El Pueblo De Puerto Rico v. Lugo Cardoza, Edwin

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 29, 2024
DocketKLCE202400100
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Lugo Cardoza, Edwin, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO Procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala KLCE202400100 Mayagüez

v. Caso Núm.: ISCI202300198 (402)

EDWIN LUGO CARDOZA Sobre: Peticionario Determinación Causa en Alzada

Panel integrado por su presidenta la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.

Comparece ante nos, Edwin Lugo Cardoza, en adelante, Lugo

Cardoza o peticionario, solicitando que revisemos una “Resolución”

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, en

adelante, TPI-Mayagüez, y notificada el 3 de enero de 2024. En el

dictamen recurrido, el Foro Primario declaró “No Ha Lugar” la

solicitud de desestimación hecha por el peticionario, mediante su

“Escrito en Cumplimiento de Orden” del 22 de septiembre de 2023.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos expedir el auto solicitado.

I.

Por hechos acaecidos el 31 de marzo de 2023, se denunció a

Lugo Cardoza por una alegada infracción al Artículo 7.02 de la Ley

de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, en adelante, Ley 22-2000, 9

Número Identificador RES2024___________________ KLCE202400100 2

LPRA sec. 5202.1 Según el recurso ante nuestra consideración, el

Agente que intervino con el peticionario el día de los hechos, no

compareció a las citaciones para la vista de determinación de causa

para arresto, los días 4 y 18 de mayo y 14 de junio de 2023.

Finalmente, el 12 de julio de 2023 se celebró la vista al amparo de

la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 6.2 En la

misma, se determinó “No Causa” contra Lugo Cardoza.

Según nos indica la Oficina del Procurador General de Puerto

Rico, en adelante, Procurador o recurrido, el 1 de agosto de 2023, el

Ministerio Público solicitó que se celebrara una vista para la

determinación de causa para arresto, es decir, en alzada. Expone,

además, que el TPI-Mayagüez emitió una resolución el 7 de agosto

de 2023, señalando la vista en alzada para el 18 de agosto del mismo

año.3 En su escrito, comenta el recurrido que a la vista en alzada no

compareció el peticionario ni los testigos del Ministerio Público, por

lo que esta fue pospuesta para el 8 de septiembre de 2023. Añadió

que, durante esta vista, el agente investigador del caso de epígrafe

declaró sobre las gestiones que hizo para citar al peticionario a la

misma. Indicó que el Ministerio Público arguyó que este, Lugo

Cardoza, se escondía, y por eso no había sido notificado. Nos

comenta el Procurador que, por ello, el Ministerio Público solicitó la

expedición de nuevas citaciones.

Por su parte, Lugo Cardoza alega en sus escritos que la vista

fue finalmente celebrada el 15 de septiembre de 2023 porque fue

cuando, por medio de su representación legal, se le notificó de la

misma. De los alegatos surge que, en la vista en cuestión, el

peticionario arguyó que habían transcurrido sesenta y cinco (65)

días desde la vista para determinación de causa para arresto, en

1 Apéndice del recurso, pág. 1. 2 Id. pág. 43. 3 Aclaramos que este documento no obra en el expediente. KLCE202400100 3

violación a los términos de juicio rápido, al amparo de la Regla

64(n)(7) de Procedimiento Criminal, supra, Ap. II, R. 64.

El Procurador expone que, a la luz de las alegaciones hechas

por el peticionario, el TPI-Mayagüez emitió una orden en la que

requirió a las partes expresarse. Ese mismo día, el peticionario

presentó su “Escrito en Cumplimiento de Orden”.4 En su escrito, la

defensa de Lugo Cardoza expuso que la demora para la vista en

alzada en cuestión no estuvo justificada, que era responsabilidad

del Ministerio Público citar al peticionario dentro de los sesenta (60)

días dispuestos estatutariamente y que no media evidencia de que

Lugo Cardoza se ocultó para impedir ser citado.

Por su parte, el 29 de septiembre de 2023, el Ministerio

Público presentó su “Moción en Oposición a Solicitud de

Desestimación al Amparo de la Regla 64(n)”.5 En su oposición, el

Ministerio Público arguye que el exceso de los sesenta (60) días para

la celebración de la vista en alzada no fue opresiva o injustificada,

que el cálculo matemático de los términos no es suficiente para la

desestimación, que el peticionario sí se ocultó para evitar ser citado

y que este no ha sufrido un perjuicio con la tardanza.

El 29 de diciembre de 2023, el Foro Primario emitió una

“Resolución”, que notificó el 3 de enero de 2024, en la que declaró

“No Ha Lugar” la desestimación solicitada por Lugo Cardoza.6 En el

mencionado dictamen, el TPI-Mayagüez indicó que, en atención a la

solicitud del Ministerio Público del 1 de agosto de 2023, señaló la

vista en alzada para el 18 de agosto de 2023. Además, desglosó lo

testificado por el agente investigador durante los señalamientos de

vistas en alzadas. Según las determinaciones de hechos que el Foro

Primario expuso en su dictamen, el peticionario no pudo ser

4 Apéndice del recurso, pág. 4. 5 Id. pág. 26. 6 Id. pág. 40. KLCE202400100 4

contactado, no empece a la diligencia del agente en cuestión. Añadió

que, ante este cuadro fáctico, el Ministerio Público solicitó nuevas

citaciones, y el auxilio de la Oficina de Alguaciles del Tribunal.

Así las cosas, el peticionario acudió ante esta Curia mediante

un auto de certiorari el 19 de enero de 2024. En su recurso, Lugo

Cardoza expone los siguientes errores:

COMETIÓ ERROR EL TPI AL DENEGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN Y RESOLVER QUE NO SE HABÍA QUEBRANTADO EL DERECHO FUNDAMENTAL DEL PETICIONARIO A JUICIO RÁPIDO. COMETIÓ ERROR MANIFIESTO EL TPI AL HACER UNAS DETERMINACIONES DE HECHOS SIN HABER RECIBIDO EVIDENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA DEMOSTRAR QUE HABÍA JUSTA CAUSA PARA LA DÉMORA O QUE DICHA DEMORA RESPONDIÓ A LA SOLICITUD DEL PETICIONARIO O QUE ESTE BRINDÓ SU CONSENTIMIENTO A LA MISMA.

A través de una “Resolución” del 25 de enero de 2024, este

Tribunal concedió a la recurrida un término de diez (10) días para

expresarse sobre el recurso. El 5 de febrero de 2024, el Procurador

compareció mediante una “Moción de Desestimación y Escrito en

Cumplimiento de Orden”.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

procedemos a expresarnos.

II.

A. Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Rivera et al v. Arcos Dorados et al,

2023 TSPR 65, 212 DPR ___ (2023); Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.

Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). KLCE202400100 5

Expedir el recurso “no procede cuando existe otro recurso

legal que protege rápida y eficazmente los derechos de la parte

peticionaria”. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 918 (2009).

Conviene destacar que la discreción ha sido definida como “una

forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para

llegar a una conclusión justiciera”. Torres González v. Zaragoza

Meléndez, supra, pág. 847; Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201

DPR 703, 712 (2019); Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 588

(2015). SLG Zapata-Rivera v. J.F.

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