustituir la vista preliminar dispuesta en la Regla 23
de las de Procedimiento Criminal. Ley Núm. 29 de junio de 1987,
Leyes de Puerto Rico, 1987, pág. 98, 99-100.
Después de la correspondiente determinación de causa
probable para arresto, las Reglas de Procedimiento Criminal de
1963 ordenaban la celebración de una vista de causa probable
para acusar -vista preliminar- en todo caso en que se imputara
la comisión de delito grave. En cambio, a tenor con el nuevo
esquema procesal propuesto en 1987, la celebración de la vista
preliminar sólo sería necesaria cuando se imputara la comisión
de un delito grave y el magistrado que presida la vista de causa
probable para arresto no hubiese examinado algún testigo con
conocimiento personal de los hechos o cuando se determinó causa CC-2000-419 6
en ausencia del imputado o estando éste presente, pero sin
representación legal. Es decir, cuando la determinación de
causa probable para arresto se hiciera mediante el examen de
testigo, en presencia del imputado y su representación legal,
no sería necesaria la celebración de una vista preliminar. Ley
Núm. 29 de 1987, supra; Pueblo v. Rivera y Rodríguez, 122 D.P.R.
862, 875 (1988).
Para complementar la reforma procesal de 1987, se enmendó
la Regla 95, supra, para disponer, entre otras cosas, que
después de radicada la acusación el acusado tendría derecho a
las declaraciones juradas de los testigos de cargo que hayan
testificado en la “vista híbrida” de causa probable para el
arresto. Por el contrario, si la vista de determinación de causa
probable para el arresto se realizaba sin examinar testigos con
conocimiento personal de los hechos, sino mediante el examen
de la denuncia y/o declaraciones juradas, la referida
disposición de la Regla 95 no era aplicable. Ley Núm. 58 de 1
de julio de 1988, Leyes de Puerto Rico, 1988, pág. 288; véase
además: Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes de
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CC-2000-419 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari
v. 2001 TSPR 172
Jayson Rodríguez López 155 DPR ____ Recurrido
Número del Caso: CC-2000-419
Fecha: 14/diciembre/2001
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Juez Ponente: Hon. Ramón Negrón Soto
Oficina del Procurador General: Hon. Gustavo A. Gelpí Procurador General
Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Carmen Ana Rodríguez Maldonado
Materia: Asesinato, Robo y Armas
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2000-419 2
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
vs. CC-2000-419 Certiorari
Jayson Rodríguez López
Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2001.
En el caso de autos se nos plantea la interrogante
de si el imputado de delito grave tiene derecho a obtener
copia de las declaraciones juradas de los testigos que
fueron examinados durante la vista de causa probable para
el arresto, antes de que los testigos se sienten a declarar
en vista preliminar o en el juicio en su fondo. Resolvemos
que a la luz de nuestro ordenamiento procesal no le asiste
tal derecho en esa etapa de los procedimientos. CC-2000-419 3
I
Contra Jayson Rodríguez López (en adelante “el imputado”)
se presentaron denuncias por los delitos de Asesinato en Primer
Grado,1 Robo,2 y violación a los Artículos 6 y 8 de la Ley de
Armas.3 Durante la vista de causa probable para el arresto, el
juez municipal, Hon. Jorge Núñez Burgos, interrogó a los cuatro
testigos de cargo. El fiscal no estuvo presente durante dicha
vista. La representación legal del imputado contrainterrogó
a cada uno de los testigos. Al realizar el contrainterrogatorio,
la defensa solicitó copia de las declaraciones juradas de los
testigos de cargo presentados. Sin embargo, las mismas no
estaban disponibles. Luego del trámite de rigor, se determinó
causa probable y se señaló fecha para vista preliminar.
Previo a la celebración de la vista preliminar, la defensa
presentó una moción al amparo de la Regla 95 de las de
Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. AP. II, R.95, solicitando,
entre otras cosas, las declaraciones juradas de los testigos
que declararon en la vista de causa probable para el arresto.
La defensa argumentó que como tenía derecho a contrainterrogar
a los testigos de cargo, la Regla 6 y la Regla 95 de las de
Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A., Ap. II, R.6 y 95, y nuestra
jurisprudencia le garantizaban el descubrimiento solicitado.
El Ministerio Público se opuso indicando que el imputado no
tenía derecho a las declaraciones juradas solicitadas. El
1 Artículo 83 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4002. 2 Artículo 173 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4279. CC-2000-419 4
Tribunal de Instancia acogió la solicitud de la defensa y le
ordenó al Ministerio Público que entregara las declaraciones
juradas de los testigos que fueron examinados durante la vista
de causa probable para el arresto. Oportunamente, el Ministerio
Fiscal presentó recurso de certiorari ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones. Por su parte, el foro apelativo
confirmó la orden del tribunal de instancia. Inconforme, el
Ministerio Público acude ante nos. Luego de expedir el auto
solicitado y examinar las comparecencias de las partes,
resolvemos.
II.
Antes de pasar a discutir la controversia que se nos
plantea, valga hacer ciertas observaciones en cuanto a los
cambios que ha sufrido el procedimiento de vista de causa
probable para el arresto, Regla 6 de las de Procedimiento
Criminal, supra, aquí en cuestión.
En su origen, las Reglas de Procedimiento Criminal
disponían que la determinación de causa probable para el arresto
debía hacerse mediante la presentación de una denuncia jurada
ante un magistrado. Cuando el denunciante era una persona
particular, tenía que tener conocimiento personal de los
hechos. Ahora, si el denunciante era un policía o ciertos
funcionarios públicos, la denuncia podía estar fundamentada en
hechos que le constaran por información y creencia. No obstante,
aún en dicho caso el magistrado tenía que examinar a algún
testigo que tuviera conocimiento personal de los hechos. Regla
3 25 L.P.R.A. sec. 416 y 418. CC-2000-419 5
5 y 6 de las de Procedimiento Criminal de 1963, Decisiones de
Puerto Rico, Tomo 84.
Posteriormente, se creó una nueva modalidad para la
determinación de causa probable para el arresto. Se dispuso,
que el magistrado también podría determinar causa probable para
arresto al examinar bajo juramento a algún testigo o testigos
con conocimiento personal de los hechos, sin necesidad de que
se presentara una denuncia. Particularmente se proveyó que,
al determinarse causa probable para arresto siguiendo esta
nueva modalidad, el imputado tendría derecho a estar asistido
de abogado, a contrainterrogar los testigos en su contra y a
ofrecer prueba a su favor. El efecto fue crear una especie de
“vista preliminar híbrida”, de carácter adversativo, que
pudiese sustituir la vista preliminar dispuesta en la Regla 23
de las de Procedimiento Criminal. Ley Núm. 29 de junio de 1987,
Leyes de Puerto Rico, 1987, pág. 98, 99-100.
Después de la correspondiente determinación de causa
probable para arresto, las Reglas de Procedimiento Criminal de
1963 ordenaban la celebración de una vista de causa probable
para acusar -vista preliminar- en todo caso en que se imputara
la comisión de delito grave. En cambio, a tenor con el nuevo
esquema procesal propuesto en 1987, la celebración de la vista
preliminar sólo sería necesaria cuando se imputara la comisión
de un delito grave y el magistrado que presida la vista de causa
probable para arresto no hubiese examinado algún testigo con
conocimiento personal de los hechos o cuando se determinó causa CC-2000-419 6
en ausencia del imputado o estando éste presente, pero sin
representación legal. Es decir, cuando la determinación de
causa probable para arresto se hiciera mediante el examen de
testigo, en presencia del imputado y su representación legal,
no sería necesaria la celebración de una vista preliminar. Ley
Núm. 29 de 1987, supra; Pueblo v. Rivera y Rodríguez, 122 D.P.R.
862, 875 (1988).
Para complementar la reforma procesal de 1987, se enmendó
la Regla 95, supra, para disponer, entre otras cosas, que
después de radicada la acusación el acusado tendría derecho a
las declaraciones juradas de los testigos de cargo que hayan
testificado en la “vista híbrida” de causa probable para el
arresto. Por el contrario, si la vista de determinación de causa
probable para el arresto se realizaba sin examinar testigos con
conocimiento personal de los hechos, sino mediante el examen
de la denuncia y/o declaraciones juradas, la referida
disposición de la Regla 95 no era aplicable. Ley Núm. 58 de 1
de julio de 1988, Leyes de Puerto Rico, 1988, pág. 288; véase
además: Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes de
12 de mayo de 1988, págs. 58-59; Ernesto L. Chiesa Aponte,
Procedimiento Penal, 68 Rev. Jur. U. P. R. 241, 244 (1999).
Esta reforma al ordenamiento procesal tenía el propósito
de proveerle a la vista de determinación de causa probable para
arresto un carácter adversativo, de manera que la celebración
de vista preliminar se hiciera innecesaria y se agilizara el
proceso judicial de las acciones criminales. Sin embargo, los CC-2000-419 7
resultados no fueron los esperados. El efecto práctico era que
el imputado de delito grave no comparecía a la vista de
determinación de causa probable para arresto, o si lo hacía,
comparecía sin abogado. Esto con el fin de resguardar su derecho
a vista preliminar. Exposición de Motivos, Ley Núm. 26 de 8
de diciembre de 1990, Leyes de Puerto Rico, 1990, pág. 1503.
Así las cosas, en el 1990 mediante la Ley Núm. 26, supra,
la Asamblea Legislativa reinstaló el esquema procesal vigente
previo a las enmiendas de 1987. Se volvió a reconocer el derecho
del imputado a la celebración de una vista preliminar en todo
caso de delito grave, independientemente de si el sospechoso
estuvo presente y representado por abogado o si se presentaron
testigos con conocimiento personal de los hechos en la
determinación de causa probable para el arresto. A pesar de la
clara intención de la Asamblea Legislativa de reinstalar el
esquema procesal vigente anterior a 1987, los derechos que se
reconocieron en la determinación de causa probable para arresto
bajo el esquema procesal que ahora se derogaba,
inexplicablemente no fueron eliminados. 4 Se ha sugerido que
dicha omisión se debió a una inadvertencia del legislador.
Chiesa, Procedimiento Penal, supra, pág. 247.
El derecho del imputado a contrainterrogar los testigos en
su contra y a presentar prueba a su favor en la vista para la
determinación de causa probable para el arresto fue introducido
por la Ley Núm. 29 de 1987, supra, como parte esencial del CC-2000-419 8
esquema para eliminar la vista preliminar en ciertos casos.
Eliminado tal esquema, debió de eliminarse la referida
disposición del texto de la Regla 6 de las de Procedimiento
Criminal, supra. Ernesto L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal
Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Bogotá, Ed. Forum, Vol.
III, Sec. 21.3, pág. 26.
III.
Pasemos ahora a determinar si las Reglas de Procedimiento
Criminal o la jurisprudencia reconocen el derecho al imputado
a obtener las declaraciones juradas de testigos cuando estos
no han testificado en una de las etapas centrales del
procedimiento criminal, como vista preliminar o juicio.
Anteriormente hemos reiterado el derecho que tiene el
imputado a obtener las declaraciones juradas de los testigos
de cargo que hayan declarado en vista preliminar, una vez
finaliza el examen directo y antes de comenzar el
contrainterrogatorio. Así lo dispone expresamente el inciso
(c) de la Regla 23 de Procedimiento Criminal de Puerto Rico,
34 L.P.R.A. Ap. II, R.23(c). Pueblo v. Ortiz Vega, res. el
8 de octubre de 1999, 99 T.S.P.R. 150; Pueblo v. Rivera
Rodríguez, 138 D.P.R. 138, 144 (1995); Pueblo v. Ribas, 83
D.P.R. 386, 391-392. Igualmente, después de radicado el
pliego acusatorio, el acusado de delito grave tiene derecho
a solicitar del Ministerio Público las declaraciones juradas
4 La Ley 26 de 1990 revirtió el texto de la Regla 23 a su estado anterior a la enmienda de 1987, sin embargo, en cuanto a la Regla 6 no se hizo lo propio. CC-2000-419 9
de los testigos que se sentaron a declarar en la vista
adversativa de determinación de causa probable para arresto
o citación, en la vista preliminar, si ya no las tiene, en
el juicio o que fueron renunciados por el Ministerio Público.
Regla 95 de las de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, 34
L.P.R.A. Ap. II, R.95(a)(2). Pueblo v. Rivera Rodríguez,
supra; Pueblo v. Ribas, supra.
Como vemos, las Reglas de Procedimiento Criminal sólo
reconocen al imputado acceso a las declaraciones juradas de
los testigos de cargo en la vista preliminar misma o después
de radicada la acusación, si los testigos declararon en vista
de causa probable para arresto, vista preliminar o juicio o
fueron renunciados por el Fiscal. En cualquier otro caso, para
que la defensa tenga acceso a las declaraciones juradas de
los testigos de cargo tiene que sustentar su solicitud en el
debido proceso de ley. Chiesa, Derecho Procesal Penal de
Puerto Rico y Estados Unidos, supra, sec. 28.2, pág. 329.
Por otro lado, anteriormente nos hemos expresado en cuanto
al derecho del imputado a obtener declaraciones juradas de los
testigos de cargo presentados a nivel de vista de causa probable
para el arresto, antes de que declaren en vista preliminar o
en el juicio en su fondo. En Pueblo v. Rivera Rivera, res. el
21 de abril de 1998, 98 T.S.P.R. 46, sostuvimos que el imputado
de un delito grave no tiene derecho a obtener copia de las
declaraciones juradas que sirvieron de base para la
determinación de causa probable para el arresto, antes de que CC-2000-419 10
los testigos se sienten a declarar por primera vez en vista
preliminar o en el juicio en su fondo. En esa ocasión, resolvimos
que el imputado tendría que aguardar al momento en que los
testigos se sienten a declarar en vista preliminar o en el juicio
para obtener sus declaraciones juradas.
En el caso de autos procede llegar al mismo resultado que
en Rivera Rivera, supra. A diferencia de lo que estima la
defensa, el presente caso no amerita un resultado distinto a
la luz de lo explicado anteriormente con respecto al origen del
texto de la Regla 6 y el derecho que se invoca aquí por el
imputado.
Del análisis anterior se desprende que ni las Reglas de
Procedimiento Criminal ni su jurisprudencia interpretativa
reconocen el derecho del acusado a obtener las declaraciones
juradas de los testigos presentados en la vista de determinación
de causa probable para el arresto, antes de que los testigos
declaren por primera vez en vista preliminar o se radique el
pliego acusatorio.
IV.
El derecho que la Regla 6 de las de Procedimiento Criminal,
supra, le consagra al imputado a estar presente, asistido de
abogado, contrainterrogar a los testigos en su contra y ofrecer
prueba a su favor durante la celebración de la vista de causa
probable no es absoluto. La vista de causa probable para
arresto puede, y como norma general, se celebra en ausencia del
imputado de delito. Asimismo, el derecho del imputado a CC-2000-419 11
contrainterrogar a los testigos en su contra a nivel de causa
probable para arresto depende de la discreción del tribunal.
Pueblo v. Jiménez Cruz, res. el 17 de junio de 1998, 98 T.S.P.R.
76. Por lo tanto, la referida disposición no debe resultar en
la conclusión de reconocerle al imputado un derecho a descubrir
prueba en una etapa tan temprana de los procedimientos como
Regla 6.
De igual forma, contrario a lo que estima la defensa, el
caso de Pueblo v. Rivera Rivera, supra, no le reconoce al
imputado el derecho a obtener las declaraciones juradas de los
testigos en su contra que sean examinados en la vista de causa
probable para el arresto, antes de que declaren en vista
preliminar o en el juicio. En el referido caso, citando la Regla
95 de las de procedimiento Criminal, supra, reconocimos que
después de radicada la acusación, el acusado tiene derecho a
obtener las declaraciones juradas de los testigos de cargo que
declaren en la vista de determinación de causa probable para
el arresto. El acceso a estas declaraciones juradas al amparo
de la Regla 95, procede si la determinación de causa probable
para arresto se hace en presencia el acusado y representado por
abogado, siguiendo el método más formal que reconocen las Reglas
de Procedimiento Criminal para la determinación de causa
probable para el arresto.
En la situación particular ante nos, el imputado solicita
acceso a las declaraciones juradas de los testigos de cargo que
declararon en una vista adversativa de determinación de causa CC-2000-419 12
probable para el arresto, antes de que se radique el pliego
acusatorio. Ciertamente, el imputado tiene derecho a la
información solicitada pero no en esta etapa de los
procedimientos, sino después de radicado el pliego acusatorio
al amparo de la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal, supra,
a menos, que los mismos testigos se presenten en vista
preliminar.
La determinación que hacemos hoy en este caso, refleja
nuestra preocupación por velar de forma cautelosa para que la
vista de causa probable para el arresto no se convierta en otra
vista preliminar o en un mini-juicio. De todas formas, el
remedio solicitado está disponible en la etapa de vista
preliminar; ese es el momento más oportuno para que el imputado
procure impugnar y contrainterrogar a los testigos en su contra.
No nos corresponde alterar el esquema procesal de vista de causa
probable para arresto, vista preliminar y juicio; cada uno con
sus particulares procedimientos y derechos. Adoptar una norma
liberal en este caso, como pretende el imputado, conllevaría
como resultado práctico duplicar la vista preliminar. Esto
resultaría en detrimento de la agilidad que debe prevalecer en
la etapa de Regla 6 y desnaturalizaría el carácter de la vista
preliminar, convirtiéndola en un auténtico mini-juicio,
situación expresamente repudiada por nuestra jurisprudencia.
Pueblo v. Rivera Rivera, supra; Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116
D.P.R. 653 (1985); Pueblo v. Figueroa Castro; 102 D.P.R. 279
(1975). CC-2000-419 13
Se dictará la Sentencia correspondiente.
Federico Hernández Denton Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revoca el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el caso al foro de instancia para ulteriores procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo