El Pueblo De Puerto Rico v. Aviles Rodriguez, Joseph

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 13, 2024·No. KLCE202401201·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera

Recurrido Instancia, Sala KLCE202401201 Superior de Aguadilla v.

Caso núm.:

JOSEPH OMAR AVILÉS A LE2024G0160 RODRÍGUEZ (502)

Peticionario Sobre: Infr. Art. 3.4 Ley 54 (3er Grado)

Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2024.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el Sr. Joseph O. Avilés Rodríguez (señor Avilés Rodríguez o el peticionario) mediante el recurso de certiorari de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI), el 8 de octubre de 2024, notificada ese mismo día. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar a la solicitud de desestimación al amparo de la Regla 64 (p) de las de Procedimiento Criminal, infra, instada por el peticionario.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se expide el recurso de certiorari y se confirma el dictamen recurrido.

I.

Conforme surge del recurso, el 3 de marzo de 2024, el Ministerio Público presentó varias denuncias en contra del señor Avilés Rodríguez por violación a los Artículos 3.1, 3.3 y 3.4 de la Ley núm. 54 del 15 de agosto de1989, según enmendada, conocida como

Número Identificador SEN2024 _________________________

la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, 8 LPRA sec. 601 et seq. (Ley núm. 54).

Tras la celebración de la vista preliminar, el TPI determinó causa probable para juicio por los primeros dos cargos, y no causa por la infracción al Artículo 3.4 de la mencionada Ley.1 Inconforme, el Ministerio Público solicitó una vista preliminar en alzada. La misma se celebró el 20 de junio de 2024. La prueba testifical del Ministerio Público consistió en la declaración de la alegada perjudicada, la Sra. Margarita Pérez Rodríguez (señora Pérez Rodríguez) y el testimonio de la Sra. Lina Serrano Rodríguez, hermana de esta. Escuchados los testimonios y sometido el caso, el foro primario encontró causa por violación al artículo en cuestión.

En desacuerdo, el 10 de septiembre de 2024, el peticionario presentó una Moción Solicitando la Desestimación de la Acusación al Amparo de la Regla 64-P de Procedimiento Criminal y en virtud del Debido Proceso de Ley.2 En esencia, sostuvo que de la evidencia presentada por el Ministerio Público no existía prueba que estableciera la violación del Artículo 3.4 de la Ley núm. 54, supra. Precisó que la señora Pérez Rodríguez entró y permaneció de manera voluntaria en su vehículo; y que incluso, él intentó que ella saliera del mismo. Añadió que la señora Pérez Rodríguez contaba con espacio suficiente para salir por la parte de al frente del garaje, mas no lo hizo.

1 El mencionado Artículo 3.4 dispone lo siguiente:

Toda persona que utilice violencia o intimidación en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, de la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, o que utilice pretexto de que padece o de que una de las personas antes mencionadas padece de enfermedad o defecto mental, para restringir su libertad con el conocimiento de la víctima, incurrirá en delito grave de tercer grado en su mitad inferior. 8 LPRA sec.

864.

2 Véase, Anejo 4 del Apéndice del Recurso, a las págs. 9-13.

Examinada la moción, el 17 de septiembre de 2024, el foro primario emitió una Resolución y Orden.3 Por medio de esta, concedió un término de diez (10) días al peticionario para presentar la transcripción de los testimonios vertidos en la vista preliminar en alzada, y notificarla al Ministerio Público. Adicionalmente, dispuso que, una vez notificada la transcripción, el Ministerio Público contaría con un término de cinco (5) días “para informar si existe controversia” en cuanto a esta.

El 24 de septiembre de 2024, el peticionario presentó la transcripción de la prueba requerida y certificó haberla notificado al Ministerio Público.

El 30 de septiembre de 2024, el Ministerio Público presentó su Contestación a Moción al Amparo de la Regla 64(P) de Procedimiento Criminal.4 A grandes rasgos, argumentó que la prueba presentada llevaba forzosamente a concluir que no se estaba ante un caso de ausencia total de prueba. Precisó que, del testimonio de la señora Pérez Rodríguez, se demostró que esta mantenía una relación consensual con el peticionario, y que su libertad fue restringida por este. Ello, mediante violencia e intimidación, al no permitirle que se moviera libremente en su vehículo, pues le bloqueó el mismo, y le despojó de sus llaves.

Atendidos los escritos de las partes, el 8 de octubre de 2024, el tribunal a quo emitió la Resolución recurrida, declarando No ha Lugar a la referida moción.5 El foro primario concluyó que sí se había presentado prueba de los elementos del delito y su vínculo con el peticionario, por lo que se sustentaba la determinación de causa probable en alzada. En su dictamen, el TPI detalló lo siguiente:6

Surge del testimonio de la Sra. Margarita Pérez que fue intimidada con agresiones, palabras ofensivas y amenazas dirigidas a forzarla entrar a su residencia,

3 Véase, Anejo 5 del Apéndice del Recurso, a la pág. 14. 4 Véase, Anejo 8 del Apéndice del Recurso, a las págs. 79-84. 5 Véase, Anejo 2 del Apéndice del Recurso, a las págs. 2-6. 6 Íd., a la pág. 6.

lugar donde entendía podría causarle m[á]s daño. Su permanencia dentro del auto sin poder salir fue producto de la intimidación y temor fundado en que de salir sería obligada a entrar a su hogar y allí en su hogar la podía matar. Aun cuando pudiera tener control de su vehículo, el mismo fue bloqueado y además[,] en determinado momento el acusado le arrebató sus llaves. La restricción de su libertad surge al bloquearle la salida de su auto, y provocarle temor que de salir del auto sería obligada a entrar a su residencia donde había mayor probabilidad de sufrir daño mayor como la muerte.

La argumentación de la defensa sobre c[ó]mo interpreta la prueba presentada requiere una valoración de la prueba que constituye una invitación a sustituir el criterio del juzgador que hizo la determinación de causa probable en alzada. Esta sustitución de criterio no es permisible en la evaluación y adjudicación de una moción de desestimación al amparo de la Regla 64(p).

(Citas omitidas).

Inconforme, el peticionario presentó el recurso que nos ocupa imputándole al foro primario haber cometido los siguientes errores:

COMETIÓ ERROR EL TPI, JUEZ DIÓMEDES GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN AL AMPARO DE LA REGLA 64 (P) DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL CONCLUYENDO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTÓ PRUEBA EN LA VISTA PRELIMINAR EN ALZADA TENDENTE A DEMOSTRAR QUE LA ALEGADA PERJUDICADA EN EL CASO DE MARRAS FUE PRIVADA DE SU LIBERTAD.

COMETIÓ ERROR EL TPI, JUEZ DIÓMEDES GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN AL AMPARO DE LA REGLA 64 (P) DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL CONCLUYENDO QUE LA MISMA CONSTITUYE UNA INVITACIÓN A SUSTITUIR EL CRITERIO UTILIZADO POR EL MAGISTRADO QUE PRESIDIÓ LA VISTA PRELIMINAR EN ALZADA.

Como parte de los documentos incluidos en su recurso, el peticionario integró la transcripción de la prueba oral de la vista preliminar en alzada (TPO). Ante ello, el 7 de noviembre de 2024, emitimos una Resolución concediéndoles a las partes un término de diez (10) días para que se reunieran y estipularan la misma. Adicionalmente, concedimos un plazo de diez (10) días a la parte recurrida, contados a partir de la estipulación de la transcripción, para presentar su alegato en oposición.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Aviles Rodriguez, Joseph, (prapp 2024).

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