El Pueblo De P.R. v. Jayson Rodriguez Lopez

2001 TSPR 172
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 14, 2001
DocketCC-2000-0419
StatusPublished
Cited by1 cases

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El Pueblo De P.R. v. Jayson Rodriguez Lopez, 2001 TSPR 172 (prsupreme 2001).

Opinion

CC-2000-419 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari

v. 2001 TSPR 172

Jayson Rodríguez López 155 DPR ____ Recurrido

Número del Caso: CC-2000-419

Fecha: 14/diciembre/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V

Juez Ponente: Hon. Ramón Negrón Soto

Oficina del Procurador General: Hon. Gustavo A. Gelpí Procurador General

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Carmen Ana Rodríguez Maldonado

Materia: Asesinato, Robo y Armas

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2000-419 2

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

vs. CC-2000-419 Certiorari

Jayson Rodríguez López

Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2001.

En el caso de autos se nos plantea la interrogante

de si el imputado de delito grave tiene derecho a obtener

copia de las declaraciones juradas de los testigos que

fueron examinados durante la vista de causa probable para

el arresto, antes de que los testigos se sienten a declarar

en vista preliminar o en el juicio en su fondo. Resolvemos

que a la luz de nuestro ordenamiento procesal no le asiste

tal derecho en esa etapa de los procedimientos. CC-2000-419 3

I

Contra Jayson Rodríguez López (en adelante “el imputado”)

se presentaron denuncias por los delitos de Asesinato en Primer

Grado,1 Robo,2 y violación a los Artículos 6 y 8 de la Ley de

Armas.3 Durante la vista de causa probable para el arresto, el

juez municipal, Hon. Jorge Núñez Burgos, interrogó a los cuatro

testigos de cargo. El fiscal no estuvo presente durante dicha

vista. La representación legal del imputado contrainterrogó

a cada uno de los testigos. Al realizar el contrainterrogatorio,

la defensa solicitó copia de las declaraciones juradas de los

testigos de cargo presentados. Sin embargo, las mismas no

estaban disponibles. Luego del trámite de rigor, se determinó

causa probable y se señaló fecha para vista preliminar.

Previo a la celebración de la vista preliminar, la defensa

presentó una moción al amparo de la Regla 95 de las de

Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. AP. II, R.95, solicitando,

entre otras cosas, las declaraciones juradas de los testigos

que declararon en la vista de causa probable para el arresto.

La defensa argumentó que como tenía derecho a contrainterrogar

a los testigos de cargo, la Regla 6 y la Regla 95 de las de

Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A., Ap. II, R.6 y 95, y nuestra

jurisprudencia le garantizaban el descubrimiento solicitado.

El Ministerio Público se opuso indicando que el imputado no

tenía derecho a las declaraciones juradas solicitadas. El

1 Artículo 83 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4002. 2 Artículo 173 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4279. CC-2000-419 4

Tribunal de Instancia acogió la solicitud de la defensa y le

ordenó al Ministerio Público que entregara las declaraciones

juradas de los testigos que fueron examinados durante la vista

de causa probable para el arresto. Oportunamente, el Ministerio

Fiscal presentó recurso de certiorari ante el Tribunal de

Circuito de Apelaciones. Por su parte, el foro apelativo

confirmó la orden del tribunal de instancia. Inconforme, el

Ministerio Público acude ante nos. Luego de expedir el auto

solicitado y examinar las comparecencias de las partes,

resolvemos.

II.

Antes de pasar a discutir la controversia que se nos

plantea, valga hacer ciertas observaciones en cuanto a los

cambios que ha sufrido el procedimiento de vista de causa

probable para el arresto, Regla 6 de las de Procedimiento

Criminal, supra, aquí en cuestión.

En su origen, las Reglas de Procedimiento Criminal

disponían que la determinación de causa probable para el arresto

debía hacerse mediante la presentación de una denuncia jurada

ante un magistrado. Cuando el denunciante era una persona

particular, tenía que tener conocimiento personal de los

hechos. Ahora, si el denunciante era un policía o ciertos

funcionarios públicos, la denuncia podía estar fundamentada en

hechos que le constaran por información y creencia. No obstante,

aún en dicho caso el magistrado tenía que examinar a algún

testigo que tuviera conocimiento personal de los hechos. Regla

3 25 L.P.R.A. sec. 416 y 418. CC-2000-419 5

5 y 6 de las de Procedimiento Criminal de 1963, Decisiones de

Puerto Rico, Tomo 84.

Posteriormente, se creó una nueva modalidad para la

determinación de causa probable para el arresto. Se dispuso,

que el magistrado también podría determinar causa probable para

arresto al examinar bajo juramento a algún testigo o testigos

con conocimiento personal de los hechos, sin necesidad de que

se presentara una denuncia. Particularmente se proveyó que,

al determinarse causa probable para arresto siguiendo esta

nueva modalidad, el imputado tendría derecho a estar asistido

de abogado, a contrainterrogar los testigos en su contra y a

ofrecer prueba a su favor. El efecto fue crear una especie de

“vista preliminar híbrida”, de carácter adversativo, que

pudiese sustituir la vista preliminar dispuesta en la Regla 23

de las de Procedimiento Criminal. Ley Núm. 29 de junio de 1987,

Leyes de Puerto Rico, 1987, pág. 98, 99-100.

Después de la correspondiente determinación de causa

probable para arresto, las Reglas de Procedimiento Criminal de

1963 ordenaban la celebración de una vista de causa probable

para acusar -vista preliminar- en todo caso en que se imputara

la comisión de delito grave. En cambio, a tenor con el nuevo

esquema procesal propuesto en 1987, la celebración de la vista

preliminar sólo sería necesaria cuando se imputara la comisión

de un delito grave y el magistrado que presida la vista de causa

probable para arresto no hubiese examinado algún testigo con

conocimiento personal de los hechos o cuando se determinó causa CC-2000-419 6

en ausencia del imputado o estando éste presente, pero sin

representación legal. Es decir, cuando la determinación de

causa probable para arresto se hiciera mediante el examen de

testigo, en presencia del imputado y su representación legal,

no sería necesaria la celebración de una vista preliminar. Ley

Núm. 29 de 1987, supra; Pueblo v. Rivera y Rodríguez, 122 D.P.R.

862, 875 (1988).

Para complementar la reforma procesal de 1987, se enmendó

la Regla 95, supra, para disponer, entre otras cosas, que

después de radicada la acusación el acusado tendría derecho a

las declaraciones juradas de los testigos de cargo que hayan

testificado en la “vista híbrida” de causa probable para el

arresto. Por el contrario, si la vista de determinación de causa

probable para el arresto se realizaba sin examinar testigos con

conocimiento personal de los hechos, sino mediante el examen

de la denuncia y/o declaraciones juradas, la referida

disposición de la Regla 95 no era aplicable. Ley Núm. 58 de 1

de julio de 1988, Leyes de Puerto Rico, 1988, pág. 288; véase

además: Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes de

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