El Pueblo v. Cosme Andino

2018 TSPR 10
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 31, 2018
DocketCC-2016-722
StatusPublished
Cited by1 cases

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El Pueblo v. Cosme Andino, 2018 TSPR 10 (prsupreme 2018).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Peticionario 2018 TSPR 103 v. 200 DPR ____ Omar Gabriel Cosme Andino

Recurrido

Número del Caso: CC-2016-722

Fecha: 31 de mayo de 2018

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Carolina, Humacao Panel X

Oficina del Procurador General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcdo. Luis Román Negrón Procurador General

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Víctor Ramos Rodríguez

Materia: Derecho procesal penal - Cuando un Juez Municipal o un Juez Superior determine que no hay causa probable para arresto, o solo encuentre causa probable para un delito menor o distinto al imputado en la denuncia, el Ministerio Público podrá someter el asunto nuevamente, con la misma o con otra prueba, ante otro Juez Superior.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v. CC-2016-0722 Certiorari

Omar Gabriel Cosme Andino

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió la Opinión del Tribunal

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2018.

Un Juez Superior toma una determinación adversa

al Estado en la vista de Regla 6 de Procedimiento

Criminal, ya sea porque no encontró causa probable

para arresto o porque encontró causa para un delito

menor o distinto al imputado. ¿Puede el Ministerio

Público someter el asunto nuevamente ante otro Juez

Superior, a pesar de que es un juez de igual jerarquía?

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

resolvemos que el Estado puede recurrir en alzada ante

otro Juez Superior.

I

La controversia ante nosotros es una procesal por

lo que limitaremos el relato de los hechos a ese

particular. CC-2016-0722 2

El Ministerio Público presentó denuncias contra el

Sr. Omar Gabriel Cosme Andino por imprudencia o negligencia

temeraria al conducir un vehículo de motor y manejar bajo los

efectos de bebidas embriagantes.1 Luego de examinar el caso,

el Juez Superior Yamil E. Marrero Viera determinó que no había

causa probable para arresto por ninguna de las denuncias

presentadas.

El Ministerio Público solicitó una vista en alzada

conforme con la doctrina que se estableció en Alvarez v.

Tribunal Superior, 102 DPR 236 (1974).2 El señor Cosme Andino

se opuso y alegó que el Ministerio Público presentó las

denuncias ante un Juez Superior que determinó no causa y que

la Regla 6(c) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.

6(c), establece que la revisión de esa determinación tiene

que ser atendida por un “magistrado de categoría superior del

Tribunal de Primera Instancia” (énfasis suplido).3 Además,

señaló que no están presentes las circunstancias

excepcionales del caso Pueblo v. Lebrón, 141 DPR 736 (1996),

que harían permisible obviar ese requisito. Sostuvo que el

día de la vista de Regla 6 había jueces municipales

disponibles y que el Juez Superior que atendió la vista no

fue designado como juez instructor.

El Ministerio Público replicó y destacó el efecto que

tuvo la Ley de la Judicatura de 1994 en el esquema de la Regla

6(c) de Procedimiento Criminal.4 Entre otras cosas, señaló

1 Apéndice, págs. 22-23. 2 Íd., pág. 24. 3 Íd., págs. 25-26. 4 Íd., pág. 30. CC-2016-0722 3

que la Orden Administrativa Núm. XI de 30 de junio de 1999

estableció que los Jueces Municipales y Superiores tendrán

jurisdicción concurrente en la determinación de causa

probable para arresto, pero que la vista en alzada se

ventilará ante los Jueces Superiores. Concluyó que la Regla

6(c) concede al Estado una segunda y última oportunidad de

presentar su caso, de modo que el Ministerio Público puede

acudir en alzada ante un Juez Superior, incluso cuando otro

Juez Superior fue quien tomó la determinación inicial.

El Tribunal de Primera Instancia resolvió que, como el

Ministerio Público sometió voluntariamente el trámite inicial

de Regla 6 ante un magistrado de categoría Juez Superior, se

debe entender que renunció a su derecho a la Regla 6 en

alzada.5 Para su determinación, hizo referencia a la Opinión

concurrente del Juez Asociado Hernández Denton en el caso

Pueblo v. Lebrón, supra. Como consecuencia, desestimó las

denuncias y mantuvo la determinación original de no causa.

Inconforme, el Estado presentó un recurso de certiorari

ante el Tribunal de Apelaciones. Cuestionó que el foro

primario basara su decisión en la Opinión concurrente del

Juez Hernández Denton en Pueblo v. Lebrón, supra, en lugar de

considerar la Sentencia que emitió el Tribunal y el resto de

las opiniones particulares.

El Tribunal de Apelaciones no expidió el recurso de

certiorari por entender que no aplicaban ninguno de los

criterios de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

5 Íd., pág. 20. CC-2016-0722 4

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Señaló que un tribunal

apelativo sólo intervendrá con las determinaciones

interlocutorias discrecionales procesales del Tribunal de

Primera Instancia cuando haya incurrido en arbitrariedad, en

un craso abuso de discreción o en una interpretación o

aplicación errónea de la ley. Resolvió que no encontró

justificación para concluir que el foro primario erró en

derecho al desestimar las denuncias y mantener la

determinación de no causa para arresto. Además, destacó que

el Estado no lo puso en posición de conocer las circunstancias

por las cuales un Juez Superior atendió inicialmente las

denuncias.

Insatisfecho, el Estado presentó un recurso de

certiorari ante este Tribunal. En primer lugar, cuestionó que

el foro apelativo intermedio denegara el recurso de

certiorari. Señaló que no se trata de una determinación

interlocutoria discrecional, sino de la interpretación del

alcance de una disposición legal. Por otro lado, además de

reiterar los argumentos que presentó ante los foros

inferiores, el Estado indicó que la Ley de la Judicatura de

1994 enmendó tácitamente la Regla 6(c) de Procedimiento

Criminal en lo que se refiere al magistrado de categoría

superior. Finalmente, destacó los problemas prácticos de la

norma propuesta por el señor Cosme Andino, pues usualmente

los policías presentan las denuncias y las partes no tienen

control sobre la designación de jueces al momento de

presentarlas. CC-2016-0722 5

Tras evaluar los argumentos, expedimos el recurso. Con

el beneficio de la comparecencia de ambas partes resolvemos.

II

A. Antecedentes de la Regla 6(c) de Procedimiento Criminal

La acción penal inicia con la determinación judicial de

que existe causa probable para arresto. Este requisito tiene

rango constitucional.6 Además, la Regla 6 de Procedimiento

Criminal codifica esta exigencia constitucional y regula sus

particularidades.7

En 1974 este Tribunal publicó una opinión breve, pero

importante, para la controversia que nos ocupa. En Alvarez v.

Tribunal Superior, supra, un magistrado del Tribunal de

Distrito determinó que no existía causa probable para arresto

contra el Sr. Héctor Alvarez Manzanet.

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2018 TSPR 10 (Supreme Court of Puerto Rico, 2018)

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