El Pueblo De P.R. v. Jayson Rodriguez Lopez

2001 TSPR 172
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 14, 2001·No. CC-2000-0419·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari

v. 2001 TSPR 172

Jayson Rodríguez López 155 DPR ____ Recurrido

Número del Caso: CC-2000-419

Fecha: 14/diciembre/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional V

Juez Ponente:

Hon. Ramón Negrón Soto

Oficina del Procurador General:

Hon. Gustavo A. Gelpí

Procurador General

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Carmen Ana Rodríguez Maldonado

Materia: Asesinato, Robo y Armas

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario vs. CC-2000-419 Certiorari Jayson Rodríguez López

Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2001.

En el caso de autos se nos plantea la interrogante de si el imputado de delito grave tiene derecho a obtener copia de las declaraciones juradas de los testigos que fueron examinados durante la vista de causa probable para el arresto, antes de que los testigos se sienten a declarar en vista preliminar o en el juicio en su fondo. Resolvemos que a la luz de nuestro ordenamiento procesal no le asiste tal derecho en esa etapa de los procedimientos.

I

Contra Jayson Rodríguez López (en adelante “el imputado”)

se presentaron denuncias por los delitos de Asesinato en Primer Grado,1 Robo,2 y violación a los Artículos 6 y 8 de la Ley de Armas.3 Durante la vista de causa probable para el arresto, el juez municipal, Hon. Jorge Núñez Burgos, interrogó a los cuatro testigos de cargo. El fiscal no estuvo presente durante dicha vista. La representación legal del imputado contrainterrogó a cada uno de los testigos. Al realizar el contrainterrogatorio, la defensa solicitó copia de las declaraciones juradas de los testigos de cargo presentados. Sin embargo, las mismas no estaban disponibles. Luego del trámite de rigor, se determinó causa probable y se señaló fecha para vista preliminar.

Previo a la celebración de la vista preliminar, la defensa presentó una moción al amparo de la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. AP. II, R.95, solicitando, entre otras cosas, las declaraciones juradas de los testigos que declararon en la vista de causa probable para el arresto. La defensa argumentó que como tenía derecho a contrainterrogar a los testigos de cargo, la Regla 6 y la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A., Ap. II, R.6 y 95, y nuestra jurisprudencia le garantizaban el descubrimiento solicitado. El Ministerio Público se opuso indicando que el imputado no tenía derecho a las declaraciones juradas solicitadas. El

1 Artículo 83 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4002.

2 Artículo 173 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4279.

Tribunal de Instancia acogió la solicitud de la defensa y le ordenó al Ministerio Público que entregara las declaraciones juradas de los testigos que fueron examinados durante la vista de causa probable para el arresto. Oportunamente, el Ministerio Fiscal presentó recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Por su parte, el foro apelativo confirmó la orden del tribunal de instancia. Inconforme, el Ministerio Público acude ante nos. Luego de expedir el auto solicitado y examinar las comparecencias de las partes, resolvemos.

II.

Antes de pasar a discutir la controversia que se nos plantea, valga hacer ciertas observaciones en cuanto a los cambios que ha sufrido el procedimiento de vista de causa probable para el arresto, Regla 6 de las de Procedimiento Criminal, supra, aquí en cuestión.

En su origen, las Reglas de Procedimiento Criminal disponían que la determinación de causa probable para el arresto debía hacerse mediante la presentación de una denuncia jurada ante un magistrado. Cuando el denunciante era una persona particular, tenía que tener conocimiento personal de los hechos. Ahora, si el denunciante era un policía o ciertos funcionarios públicos, la denuncia podía estar fundamentada en hechos que le constaran por información y creencia. No obstante, aún en dicho caso el magistrado tenía que examinar a algún testigo que tuviera conocimiento personal de los hechos. Regla

3 25 L.P.R.A. sec. 416 y 418.

5 y 6 de las de Procedimiento Criminal de 1963, Decisiones de Puerto Rico, Tomo 84.

Posteriormente, se creó una nueva modalidad para la determinación de causa probable para el arresto. Se dispuso, que el magistrado también podría determinar causa probable para arresto al examinar bajo juramento a algún testigo o testigos con conocimiento personal de los hechos, sin necesidad de que se presentara una denuncia. Particularmente se proveyó que, al determinarse causa probable para arresto siguiendo esta nueva modalidad, el imputado tendría derecho a estar asistido de abogado, a contrainterrogar los testigos en su contra y a ofrecer prueba a su favor. El efecto fue crear una especie de “vista preliminar híbrida”, de carácter adversativo, que pudiese sustituir la vista preliminar dispuesta en la Regla 23 de las de Procedimiento Criminal. Ley Núm. 29 de junio de 1987, Leyes de Puerto Rico, 1987, pág. 98, 99-100.

Después de la correspondiente determinación de causa probable para arresto, las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963 ordenaban la celebración de una vista de causa probable para acusar -vista preliminar- en todo caso en que se imputara la comisión de delito grave. En cambio, a tenor con el nuevo esquema procesal propuesto en 1987, la celebración de la vista preliminar sólo sería necesaria cuando se imputara la comisión de un delito grave y el magistrado que presida la vista de causa probable para arresto no hubiese examinado algún testigo con conocimiento personal de los hechos o cuando se determinó causa

en ausencia del imputado o estando éste presente, pero sin representación legal. Es decir, cuando la determinación de causa probable para arresto se hiciera mediante el examen de testigo, en presencia del imputado y su representación legal, no sería necesaria la celebración de una vista preliminar. Ley Núm. 29 de 1987, supra; Pueblo v. Rivera y Rodríguez, 122 D.P.R. 862, 875 (1988).

Para complementar la reforma procesal de 1987, se enmendó la Regla 95, supra, para disponer, entre otras cosas, que después de radicada la acusación el acusado tendría derecho a las declaraciones juradas de los testigos de cargo que hayan testificado en la “vista híbrida” de causa probable para el arresto. Por el contrario, si la vista de determinación de causa probable para el arresto se realizaba sin examinar testigos con conocimiento personal de los hechos, sino mediante el examen de la denuncia y/o declaraciones juradas, la referida disposición de la Regla 95 no era aplicable. Ley Núm. 58 de 1 de julio de 1988, Leyes de Puerto Rico, 1988, pág. 288; véase además: Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes de 12 de mayo de 1988, págs. 58-59; Ernesto L. Chiesa Aponte, Procedimiento Penal, 68 Rev. Jur. U. P. R. 241, 244 (1999).

Esta reforma al ordenamiento procesal tenía el propósito de proveerle a la vista de determinación de causa probable para arresto un carácter adversativo, de manera que la celebración de vista preliminar se hiciera innecesaria y se agilizara el proceso judicial de las acciones criminales. Sin embargo, los

resultados no fueron los esperados. El efecto práctico era que el imputado de delito grave no comparecía a la vista de determinación de causa probable para arresto, o si lo hacía, comparecía sin abogado. Esto con el fin de resguardar su derecho a vista preliminar. Exposición de Motivos, Ley Núm. 26 de 8 de diciembre de 1990, Leyes de Puerto Rico, 1990, pág. 1503.

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El Pueblo De P.R. v. Jayson Rodriguez Lopez, 2001 TSPR 172 (prsupreme 2001).

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