Pueblo v. Martínez Rivera

144 P.R. Dec. 631
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 23, 1997
DocketNúmero: CC-96-21
StatusPublished
Cited by14 cases

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Pueblo v. Martínez Rivera, 144 P.R. Dec. 631 (prsupreme 1997).

Opinions

El Juez Asociado Señor Corrada del Río

emitió la opinión del Tribunal.

“El tiempo no es creador de derechos, no es destructor de derechos; pero existe una fuerza en el mismo para modificar los hechos, a la cual se vinculan las relaciones del derecho.” (Énfasis suplido.

Hoy nos corresponde resolver una interesante contro-versia de derecho relacionada con la figura de la prescrip-ción en la acción penal. Se nos plantea si la presentación de una denuncia y el inicio de la acción penal con la vista de causa probable para arresto, cuando hay una determi-nación de no causa y una solicitud de vista en alzada, a tenor con la Regla 6(c) de Procedimiento Criminal,(2) 34 L.P.R.A. Ap. II, dentro del término prescrito para iniciar la acción penal, tiene el efecto de interrumpir el cómputo de dicho término.

r — (

El 8 de febrero de 1995 el Ministerio Público presentó [635]*635tres (3) denuncias(3) contra el recurrido, Sr. Luis E. Martí-nez Rivera, por infracción al Art. 95 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4032.(4) En ellas se le imputó al recurrido, agente de la Policía de Puerto Rico, tres (3) cargos de agresión agravada en su modalidad grave por hechos alegadamente cometidos el 1ro de marzo de 1994. Con relación a estos mismos hechos se presentaron otras denuncias contra cinco (5) de sus compañeros policías por infracción al Art. 214 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4365,(5) en las que se alegó que éstos incumplieron con su deber al no impedir las agresiones imputadas al agente Martínez Rivera.

Así las cosas, durante el 15 y 21 de febrero de 1995 se celebró la vista para la determinación de causa probable para el arresto o la citación de acuerdo con las disposicio-nes de la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. El señor Martínez Rivera y los demás imputados estuvieron presentes ambos días acompañados de sus res-pectivos abogados.

El 21 de febrero de 1995 el juez que presidió la vista determinó la inexistencia de causa probable para el arresto o la citación en todos los cargos imputados al agente Mar-[636]*636tínez Rivera y a sus compañeros. Acto seguido, y en pre-sencia de los imputados y sus respectivos representantes legales, el Ministerio Público anunció que solicitaría una vista en alzada para someter de nuevo los cargos a tenor con el inciso (c) de la Regla 6 de Procedimiento Criminal, supra.

Cónsono con lo solicitado, el juez en corte abierta citó a todos los imputados a la celebración de una vista en alzada que habría de efectuarse el 6 de marzo de 1995.

Esta se celebró el día previamente señalado sin objeción alguna del agente Martínez o de los demás imputados y culminó con una determinación de causa probable para el arresto en todos los cargos por agresión agravada imputa-dos al agente Martínez, pero en su modalidad menos grave. Asimismo, se determinó causa probable en cuanto a las denuncias por las infracciones al Art. 214 del Código Penal, supra, presentada contra los demás imputados. Du-rante dicha vista se señaló el juicio para el 30 de marzo de 1995, sin objeción alguna por parte de los imputados ni de sus respectivos abogados.

Posteriormente, el 24 de marzo de 1995, y faltando seis (6) días para el juicio, el agente Martínez Rivera solicitó la desestimación de todas las denuncias en su contra a tenor con lo que dispone la Regla 64(m) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.(6) En su escrito adujo que la acción penal por los delitos en que se determinó causa para el arresto o la citación había prescrito. Se fundamentó en que los delitos menos graves y la determinación de causa probable, de esta naturaleza, prescriben al año.

El 30 de marzo de 1995 —día señalado para el juicio— el juez de instancia transfirió la vista para el 28 de abril de 1995, de forma tal que el Ministerio Público tuviera tiempo [637]*637para replicar por escrito a la solicitud de desestimación, presentada por el recurrido.

Con posterioridad, el 18 de abril de 1995, el Ministerio Público presentó un escrito para oponerse a la desestima-ción solicitada por la defensa.

El 28 de abril de 1995, no obstante los argumentos del Fiscal, el tribunal de instancia encontró prescritos los car-gos contra el recurrido Martínez Rivera. (7)

De la resolución emitida por el juez de instancia, el Mi-nisterio Público recurrió al Tribunal de Circuito de Apela-ciones para solicitar que se expidiera el auto de certiorari y se revocara al tribunal de instancia. Ello así, toda vez que el Art. 79 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 3431, y según argumentos del Procurador General, debe interpretarse de forma tal que se permita la interrupción del término pres-criptivo en situaciones en que medie algún evento procesal que satisfaga la figura de la prescripción. Adujo el Procu-rador General que la presentación de las denuncias ante el Tribunal, así como la celebración de la vista formal de causa probable para arrestar, a la que fue citado el impu-tado —quien compareció representado por abogado— y la posterior citación al imputado y a su representante para la celebración de la vista de causa probable en alzada se cons-tituyeron en eventos procesales suficientes para cumplir con el requisito de notificación al imputado de que el pro-cesamiento judicial en su contra ya había comenzado.

El Tribunal de Circuito de Apelaciones expidió el auto y confirmó al tribunal de instancia.(8) Sostuvo que el Art. 79 del Código Penal, supra, claramente revela la intención le-gislativa de limitar el ámbito temporal de la acción puni-tiva del Estado y alentar la celeridad en su actividad in-vestigativa, además de proteger la capacidad de todo ciudadano de defenderse al ser acusado de un delito. Se-[638]*638ñaló, además, que con los eventos procesales descritos por el Ministerio Público no se había iniciado la acción penal.

Inconforme con la determinación, el Procurador General recurre ante nos a través de un recurso de certiorari y se-ñala como único error del ilustrado Tribunal de Circuito de Apelaciones el resolver que con la vista de causa probable para el arresto, con la presencia del acusado representado por abogado y con el señalamiento para la celebración de la vista en alzada, no se había iniciado ya la acción penal, dentro del término prescriptivo de un (1) año a partir de los hechos imputados en las denuncias, con efecto de inte-rrumpir el término prescriptivo.

Por Resolución de 23 de febrero de 1996 expedimos el auto de certiorari. Así las cosas, habiendo comparecido am-bas partes y con el beneficio de sus respectivos escritos estamos en posición de resolver.

II

Nuestra normativa en cuanto a la prescripción, como forma de extinción de la acción penal, se encuentra en los Arts. 77, 78 y 79 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sees. 3411, 3412 y 3413. El citado Art. 77 dispone, en lo pertinente, que:

La acción penal se extingue por:
(d) Prescripción.

Así también, el Art. 78 del mismo cuerpo legal dis-pone que la acción penal prescribirá:

(a) A los cinco (5) años en los delitos graves, ...

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