EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Peticionario 2018 TSPR 103 v. 200 DPR ____ Omar Gabriel Cosme Andino
Recurrido
Número del Caso: CC-2016-722
Fecha: 31 de mayo de 2018
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Carolina, Humacao Panel X
Oficina del Procurador General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcdo. Luis Román Negrón Procurador General
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Víctor Ramos Rodríguez
Materia: Derecho procesal penal - Cuando un Juez Municipal o un Juez Superior determine que no hay causa probable para arresto, o solo encuentre causa probable para un delito menor o distinto al imputado en la denuncia, el Ministerio Público podrá someter el asunto nuevamente, con la misma o con otra prueba, ante otro Juez Superior.
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El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v. CC-2016-0722 Certiorari
Omar Gabriel Cosme Andino
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió la Opinión del Tribunal
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2018.
Un Juez Superior toma una determinación adversa
al Estado en la vista de Regla 6 de Procedimiento
Criminal, ya sea porque no encontró causa probable
para arresto o porque encontró causa para un delito
menor o distinto al imputado. ¿Puede el Ministerio
Público someter el asunto nuevamente ante otro Juez
Superior, a pesar de que es un juez de igual jerarquía?
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
resolvemos que el Estado puede recurrir en alzada ante
otro Juez Superior.
I
La controversia ante nosotros es una procesal por
lo que limitaremos el relato de los hechos a ese
particular. CC-2016-0722 2
El Ministerio Público presentó denuncias contra el
Sr. Omar Gabriel Cosme Andino por imprudencia o negligencia
temeraria al conducir un vehículo de motor y manejar bajo los
efectos de bebidas embriagantes.1 Luego de examinar el caso,
el Juez Superior Yamil E. Marrero Viera determinó que no había
causa probable para arresto por ninguna de las denuncias
presentadas.
El Ministerio Público solicitó una vista en alzada
conforme con la doctrina que se estableció en Alvarez v.
Tribunal Superior, 102 DPR 236 (1974).2 El señor Cosme Andino
se opuso y alegó que el Ministerio Público presentó las
denuncias ante un Juez Superior que determinó no causa y que
la Regla 6(c) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.
6(c), establece que la revisión de esa determinación tiene
que ser atendida por un “magistrado de categoría superior del
Tribunal de Primera Instancia” (énfasis suplido).3 Además,
señaló que no están presentes las circunstancias
excepcionales del caso Pueblo v. Lebrón, 141 DPR 736 (1996),
que harían permisible obviar ese requisito. Sostuvo que el
día de la vista de Regla 6 había jueces municipales
disponibles y que el Juez Superior que atendió la vista no
fue designado como juez instructor.
El Ministerio Público replicó y destacó el efecto que
tuvo la Ley de la Judicatura de 1994 en el esquema de la Regla
6(c) de Procedimiento Criminal.4 Entre otras cosas, señaló
1 Apéndice, págs. 22-23. 2 Íd., pág. 24. 3 Íd., págs. 25-26. 4 Íd., pág. 30. CC-2016-0722 3
que la Orden Administrativa Núm. XI de 30 de junio de 1999
estableció que los Jueces Municipales y Superiores tendrán
jurisdicción concurrente en la determinación de causa
probable para arresto, pero que la vista en alzada se
ventilará ante los Jueces Superiores. Concluyó que la Regla
6(c) concede al Estado una segunda y última oportunidad de
presentar su caso, de modo que el Ministerio Público puede
acudir en alzada ante un Juez Superior, incluso cuando otro
Juez Superior fue quien tomó la determinación inicial.
El Tribunal de Primera Instancia resolvió que, como el
Ministerio Público sometió voluntariamente el trámite inicial
de Regla 6 ante un magistrado de categoría Juez Superior, se
debe entender que renunció a su derecho a la Regla 6 en
alzada.5 Para su determinación, hizo referencia a la Opinión
concurrente del Juez Asociado Hernández Denton en el caso
Pueblo v. Lebrón, supra. Como consecuencia, desestimó las
denuncias y mantuvo la determinación original de no causa.
Inconforme, el Estado presentó un recurso de certiorari
ante el Tribunal de Apelaciones. Cuestionó que el foro
primario basara su decisión en la Opinión concurrente del
Juez Hernández Denton en Pueblo v. Lebrón, supra, en lugar de
considerar la Sentencia que emitió el Tribunal y el resto de
las opiniones particulares.
El Tribunal de Apelaciones no expidió el recurso de
certiorari por entender que no aplicaban ninguno de los
criterios de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
5 Íd., pág. 20. CC-2016-0722 4
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Señaló que un tribunal
apelativo sólo intervendrá con las determinaciones
interlocutorias discrecionales procesales del Tribunal de
Primera Instancia cuando haya incurrido en arbitrariedad, en
un craso abuso de discreción o en una interpretación o
aplicación errónea de la ley. Resolvió que no encontró
justificación para concluir que el foro primario erró en
derecho al desestimar las denuncias y mantener la
determinación de no causa para arresto. Además, destacó que
el Estado no lo puso en posición de conocer las circunstancias
por las cuales un Juez Superior atendió inicialmente las
denuncias.
Insatisfecho, el Estado presentó un recurso de
certiorari ante este Tribunal. En primer lugar, cuestionó que
el foro apelativo intermedio denegara el recurso de
certiorari. Señaló que no se trata de una determinación
interlocutoria discrecional, sino de la interpretación del
alcance de una disposición legal. Por otro lado, además de
reiterar los argumentos que presentó ante los foros
inferiores, el Estado indicó que la Ley de la Judicatura de
1994 enmendó tácitamente la Regla 6(c) de Procedimiento
Criminal en lo que se refiere al magistrado de categoría
superior. Finalmente, destacó los problemas prácticos de la
norma propuesta por el señor Cosme Andino, pues usualmente
los policías presentan las denuncias y las partes no tienen
control sobre la designación de jueces al momento de
presentarlas. CC-2016-0722 5
Tras evaluar los argumentos, expedimos el recurso. Con
el beneficio de la comparecencia de ambas partes resolvemos.
II
A. Antecedentes de la Regla 6(c) de Procedimiento Criminal
La acción penal inicia con la determinación judicial de
que existe causa probable para arresto. Este requisito tiene
rango constitucional.6 Además, la Regla 6 de Procedimiento
Criminal codifica esta exigencia constitucional y regula sus
particularidades.7
En 1974 este Tribunal publicó una opinión breve, pero
importante, para la controversia que nos ocupa. En Alvarez v.
Tribunal Superior, supra, un magistrado del Tribunal de
Distrito determinó que no existía causa probable para arresto
contra el Sr. Héctor Alvarez Manzanet. El Estado radicó una
nueva denuncia y un magistrado del Tribunal Superior encontró
causa probable para arresto. Inconforme, el señor Alvarez
Manzanet impugnó esa determinación y presentó un recurso de
certiorari ante este Tribunal.
En ese momento, la Regla 6 no disponía nada sobre la
facultad del Estado de revisar una determinación de no causa
6 Const. PR, Art. II, Sec. 10, LPRA, Tomo 1 (“Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse”); Const. EE. UU. Enmda. IV, LPRA, Tomo 1 (“[N]o warrants shall issue, but upon probable cause, supported by oath or affirmation”). 7 Regla 6(a) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 6(a) (“Si de
una denuncia jurada o de la declaración o declaraciones juradas sometidas con la denuncia o del examen bajo juramento del denunciante o sus testigos, si algunos, constare que hay causa probable para creer que se ha cometido el delito por la persona o personas contra quienes se imputa, el magistrado expedirá la orden para el arresto de dichas personas, con excepción de lo dispuesto en la Regla 7(a)”). CC-2016-0722 6
para arresto. Esto, a pesar de que la Regla 24(c) de
Procedimiento Criminal autorizaba expresamente la
revisión -ante un magistrado de categoría superior- de la
determinación en vista preliminar de no causa para acusar. No
obstante lo anterior, resolvimos que la determinación de no
causa para arresto también era revisable. Establecimos que
“[h]ay un claro terreno común entre las Reglas 6 y 23 de
Procedimiento Criminal en cuanto ambas regula[n] la
determinación de causa probable, sin la cual no podrá darse
curso a la denuncia”. Alvarez v. Tribunal Superior, supra,
pág. 238. Por lo tanto, basándonos en una interpretación
analógica, reconocimos el “derecho a someter el asunto de
nuevo con la misma o con otra prueba a un magistrado de
categoría superior, en sí garantía adicional de pureza y
corrección en la total exoneración del acusado sin someterlo
a juicio”. Íd. En fin, concluimos que
[u]n balance racional entre los intereses del individuo y el Estado no debe otorgar a un solo funcionario la decisión única, final e irrevisable de archivar una denuncia por falta de causa probable. La apelación, la revisión y el derecho a acudir a un foro más alto son parte principalísima de nuestro sistema de enjuiciamiento desde su incepción. Íd.
Por consiguiente, validamos la determinación del magistrado
del Tribunal Superior.
Por otro lado, en Pueblo v. Pérez Suárez, 116 DPR 807
(1986), abundamos sobre lo que resolvimos en Alvarez v.
Tribunal Superior, supra. En este caso un agente de la policía
condujo al Sr. Jaime Pérez Suárez ante un Juez Municipal de
Lajas. Este se abstuvo de hacer algún señalamiento sobre la CC-2016-0722 7
existencia de causa probable para arresto y ordenó al agente
investigar nuevamente el caso. Poco después, el mismo agente
sometió el asunto ante un Juez Municipal de Mayagüez, quien
no encontró causa para arresto. El caso se sometió nuevamente
ante otro juez, esta vez un Juez de Distrito de San Germán,
quien determinó causa probable para arresto. En desacuerdo,
el señor Pérez Suárez solicitó la desestimación de la
acusación. Como el tribunal de instancia denegó la solicitud,
el señor Pérez Suárez acudió ante este Tribunal.
En primer lugar, resolvimos que “[l]a determinación de
un juez municipal de que no existe causa probable para
efectuar un arresto no es final”. Pueblo v. Pérez Suárez,
supra, pág. 810. Esto, pues, si en Alvarez v. Tribunal
Superior, supra, concluimos que no es final la determinación
de no causa probable de los jueces de distrito, tampoco lo
debe ser cuando lo determinan los jueces municipales. Ahora
bien, aunque reconocimos el derecho de someter el asunto a un
magistrado de categoría superior, destacamos que el Estado
debe cumplir con un procedimiento. En este caso particular,
como el primer Juez Municipal ordenó la reinvestigación del
caso, el agente debía “someterlo al mismo juez o dar los pasos
para que se acudiera a un magistrado de mayor jerarquía”.
Pueblo v. Pérez Suárez, supra, pág. 811. Por lo tanto, “llevar
el asunto ante otro juez municipal era impermisible”. Íd.
B. Regla 6(c) de Procedimiento Criminal: Texto y Procedimiento
En 1986 se aprobó la Ley Núm. 80 de 9 de julio de 1986,
la cual enmendó las Reglas de Procedimiento Criminal para que CC-2016-0722 8
fueran cónsonas con lo que se resolvió en Alvarez v. Tribunal
Superior, supra. La Exposición de Motivos de la enmienda cita
directamente el caso y destaca que las enmiendas a las Reglas
“van encaminadas a establecer con claridad el procedimiento
a seguir en aquellos casos en que el Estado solicite la
revisión de una determinación de causa que no le es
favorable”. Exposición de Motivos, Ley Núm. 80 de 9 de julio
de 1986. En lo pertinente a nuestra controversia, esta ley
añadió un inciso (c) a la Regla 6 y dispuso que, si el
magistrado determina la inexistencia de causa probable o
determina causa probable por un delito inferior o distinto al
imputado, el fiscal podrá “someter el asunto nuevamente con
la misma o con otra prueba a un magistrado de categoría
superior del Tribunal de Primera Instancia”. Regla 6(c) de
Procedimiento Criminal, supra.8
A pesar de la enmienda, las controversias continuaron.
En Pueblo v. Cabrera González, 130 DPR 998 (1992), por
ejemplo, un Juez Municipal determinó la inexistencia de causa
probable para arresto contra el Sr. Guillermo Cabrera
González. El Ministerio Público sometió el caso ante un Juez
del Tribunal de Distrito quien tampoco encontró causa.
8 Regla 6(c) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 6(c) (“Si de la denuncia jurada o de la declaración o declaraciones juradas sometidas con la misma o del examen bajo juramento del denunciante o sus testigos, si algunos, el magistrado determinare la inexistencia de causa probable, no podrá presentarse denuncia o acusación de clase alguna. En tal caso o cuando la determinación de causa probable fuere por un delito inferior o distinto a aquél que el fiscal entendiere procedente, éste podrá someter el asunto nuevamente con la misma o con otra prueba a un magistrado de categoría superior del Tribunal de Primera Instancia. El magistrado, una vez tenga ante sí dicha solicitud, podrá prontamente expedir u ordenar al secretario del tribunal que expida citación tanto al imputado como a los testigos de cargo anunciados, las cuales serán diligenciadas por los alguaciles del tribunal o sus delegados”). CC-2016-0722 9
Basándose en un análisis literal de la Regla 6(c) y su
referencia a un magistrado de categoría superior, el Estado
sometió el asunto por tercera vez, pero en esta ocasión ante
el Tribunal Superior. Dicho foro resolvió que no procedía su
intervención. Inconforme, el Estado acudió ante nosotros.
Debíamos resolver si se podía someter el caso por tercera
vez, pues aún estaba disponible recurrir ante un Juez
Superior.
En esa ocasión interpretamos por primera vez el inciso
(c) de la Regla 6. Primero, enfatizamos que la frase someter
el asunto nuevamente está concebida en término singular. Íd.,
págs. 1000-1001. Segundo, establecimos que la referencia a un
magistrado de superior jerarquía “implica que no puede ser
del mismo nivel o uno menor”. Íd., pág. 1001. Finalmente,
señalamos que la referencia al Tribunal de Primera Instancia
conlleva la exclusión del Tribunal Supremo, de modo que no
intervenimos en esta etapa del encausamiento.
Por otro lado, indicamos que nuestro ordenamiento
permite que las determinaciones adversas del Tribunal
Municipal se revisen en el Tribunal de Distrito y las del
Tribunal de Distrito en el Tribunal Superior. Íd. No obstante,
destacamos “los problemas inherentes que genera ese tipo de
procedimiento susceptible de ser abusado de no limitarse el
número de revisiones o de no condenar la práctica de probar
fortuna (Judge Shopping) con jueces de igual rango hasta
obtener una determinación favorable”. Íd., págs. 1001-1002.
Para evitar ese posible abuso, concluimos que “someter el CC-2016-0722 10
asunto a un magistrado de categoría superior del Tribunal de
Primera Instancia significa al juez del foro que
inmediatamente sigue en jerarquía a aquel donde se originó
inicialmente la determinación, y que esa oportunidad existe
una sola vez”. Íd., pág. 1002.
C. Ley de la Judicatura de 1994
La Regla 6(c) de Procedimiento Criminal se aprobó cuando
aún estaba vigente la Ley de la Judicatura de 1952, Ley Núm.
11 de 24 de julio de 1952. No obstante, en 1994 se aprobó la
Ley de la Judicatura de 1994, Plan de Reorganización Núm.
1(a) de 28 de Julio de 1994. Esta ley derogó la Ley de la
Judicatura de 1952 y adoptó “un sistema vertical que consiste
en un Tribunal de Primera Instancia consolidado, de
jurisdicción original con competencia unificada para atender
todo tipo de casos y causas; de un tribunal intermedio
apelativo y del Tribunal Supremo como tribunal de última
instancia”. Exposición de Motivos, Plan de Reorganización
Núm. 1(a) de 1994.
En cuanto al Tribunal de Primera Instancia, el Artículo
5.001 dispuso que “[e]l Tribunal de Primera Instancia será un
tribunal de jurisdicción original general, con autoridad para
actuar a nombre y por la autoridad del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, en todo procedimiento civil o criminal, según
se disponga por ley”. Art. 5.001 de la Ley de la Judicatura
de 1994. Con respecto a los casos criminales, el Tribunal de
Primera Instancia atendería toda causa por delito grave o
menos grave. Art. 5.003 de la Ley de la Judicatura de 1994. CC-2016-0722 11
Ahora bien, en lo criminal la competencia de los Jueces
Municipales se limitó a algunos asuntos interlocutorios,
entre ellos, la determinación de causa probable y expedición
de órdenes para el arresto o citación y registro y
allanamiento. Art. 5.004 de la Ley de la Judicatura de 1994.
D. Pueblo v. Lebrón
Ya vigente la Ley de la Judicatura de 1994 surge
nuevamente una controversia sobre el significado de la frase
“magistrado de categoría superior”. En Pueblo v. Lebrón,
supra, el Ministerio Público presentó varias denuncias contra
el Sr. Milton Lebrón. Como no había ningún Juez Municipal
disponible, el asunto se sometió ante un Juez Superior que
fue designado como juez instructor. El Juez determinó no causa
para arresto en todos los cargos imputados. El Ministerio
Público solicitó la revisión en alzada ante un Juez Municipal.
En desacuerdo, el señor Lebrón acudió ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones y alegó que era improcedente someter
el asunto ante un juez de igual jerarquía y, mucho menos,
ante otro de menor jerarquía. El foro apelativo resolvió que,
como el Estado sometió las denuncias ante un Juez Superior,
no existía magistrado alguno con categoría superior que
pudiera revisar la determinación de no causa.
Este Tribunal emitió una Sentencia donde, “conforme al
estado de derecho actual y a nuestro sistema de justicia”,
revocó la sentencia del foro apelativo intermedio y ordenó
celebrar la vista de Regla 6 en alzada ante un Juez Superior.
Pueblo v. Lebrón, supra, pág. 737. Tres jueces emitieron CC-2016-0722 12
opiniones particulares: el Juez Asociado Corrada Del Río
emitió una Opinión de conformidad, el Juez Asociado Negrón
García emitió una Opinión concurrente, y el Juez Asociado
Hernández Denton emitió una Opinión concurrente, a la cual se
unió el Juez Presidente Andréu García.
En su Opinión de conformidad, el Juez Asociado Corrada
Del Río sostuvo que ahora el Tribunal de Primera Instancia es
uno consolidado, con un Juez Superior con competencia general
quien posee competencia concurrente con el Juez Municipal en
algunos asuntos. Añadió que “[t]al competencia concurrente no
pretendió eliminar el derecho a someter el asunto de nuevo
con la misma o con otra prueba ante otro magistrado. Ello
puesto que dicho mecanismo es en sí una garantía adicional de
pureza y corrección en la total exoneración del acusado sin
someterlo a juicio”. Íd., pág. 751.
A su vez destacó el caso Pueblo v. Rodríguez Ríos, 136
DPR 685 (1994), donde resolvimos que un Juez Superior puede
atender una moción de desestimación basada en que otro Juez
Superior no determinó causa probable conforme a derecho.
Esto, pues, el juez que preside la vista de desestimación “no
‘revisa’ al juez que determinó causa probable en la vista en
alzada, razón por la cual poco importa que se trate de
magistrados de igual jerarquía”. Pueblo v. Lebrón, supra,
pág. 750 (J. Corrada Del Río, Op. de conformidad). Según
estableció, “el juez que vea la vista en alzada no ‘revisa’
al juez que consideró originalmente la determinación de causa
probable para arresto”. Íd., págs. 752-753. En fin, concluyó CC-2016-0722 13
que el Estado puede revisar la determinación adversa de un
Juez Superior, ya sea porque no encontró causa o encontró
causa por un delito inferior o distinto, ante otro Juez
Superior del Tribunal de Primera Instancia.
Por su parte, el Juez Asociado Negrón García también
entendió que puede revisarse la determinación adversa ante
otro Juez Superior. Que un Juez Superior participe en calidad
de juez instructor -es decir, en la determinación inicial de
causa probable- “no tiene el efecto de anular el derecho del
Ministerio Público de acudir en alzada ante otro magistrado,
luego de recibir una determinación negativa de causa para
arresto”. Íd., págs. 739-740. Además, para el Juez Negrón
García, lo que la Regla 6(c) dispone es que un juez de
inferior jerarquía no tiene facultad para atender el asunto
en alzada. Por consiguiente, concluyó que cuando un Juez
Superior actúa en calidad de juez instructor, su
determinación adversa sólo puede ser atendida en alzada por
otro Juez Superior. Íd., págs. 740-741.
Finalmente, en su Opinión concurrente el Juez Asociado
Hernández Denton interpretó que “[e]l requisito de que se
trate de un magistrado de ‘categoría superior’ no se refiere
exclusivamente al foro, sino que se refiere más bien a la
categoría del magistrado”. Íd., pág. 743. Así, concluyó que
“cuando un juez actúa como magistrado en un trámite al amparo
de la Regla 6 de Procedimiento Criminal lo hace ‘en su
capacidad individual en el ejercicio de sus funciones y
facultad para determinar la existencia de causa probable’”. CC-2016-0722 14
Íd. (citas omitidas); véase Pueblo v. Tribunal Superior, 95
DPR 412, 413 (1967) (Resolución).
Para el Juez Hernández Denton, “si el Ministerio Público
decide voluntariamente presentar el trámite de la Regla 6 de
Procedimiento Criminal, supra, inicialmente ante un Juez
Superior, que es el de mayor categoría dentro del Tribunal de
Primera Instancia, debe entenderse que ha renunciado a su
derecho a la segunda oportunidad”. Íd., pág. 744. Ahora bien,
como no había ningún Juez Municipal disponible, concluyó que
“[p]osponer este tipo de vista por el hecho de que no haya un
juez de categoría inferior disponible en el tribunal choca
con el interés de economía y rapidez procesal que debe
orientar nuestra interpretación de las Reglas de
Procedimiento Criminal”. Íd., pág. 745. En escenarios como
este, y a modo de excepción, la determinación adversa puede
revisarse en alzada, “pero sólo ante otro Juez Superior”.
Íd., pág. 746.
III
Debemos resolver si, habiéndose visto la Regla 6 ante un
Juez Superior, se puede ver la vista en alzada ante un Juez
de igual jerarquía. Específicamente ante el lenguaje de la
Regla que especifica que la revisión de esa determinación se
atenderá por un “magistrado de categoría superior del
Tribunal de Primera Instancia”.
Por un lado, el Estado sostiene que, como el Tribunal de
Primera Instancia se equivocó en su interpretación, el
Tribunal de Apelaciones erró al denegar el recurso de CC-2016-0722 15
certiorari. Para el Estado, el foro de instancia actuó
incorrectamente al basarse en la Opinión concurrente de
Hernández Denton en Pueblo v. Lebrón, supra, únicamente pues
la Sentencia resolvió que, cuando un Juez Superior determina
no causa probable para arresto, la vista en alzada puede
celebrarse ante otro Juez Superior. Además, plantea que la
Ley de la Judicatura de 1994 enmendó tácitamente la Regla
6(c) de Procedimiento Criminal y que no se podían ignorar los
problemas prácticos de la norma propuesta por la otra parte.
En cambio, el señor Cosme Andino defiende el análisis
expuesto por el Juez Asociado Hernández Denton, esto es, que
se examine si había un Juez Municipal disponible y si el
Ministerio Público consiguió que el Juez Administrador
designara a un Juez Superior como juez instructor. Además, el
recurrido entiende que los hechos particulares de Pueblo v.
Lebrón, supra, también fueron importantes para los Jueces
Asociados Corrada Del Río y Negrón García. Por otro lado,
enfatiza aquella jurisprudencia que sanciona la práctica de
probar fortuna entre jueces de igual rango hasta obtener una
determinación favorable. En fin, el recurrido alega que el
Ministerio Público radicó la denuncia ante un Juez Superior
y considera que eso implicó que renunció a recurrir en alzada.
Examinados los fundamentos de la revisión en alzada,
nuestra jurisprudencia y las consecuencias de las distintas
interpretaciones disponibles, resolvemos que el Estado puede
recurrir en alzada de la determinación adversa de causa CC-2016-0722 16
probable ante un Juez Superior independientemente de que la
determinación inicial la tomó otro Juez Superior.
En primer lugar, en Alvarez v. Tribunal Superior, supra,
pág. 238, reconocimos que la decisión de archivar una denuncia
por falta de causa probable no puede depender de un solo
funcionario. La importancia de reconocer el derecho a revisar
una determinación adversa es que a través de la determinación
de causa probable se inicia la acción penal. Además, someter
el asunto de nuevo es “en sí garantía adicional de pureza y
corrección”. Íd. Estos fundamentos, reconocidos expresamente
en la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 80 de 9 de julio
de 1986, se salvaguardan si se permite al Estado someter la
denuncia una segunda vez, con la misma o con otra prueba,
ante otro Juez Superior.
En segundo lugar, nunca hemos resuelto que el Estado
renuncia a su derecho a revisar la determinación adversa si
la determinación inicial la realiza el juez de mayor
jerarquía. Por el contrario, este Tribunal validó la revisión
de la determinación de un magistrado del Tribunal de Distrito
ante un magistrado del Tribunal Superior; rechazó que se
someta el asunto nuevamente ante otro Juez Municipal cuando
aún está disponible un magistrado de mayor jerarquía y también
rechazó que se someta el caso una tercera vez ante un Juez
Superior luego de las determinaciones adversas de un Juez
Municipal y un Juez de Distrito. Alvarez v. Tribunal Superior,
supra; Pueblo v. Pérez Suárez, supra; Pueblo v. Cabrera
González, supra. Solamente atendió esta situación mediante CC-2016-0722 17
Sentencia en Pueblo v. Lebrón, supra, y se resolvió a favor
del Estado. Por lo tanto, no ha establecido la norma de qué
ocurre con la revisión si el caso se somete inicialmente ante
el magistrado de mayor jerarquía.
En tercer lugar, debemos analizar las consecuencias de
las dos interpretaciones posibles. Según el señor Cosme
Andino, permitir que se someta la denuncia de nuevo ante otro
Juez Superior fomenta la práctica de probar fortuna entre
jueces de igual rango hasta obtener una determinación
favorable. Sin embargo, el Juez Superior al cual se recurre
en alzada no revisa la determinación anterior. Es decir, “no
es un trámite de apelación de la primera vista, sino un
trámite independiente, separado y distinto”. Pueblo v.
Martínez Rivera, 144 DPR 631, 646 (1997). Por consiguiente,
entendemos que el argumento de probar fortuna (forum
shopping) es desacertado, pues la propia Regla permite que la
denuncia se someta ante otro magistrado y esa oportunidad
adicional sólo existe una vez. Pueblo v. Cabrera González,
supra. Además, conviene destacar que el Ministerio Público no
selecciona al magistrado de su preferencia, ya sea Juez
Municipal o Juez Superior, por lo que no puede hablarse de
judge shopping en esta situación.
Si se adoptara la postura del señor Cosme Andino el
Estado perdería el derecho a tener una segunda oportunidad,
que surge de la propia regla, sólo porque un Juez Superior
atendió la denuncia inicialmente; algo que está fuera del
control del Ministerio Público. El Estado señala, CC-2016-0722 18
acertadamente, que como el Ministerio Público no tiene
injerencia sobre la decisión administrativa de asignar a un
Juez Superior a atender una sala de Regla 6, sería impráctico
e injusto exigirle justificar por qué la vista inicial de
Regla 6 se celebró ante un Juez Superior. En consecuencia, no
puede inferirse que el Ministerio Público renuncia a acudir
a una Regla 6 en alzada por el mero hecho de que la
determinación adversa en Regla 6 la tomó un Juez Superior.
Además, resulta claro que la Ley de la Judicatura de
2003 faculta a los Jueces Superiores a atender tanto la
determinación inicial de causa probable para arresto como la
determinación en alzada. Esto, pues, reconoce que los Jueces
Superiores tendrán competencia sobre todo caso o
controversia. 4 LPRA sec. 25c.9 En cambio, los jueces
municipales sólo tienen facultad para resolver “la
determinación de causa probable y expedición de órdenes para
el arresto o citación”. 4 LPRA sec. 25d. Por lo tanto, una
determinación adversa de un Juez Municipal o un Juez Superior
sólo se puede recurrir en alzada ante un Juez Superior. Así
se evita el resultado anómalo advertido por el Juez Asociado
Negrón García de que un Juez Municipal esté “revisando” la
determinación de un Juez Superior. Pueblo v. Lebrón, supra,
pág. 741 (J. Negrón García, Op. concurrente).
9 De ordinario, un Juez Superior no atiende la vista inicial de Regla 6. Sin embargo, para asegurar la agilidad y eficiencia de los procesos judiciales y conforme a las Reglas para la Administración del Tribunal de Primera Instancia, según enmendadas, 4 LPRA Ap. II–B, en ocasiones Jueces Superiores realizan la determinación inicial de causa probable cuando un Juez Municipal se ausenta o hay mucha carga de trabajo en las salas de investigaciones. CC-2016-0722 19
En fin, cuando un Juez Municipal o un Juez Superior
determine que no hay causa probable para arresto, o solo
encuentra causa probable para un delito menor o distinto al
imputado en la denuncia, el Ministerio Público podrá someter
el asunto nuevamente, con la misma o con otra prueba, ante
otro Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia.
IV
En este caso las denuncias contra el señor Cosme Andino
se atendieron por el Juez Superior Marrero Viera. Este
determinó que no había causa probable para arresto por ninguna
de las denuncias. El Ministerio Público solicitó una vista en
alzada al amparo de la Regla 6(c) de Procedimiento Criminal.
Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la
denuncia pues concluyó que el Ministerio Público renunció a
solicitar la revisión al iniciar el trámite de Regla 6 ante
un Juez Superior. Según los fundamentos expuestos en esta
Opinión, esa interpretación de derecho del Tribunal de
Primera Instancia fue errónea.
Al tratarse de una interpretación equivocada de derecho,
el Tribunal de Apelaciones erró al denegar el recurso de
certiorari.10 El foro apelativo intermedio debió resolver que
la vista en alzada contra el señor Cosme Andino se podía
celebrar ante otro Juez Superior del Tribunal de Primera
Instancia.
Por los fundamentos antes expresados, se revoca la
determinación del Tribunal de Apelaciones y se devuelve al
10 Pueblo en interés menor K.J.S.R., 172 DPR 490, 500 (2007). CC-2016-0722 20
Tribunal de Primera Instancia para que se realice la vista en
alzada provista en la Regla 6(c) de Procedimiento Criminal
ante un Juez Superior.
Se dictará sentencia de conformidad.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se revoca la determinación del Tribunal de Apelaciones y se devuelve al Tribunal de Primera Instancia para que se realice la vista en alzada provista en la Regla 6(c) de Procedimiento Criminal ante un Juez Superior.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina.
Sonnya Isabel Ramos Zeno Secretaria del Tribunal Supremo Interina