Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala KLCE202401201 Superior de Aguadilla v. Caso núm.: JOSEPH OMAR AVILÉS A LE2024G0160 RODRÍGUEZ (502)
Peticionario Sobre: Infr. Art. 3.4 Ley 54 (3er Grado)
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el Sr. Joseph
O. Avilés Rodríguez (señor Avilés Rodríguez o el peticionario)
mediante el recurso de certiorari de epígrafe solicitándonos que
revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI), el 8 de octubre de 2024,
notificada ese mismo día. Mediante el referido dictamen, el foro
primario declaró No Ha Lugar a la solicitud de desestimación al
amparo de la Regla 64 (p) de las de Procedimiento Criminal, infra,
instada por el peticionario.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
expide el recurso de certiorari y se confirma el dictamen recurrido.
I.
Conforme surge del recurso, el 3 de marzo de 2024, el
Ministerio Público presentó varias denuncias en contra del señor
Avilés Rodríguez por violación a los Artículos 3.1, 3.3 y 3.4 de la Ley
núm. 54 del 15 de agosto de1989, según enmendada, conocida como
Número Identificador SEN2024 _________________________ KLCE202401201 2
la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica,
8 LPRA sec. 601 et seq. (Ley núm. 54).
Tras la celebración de la vista preliminar, el TPI determinó
causa probable para juicio por los primeros dos cargos, y no causa
por la infracción al Artículo 3.4 de la mencionada Ley.1 Inconforme,
el Ministerio Público solicitó una vista preliminar en alzada. La
misma se celebró el 20 de junio de 2024. La prueba testifical del
Ministerio Público consistió en la declaración de la alegada
perjudicada, la Sra. Margarita Pérez Rodríguez (señora Pérez
Rodríguez) y el testimonio de la Sra. Lina Serrano Rodríguez,
hermana de esta. Escuchados los testimonios y sometido el caso, el
foro primario encontró causa por violación al artículo en cuestión.
En desacuerdo, el 10 de septiembre de 2024, el peticionario
presentó una Moción Solicitando la Desestimación de la Acusación al
Amparo de la Regla 64-P de Procedimiento Criminal y en virtud del
Debido Proceso de Ley.2 En esencia, sostuvo que de la evidencia
presentada por el Ministerio Público no existía prueba que
estableciera la violación del Artículo 3.4 de la Ley núm. 54, supra.
Precisó que la señora Pérez Rodríguez entró y permaneció de manera
voluntaria en su vehículo; y que incluso, él intentó que ella saliera
del mismo. Añadió que la señora Pérez Rodríguez contaba con
espacio suficiente para salir por la parte de al frente del garaje, mas
no lo hizo.
1 El mencionado Artículo 3.4 dispone lo siguiente:
Toda persona que utilice violencia o intimidación en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, de la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, o que utilice pretexto de que padece o de que una de las personas antes mencionadas padece de enfermedad o defecto mental, para restringir su libertad con el conocimiento de la víctima, incurrirá en delito grave de tercer grado en su mitad inferior. 8 LPRA sec. 864. 2 Véase, Anejo 4 del Apéndice del Recurso, a las págs. 9-13. KLCE202401201 3
Examinada la moción, el 17 de septiembre de 2024, el foro
primario emitió una Resolución y Orden.3 Por medio de esta,
concedió un término de diez (10) días al peticionario para presentar
la transcripción de los testimonios vertidos en la vista preliminar en
alzada, y notificarla al Ministerio Público. Adicionalmente, dispuso
que, una vez notificada la transcripción, el Ministerio Público
contaría con un término de cinco (5) días “para informar si existe
controversia” en cuanto a esta.
El 24 de septiembre de 2024, el peticionario presentó la
transcripción de la prueba requerida y certificó haberla notificado al
Ministerio Público.
El 30 de septiembre de 2024, el Ministerio Público presentó
su Contestación a Moción al Amparo de la Regla 64(P) de
Procedimiento Criminal.4 A grandes rasgos, argumentó que la prueba
presentada llevaba forzosamente a concluir que no se estaba ante
un caso de ausencia total de prueba. Precisó que, del testimonio de
la señora Pérez Rodríguez, se demostró que esta mantenía una
relación consensual con el peticionario, y que su libertad fue
restringida por este. Ello, mediante violencia e intimidación, al no
permitirle que se moviera libremente en su vehículo, pues le bloqueó
el mismo, y le despojó de sus llaves.
Atendidos los escritos de las partes, el 8 de octubre de 2024,
el tribunal a quo emitió la Resolución recurrida, declarando No ha
Lugar a la referida moción.5 El foro primario concluyó que sí se había
presentado prueba de los elementos del delito y su vínculo con el
peticionario, por lo que se sustentaba la determinación de causa
probable en alzada. En su dictamen, el TPI detalló lo siguiente:6
Surge del testimonio de la Sra. Margarita Pérez que fue intimidada con agresiones, palabras ofensivas y amenazas dirigidas a forzarla entrar a su residencia,
3 Véase, Anejo 5 del Apéndice del Recurso, a la pág. 14. 4 Véase, Anejo 8 del Apéndice del Recurso, a las págs. 79-84. 5 Véase, Anejo 2 del Apéndice del Recurso, a las págs. 2-6. 6 Íd., a la pág. 6. KLCE202401201 4
lugar donde entendía podría causarle m[á]s daño. Su permanencia dentro del auto sin poder salir fue producto de la intimidación y temor fundado en que de salir sería obligada a entrar a su hogar y allí en su hogar la podía matar. Aun cuando pudiera tener control de su vehículo, el mismo fue bloqueado y además[,] en determinado momento el acusado le arrebató sus llaves. La restricción de su libertad surge al bloquearle la salida de su auto, y provocarle temor que de salir del auto sería obligada a entrar a su residencia donde había mayor probabilidad de sufrir daño mayor como la muerte.
La argumentación de la defensa sobre c[ó]mo interpreta la prueba presentada requiere una valoración de la prueba que constituye una invitación a sustituir el criterio del juzgador que hizo la determinación de causa probable en alzada. Esta sustitución de criterio no es permisible en la evaluación y adjudicación de una moción de desestimación al amparo de la Regla 64(p). (Citas omitidas).
Inconforme, el peticionario presentó el recurso que nos ocupa
imputándole al foro primario haber cometido los siguientes errores:
COMETIÓ ERROR EL TPI, JUEZ DIÓMEDES GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN AL AMPARO DE LA REGLA 64 (P) DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL CONCLUYENDO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTÓ PRUEBA EN LA VISTA PRELIMINAR EN ALZADA TENDENTE A DEMOSTRAR QUE LA ALEGADA PERJUDICADA EN EL CASO DE MARRAS FUE PRIVADA DE SU LIBERTAD.
COMETIÓ ERROR EL TPI, JUEZ DIÓMEDES GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN AL AMPARO DE LA REGLA 64 (P) DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL CONCLUYENDO QUE LA MISMA CONSTITUYE UNA INVITACIÓN A SUSTITUIR EL CRITERIO UTILIZADO POR EL MAGISTRADO QUE PRESIDIÓ LA VISTA PRELIMINAR EN ALZADA.
Como parte de los documentos incluidos en su recurso, el
peticionario integró la transcripción de la prueba oral de la vista
preliminar en alzada (TPO). Ante ello, el 7 de noviembre de 2024,
emitimos una Resolución concediéndoles a las partes un término de
diez (10) días para que se reunieran y estipularan la misma.
Adicionalmente, concedimos un plazo de diez (10) días a la parte
recurrida, contados a partir de la estipulación de la transcripción,
para presentar su alegato en oposición.
El 22 de noviembre de 2024, el Procurador General presentó
una Moción para Informar Conformidad del Ministerio Público con la KLCE202401201 5
Transcripción de la Prueba Oral. Posteriormente, el 2 de diciembre
de 2024, este presentó su alegato en oposición. En atención a ello,
el 3 de diciembre de 2024, dimos por estipulada la TPO y nos dimos
por cumplidos respecto al recurso de epígrafe. Así, decretamos
perfeccionado el mismo.
Analizados los alegatos, el expediente apelativo y la
transcripción de la prueba oral de la vista preliminar en alzada, así
como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
Certiorari
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders at al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR
324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92
(2001). Esta discreción ha sido definida en nuestro ordenamiento
jurídico como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión justiciera. No significa poder
actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del
derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de
discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, supra, a la pág. 91.
Por consiguiente, para determinar si procede la expedición de
un recurso de certiorari en el que se recurre de una resolución
interlocutoria, debemos acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
que lee como sigue:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari: A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. KLCE202401201 6
C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para, de
manera sabia y prudente, tomar la determinación de si procede o no
intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se
encuentra. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97
(2008). De no encontrarse presente alguno de los criterios
anteriormente enumerados en un caso que se nos presenta, no
procede nuestra intervención. Así pues, es norma reiterada que este
foro intermedio no habrá de intervenir con el ejercicio de la
discreción del Tribunal de Primera Instancia, “salvo que se
demuestre que hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, error
manifiesto o parcialidad”. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184
DPR 689, 709 (2012), citando a Lluch v. España Service Sta., 117
DPR 729, 745 (1986).
Por su parte, en nuestro ordenamiento jurídico, la discreción
ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Lo
anterior no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
constituiría un uso excesivo de discreción. Pueblo v. Rivera Santiago,
176 DPR 559, 580 (2009); Negrón v. Srio. de Justicia, supra.
Vista Preliminar y Vista Preliminar en Alzada
El derecho a vista preliminar es de rango estatutario y está
regulado por la Regla 23 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA KLCE202401201 7
Ap. II, R. 23. Este precepto procesal exige celebrar una vista en todos
los casos en los que se acuse a una persona de cometer un delito
grave. El propósito principal de la vista preliminar es evitar que una
persona sea sometida injustificadamente a los rigores de un juicio.
Pueblo v. Santiago Cruz y en interés Menor FLR, 205 DPR 7, 28
(2020), citando a Pueblo v. Andaluz Méndez, 143 DPR 656, 661
(1997); Pueblo v. Nieves Cabán, 201 DPR 853, 863 (2019). Para
lograr establecer la existencia de causa probable al palio de la Regla
23, supra, se le exige al Ministerio Público que presente prueba
sobre los elementos constitutivos del delito y sobre la conexión
del imputado con la comisión del mismo. Por su parte, el
imputado, puede presentar prueba a su favor y contrainterrogar a
los testigos de cargo. Una vez evaluada la prueba presentada, el juez
deberá determinar si hay o no causa probable para acusar. De
encontrar causa probable para la acusación, el juez debe autorizar
que se presente la acusación contra el imputado; de lo contrario, lo
debe exonerar y poner en libertad si es que está detenido. Pueblo v.
Fernández Rodríguez, 183 DPR 770, 798 (2011); Pueblo v. Rivera
Vázquez, 177 DPR 868, 875 (2010); Pueblo v. Ríos Alonso, 149 DPR
761, 766-767 (1999).
Durante la etapa de la vista preliminar, no se hace una
adjudicación en los méritos sobre la culpabilidad de la persona
imputada, pues no se trata de un ‘mini juicio’. Dado lo anterior, el
Ministerio Público no tiene que presentar toda la prueba que tenga
en su poder, basta con que presente la prueba que estime suficiente
para sustentar su argumento de que existe causa para acusar.
Véanse Pueblo v. Santiago Cruz y en interés Menor FLR, supra; Pueblo
v. Rivera Cabán, 181 DPR 699, 706 (2011).
La celebración de esta vista busca establecer la
probabilidad de que el delito fue cometido por la persona
encausada en el procedimiento criminal. Pueblo v. Rivera KLCE202401201 8
Vázquez, supra; Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 DPR 653, 664
(1985). Recalcamos que es a base de criterios de probabilidad que
el juzgador arriba a la determinación de causa probable para acusar.
Pueblo v. Andaluz Méndez, supra. El quantum de prueba en esta
etapa de los procedimientos no es como en el juicio, “más allá de
duda razonable”, sino una scintilla de evidencia. Pueblo v. Nieves
Cabán, supra, a la pág. 864; Pueblo v. Rivera Cuevas, 181 DPR 699,
707 (2011).
Por otro lado, en aquellos casos en que el juzgador determine
la inexistencia de causa probable para acusar, el Ministerio Público
puede solicitar una vista preliminar en alzada en la cual puede
presentar la misma prueba o prueba distinta ante otro magistrado.
Véase, Regla 24(c) de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II
R. 24(c); Pueblo v. Santiago Cruz y en interés Menor FLR, supra, a la
pág. 58. Esta vista no constituye una apelación o revisión de la vista
inicial, sino una vista de novo, independiente, separada y distinta de
la primera. Pueblo v. Rivera Vázquez, supra, a la pág. 877; Pueblo v.
Martínez Rivera, 144 DPR 631, 646 (1997).
La Regla 64 (p) de las de Procedimiento Criminal
La Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap.
II, R. 64, dispone que una vez el foro de instancia determine causa
probable para acusar, y se haya presentado la correspondiente
acusación por el Ministerio Público, el acusado puede someter una
moción de desestimación por no haberse determinado causa
probable conforme a derecho. Pueblo v. Rivera Cuevas, supra; Pueblo
v. Kelvin Branch, 154 DPR 575, 584 (2001).
Al evaluar una moción de desestimación de una acusación
bajo la referida Regla, el elemento a considerarse es si existe o no
ausencia total de prueba que tienda a demostrar que se ha
cometido el delito imputado o que el acusado lo cometió. Pueblo v.
Nieves Cabán, supra, a la pág. 868; Pueblo v. Rivera Cuevas, supra. KLCE202401201 9
Por tanto, al hacer este ejercicio, el tribunal debe determinar si
durante la vista preliminar el magistrado que la presidió tuvo ante
sí prueba que pueda considerarse suficiente en derecho para la
determinación de causa probable. Si concluye que en dicha
determinación medió esa prueba, no procede la desestimación
de la acusación bajo la Regla 64(p). Pueblo v. González Pagán, 120
DPR 684, 688 (1988).
Además, el más alto foro ha delineado específicamente los
parámetros o criterios que deben guiar al juzgador que enfrenta una
moción de desestimación bajo la Regla 64 (p), supra, a saber: (1)
examinar la prueba de cargo y defensa vertida en la vista preliminar,
así como la prueba del acusado en apoyo de la moción; (2)
determinar si esa prueba establece la probabilidad de que estén
presentes todos los elementos del delito, así como la existencia de
prueba que conecte al imputado con su comisión; (3) el hecho de
que a juicio del magistrado la prueba presentada demuestre, con
igual probabilidad, la comisión de un delito distinto al imputado, no
debe dar fundamento a una desestimación; y (4) s[o]lo en total
ausencia de prueba sobre la probabilidad de que estén presentes
uno, varios o todos los elementos del delito o de la conexión del
imputado con tal delito, procede la desestimación de la
acusación. Pueblo v. Rivera Cuevas, supra, a la pág. 708-709;
Pueblo v. Rivera Alicea, 125 DPR 37, 42-43 (1989).
Debe tenerse presente que la determinación de causa
probable en la vista preliminar goza de una presunción legal de
corrección. Pueblo v. Nieves Cabán, supra, a la pág. 866; Pueblo v.
Andaluz Méndez, supra, a la pág. 662; Pueblo v. Rivera Alicea, supra,
a la pág. 42. Como dicha presunción es una controvertible,
corresponde al acusado la obligación de presentar evidencia para
persuadir al tribunal de que no existía causa probable para
acusarlo. Reiteramos una vez más que para ello tiene que convencer KLCE202401201 10
al tribunal de que en la vista preliminar hubo ausencia total de
prueba sobre algún elemento del delito o sobre su conexión con el
mismo. Ernesto L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto
Rico y Estados Unidos, Volumen III, Colombia, Forum, 1993, a la
pág. 96.
III.
En esencia, el peticionario sostiene que el foro primario incidió
al denegar su solicitud de desestimación al amparo de la Regla 64
(p) de las de Procedimiento Criminal, supra. Aduce que durante la
vista preliminar en alzada hubo ausencia total de prueba que
demostrara que infringió el Artículo 3.4 de la Ley núm. 54, supra.
Según indicamos, la determinación de causa para acusar está
basada en criterios de probabilidad, respecto a que estén presentes
todos los elementos del delito imputado, y que exista prueba que
conecte al acusado con la comisión de este. Adicionalmente,
señalamos que cuando el tribunal atiende una petición, basada en
la Regla 64 (p) de las de Procedimiento Criminal, supra, debe
determinar si durante la vista preliminar el magistrado que la
presidió tuvo ante sí prueba que pueda considerarse suficiente
en derecho para la determinación de causa probable. De manera
que, solo en total ausencia de prueba sobre la probabilidad de que
estén presentes uno, varios o todos los elementos del delito o de la
conexión del imputado con tal delito, procede la desestimación de la
acusación.
De una lectura del testimonio de la señora Pérez Rodríguez,
según surge de la TPO, concluimos que el TPI realizó una
determinación correcta en derecho. Es decir, razonamos que el foro
recurrido no se apartó del ejercicio correspondiente según las
normas establecidas por el Tribunal Supremo al analizar la referida
moción de desestimación. KLCE202401201 11
Del testimonio de la señora Pérez Rodríguez se desprende que
fue pareja del peticionario por aproximadamente dos años y medio.
Declaró que tras las agresiones físicas y verbales, así como
amenazas, mientras estaba en el vehículo del peticionario, al llegar
a la casa se bajó e ingresó inmediatamente a su guagua porque se
sentía intimidada.7 Estando dentro del vehículo, el señor Avilés
Rodríguez le expresó que: “¡Ah!, si los vecinos te llegan tengan (sic)
a escuchar la… la discusión de nosotros, eh, voy a llamar y llegan a
llamar a la policía, yo te voy a matar a ti, me voy, me voy a entrar
tiro a tiro con la policía y me voy a matar yo”.8 Ello ocasionó que la
señora Pérez Rodríguez tuviese temor de salir de su vehículo, pues
el peticionario quería que entrara a la residencia y allí entendía que
le quitaría la vida, ya que “me estaba amenazando de muerte”.9 La
señora Pérez Rodríguez aseguró que mientras el peticionario se
encontraba al lado de la puerta del conductor de su vehículo, ella
no podía salir de allí.10 Añadió que, no podía salir del vehículo
porque “... no tenía oportunidad ... estaba en mi asiento del
pasajero, me estaba aguantando fuertemente, ya que él me jalaba
fuertemente por mis brazos.”11
Surge también del testimonio que el señor Avilés Rodríguez,
tan pronto se fue a montar en la guagua, le bloqueó sus dos
vehículos con su auto para que ella no pudiera salir12 y le arrebató
las llaves13, restringiéndole así su libertad.
Asimismo, esta mencionó que cuando el señor Avilés
Rodríguez entró a la residencia es que salió de la guagua y corrió
7 Véase, Transcripción de la Prueba Oral (TPO), Anejo 7, a las págs. 22 y 27- 28.
Esta declaró que el señor Avilés le expresó que era una “hija de la gran puta y mala agradecida” y que le “dio un puño por el brazo derecho.” Íd., a la pág. 26. 8 Íd., a la pág. 30. 9 Íd., a las págs. 31, 33 y 35. 10 Íd., a las págs. 31-32. 11 Íd. 12 Íd., a las págs. 28 y 30. La señora Pérez Rodríguez testificó que “... ve que me
voy a montar en mi guagua, me bloquea mis dos (2) carros para yo no tener acceso a salir.” “No pude salir ni en mi carro, ni en la guagua.” “Bueno, me atravesó su carro a una distancia aproximada de tres (3) pies.” Íd., a las págs. 28 y 30. 13 Íd., a las págs. 34-35. KLCE202401201 12
hacia la casa de su madre.14 En el redirecto, la testigo reafirmó que
se montó en la guagua para salir de la residencia porque el
peticionario la estaba amenazando de muerte y que él estacionó su
vehículo “bien pegado detrás de mi carro y de mi guagua”, “Yo no
tenía acceso a salir.”15 Tampoco podía marcharse, ya que este se
había llevado las llaves de los autos.
De un análisis de la TPO, a juicio nuestro y como bien resolvió
el TPI, el Ministerio Público cumplió con la carga probatoria
requerida en la vista preliminar en alzada. Esto es, presentó prueba
suficiente para sustentar su argumento de que existe causa
probable para acusar al peticionario por el Artículo 3.4 de la Ley
núm. 54, supra. Recordemos que, en la etapa de vista preliminar, el
Ministerio Público solo viene obligado a presentar aquella prueba
razonablemente necesaria para establecer la probabilidad de la
comisión del delito por el imputado. Pueblo v. Rivera Vázquez, supra,
a la pág. 879.
Por otro lado, señalamos que en su recurso de certiorari, el
peticionario nos invita a analizar si la acusación por el Artículo 3.4
de la Ley núm. 54, supra, podrá ser demostrada más allá de duda
razonable en el juicio. Especula que “la experiencia al examinar la
prueba con la que cuenta el Ministerio Público indica con razonable
probabilidad que no se sostendrá el cargo en juicio plenario.”16 Al
respecto, puntualizamos que el estándar de probabilidad que
requiere el ordenamiento jurídico a la hora de determinar causa
probable, en nada responde al potencial que tenga la imputación de
un delito de prosperar en el juicio, como sugiere el peticionario.
Reiteramos que la determinación de causa probable debe estar
basada en la probabilidad mínima de que estén presente cada
14 Íd., a la pág. 35. 15 Íd., a las págs. 58-59. 16 Véase, Recurso de certiorari, a la pág. 15. KLCE202401201 13
uno de los elementos del delito y que la persona imputada
cometió el mismo. Asimismo, no podemos perder de vista que la
etapa de vista preliminar solo requiere un liviano quantum
evidenciario, y no persigue que se establezca la culpabilidad o la
inocencia de la persona imputada. Pueblo v. Nieves Cabán, supra, a
la pág. 864; Pueblo v. Rivera Cuevas, supra, a la pág. 707.
En virtud de todo lo antes discutido, concluimos que los
errores señalados no se cometieron. Durante la vista preliminar en
alzada, el magistrado que la presidió tuvo ante sí prueba que puede
considerarse suficiente en derecho para la determinación de causa
probable. El peticionario no logró rebatir la presunción de corrección
que goza la determinación de causa probable.
IV.
Por los fundamentos previamente expuestos, se expide el
recurso de Certiorari y se confirma el dictamen recurrido.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones