La Jueza Asociada Señora Fiol Matta
emitió la opinión del Tribunal.
El Ministerio Público nos solicita que revoquemos la sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirmó la de-terminación del Tribunal de Primera Instancia de desesti-mar una segunda acusación contra el recurrido, el Sr. Roberto Pérez Pou. Ambos foros concluyeron que no procedía una segunda acusación por el mismo delito, pues a la fecha de su presentación había prescrito la acción.
El caso ante nuestra consideración requiere que inter-pretemos la Regla 67 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, a los efectos de resolver si la desestimación de la acusación por violar los términos de enjuiciamiento rápido deja sin efecto la interrupción del término prescrip-tivo para presentar la acusación y, de ser así, si el trans-curso del término en estas circunstancias constituye un de-fecto insubsanable que impide la continuación de la acción contra el imputado. Resolvemos que tras la desestimación de la causa penal, el Ministerio Público debe presentar la nueva acción penal en el término prescriptivo, contado éste [222] a partir de la fecha de la comisión de los hechos imputados, pues el término no queda interrumpido por acciones ante-riores sobreseídas o desestimadas.
El 10 de enero de 1998 se presentó una denuncia contra el recurrido Roberto Pérez Pou en la que se le imputó una infracción al Artículo 401 de la Ley de Sustancias Contro-ladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971 (24 L.P.R.A. see. 2401), por hechos ocurridos el 24 de octu-bre de 1997. El delito imputado está tipificado como un delito grave, cuyo término prescriptivo, según Artículo 78 del Código Penal de 1974, es de cinco años. 33 L.P.R.A. see. 3412. Ese mismo día se encontró causa para su arresto y se le impuso una fianza de $300,000, la cual prestó. Posterior-mente se celebró la vista preliminar, en la cual el tribunal determinó que había causa probable para acusar al recu-rrido por el delito imputado en la denuncia. El 13 de abril de 1998, el Ministerio Público presentó la acusación correspondiente.
El 25 de septiembre 2002, el Ministerio Público pre-sentó una acusación enmendada para alegar reincidencia agravada, pues el recurrido había sido convicto y senten-ciado de manera final y firme en varios casos de ley de armas y ley vehicular. La celebración de la vista en su fondo fue pautada para el 15 de diciembre 2003. Llegada la fecha, el Ministerio Público anunció que no estaba listo por la incomparecencia de uno de sus testigos. A solicitud del recurrido, se desestimó la acusación presentada el 13 de abril de 1998 al amparo de la Regla 64(n)(4) de Procedi-miento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, por violación a los tér-minos de juicio rápido, pues el acusado no fue sometido a juicio en los ciento veinte siguientes a la presentación de la acusación.
[223] Siete días después, el 22 de diciembre 2003, el Ministe-rio Público presentó nuevamente una acusación por el mismo delito, fundamentada en los mismos hechos. La vista para efectuar la lectura de esta segunda acusación fue señalada para el 25 de febrero de 2004. Ese día, ni el recurrido ni su abogado comparecieron a la lectura de la acusación. A pesar de que el 15 de diciembre de 2003 se le habían hecho las advertencias al acusado, no fue hasta el 19 de febrero del 2004 que se expidió la citación para la lectura de la acusación.
Luego de varios trámites procesales, el caso fue llamado para lectura de acusación el 6 de mayo de 2004. A la lec-tura no compareció el recurrido, mas sí su abogado, quien solicitó la desestimación de esta segunda acusación. En su petición señaló que el proceso original fue desestimado por haberse violado las disposiciones constitucionales y estatu-tarias sobre el derecho a un juicio rápido. El recurrido se opuso a la nueva presentación de la acusación, pues a esa fecha el término prescriptivo del delito había transcurrido. Argüyó que aunque la desestimación de la acusación no es impedimento para el inicio de otro proceso por el mismo delito, el nuevo proceso no se puede gestionar cuando: (1) el defecto u omisión es insubsanable, (2) el delito ha prescrito al momento de iniciar el otro proceso o (3) se trata de un delito menos grave y la desestimación se dictó por la Regla 64(n), 34 L.P.R.A. Ap. II. Argumentó que la prescripción es un defecto insubsanable. El recurrido citó el caso de Pueblo v. Carrión, 159 D.P.R. 633 (2003), en el que resolvimos que si bien la Regla 67, supra, permite presentar nuevamente una denuncia por delito grave que fue desestimada según la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra, el Minis-terio Público debe regirse durante ese período por el tér-mino prescriptivo de la acción penal y por las exigencias del debido proceso de ley.
Tras considerar estos planteamientos, el foro primario desestimó la acusación al amparo de la Regla 64(i), que [224] permite la desestimación de la acusación o denuncia cuando el fiscal carece de autoridad para presentarla. El Ministerio Público solicitó reconsideración, la cual denegó el Tribunal de Primera Instancia. Resolvió el tribunal que al presentar los nuevos cargos el Ministerio Público se debe regir por las limitaciones que le impone el debido pro-ceso de ley, no obstante el hecho de que el acusado no está sujeto a responder entre la desestimación de la primera acusación y la presentación de la segunda acusación y, por ende, no aplican los términos de enjuiciamiento rápido. El Tribunal fundamentó su dictamen en Pueblo v. Carrión, supra.
El Ministerio Público recurrió de esta determinación ante el Tribunal de Apelaciones, alegando que el Foro de Primera Instancia había cometido un error de derecho. El foro apelativo concluyó que durante el período entre la des-estimación de una acusación y la presentación de la se-gunda, el Ministerio Público debe regirse por el término prescriptivo de la acción penal y por las exigencias del de-bido proceso de ley. El Tribunal de Apelaciones señaló que “nuestro esquema jurídico es diáfano al disponer que pasa-dos los cinco años desde la comisión de un delito grave, el Estado está impedido de presentar una acusación por dicho delito”. Determinó el tribunal que, cuando se deses-tima un caso por violación del derecho a un juicio rápido, la determinación da por terminado el proceso aunque existe la posibilidad de presentar nuevamente la acusación al amparo de la Regla 67 de Procedimiento Criminal, supra. Esta segunda presentación de la acusación “constituye un proceso distinto e independiente de la acusación original”; por lo que, según esta regla y el debido proceso de ley, la nueva acusación se debe presentar en el término prescrip-tivo, contado éste desde la comisión de los hechos imputados. El tribunal concluyó que el delito imputado al recurrido prescribió en el 2002, lo cual requería confirmar al Tribunal de Primera Instancia.
[225] Inconforme con tal determinación, el Ministerio Público nos solicita que la revoquemos y permitamos la presenta-ción de la segunda acusación que fuera desestimada por el Foro de Primera Instancia con el aval de foro apelativo.
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La Jueza Asociada Señora Fiol Matta
emitió la opinión del Tribunal.
El Ministerio Público nos solicita que revoquemos la sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirmó la de-terminación del Tribunal de Primera Instancia de desesti-mar una segunda acusación contra el recurrido, el Sr. Roberto Pérez Pou. Ambos foros concluyeron que no procedía una segunda acusación por el mismo delito, pues a la fecha de su presentación había prescrito la acción.
El caso ante nuestra consideración requiere que inter-pretemos la Regla 67 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, a los efectos de resolver si la desestimación de la acusación por violar los términos de enjuiciamiento rápido deja sin efecto la interrupción del término prescrip-tivo para presentar la acusación y, de ser así, si el trans-curso del término en estas circunstancias constituye un de-fecto insubsanable que impide la continuación de la acción contra el imputado. Resolvemos que tras la desestimación de la causa penal, el Ministerio Público debe presentar la nueva acción penal en el término prescriptivo, contado éste [222] a partir de la fecha de la comisión de los hechos imputados, pues el término no queda interrumpido por acciones ante-riores sobreseídas o desestimadas.
El 10 de enero de 1998 se presentó una denuncia contra el recurrido Roberto Pérez Pou en la que se le imputó una infracción al Artículo 401 de la Ley de Sustancias Contro-ladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971 (24 L.P.R.A. see. 2401), por hechos ocurridos el 24 de octu-bre de 1997. El delito imputado está tipificado como un delito grave, cuyo término prescriptivo, según Artículo 78 del Código Penal de 1974, es de cinco años. 33 L.P.R.A. see. 3412. Ese mismo día se encontró causa para su arresto y se le impuso una fianza de $300,000, la cual prestó. Posterior-mente se celebró la vista preliminar, en la cual el tribunal determinó que había causa probable para acusar al recu-rrido por el delito imputado en la denuncia. El 13 de abril de 1998, el Ministerio Público presentó la acusación correspondiente.
El 25 de septiembre 2002, el Ministerio Público pre-sentó una acusación enmendada para alegar reincidencia agravada, pues el recurrido había sido convicto y senten-ciado de manera final y firme en varios casos de ley de armas y ley vehicular. La celebración de la vista en su fondo fue pautada para el 15 de diciembre 2003. Llegada la fecha, el Ministerio Público anunció que no estaba listo por la incomparecencia de uno de sus testigos. A solicitud del recurrido, se desestimó la acusación presentada el 13 de abril de 1998 al amparo de la Regla 64(n)(4) de Procedi-miento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, por violación a los tér-minos de juicio rápido, pues el acusado no fue sometido a juicio en los ciento veinte siguientes a la presentación de la acusación.
[223] Siete días después, el 22 de diciembre 2003, el Ministe-rio Público presentó nuevamente una acusación por el mismo delito, fundamentada en los mismos hechos. La vista para efectuar la lectura de esta segunda acusación fue señalada para el 25 de febrero de 2004. Ese día, ni el recurrido ni su abogado comparecieron a la lectura de la acusación. A pesar de que el 15 de diciembre de 2003 se le habían hecho las advertencias al acusado, no fue hasta el 19 de febrero del 2004 que se expidió la citación para la lectura de la acusación.
Luego de varios trámites procesales, el caso fue llamado para lectura de acusación el 6 de mayo de 2004. A la lec-tura no compareció el recurrido, mas sí su abogado, quien solicitó la desestimación de esta segunda acusación. En su petición señaló que el proceso original fue desestimado por haberse violado las disposiciones constitucionales y estatu-tarias sobre el derecho a un juicio rápido. El recurrido se opuso a la nueva presentación de la acusación, pues a esa fecha el término prescriptivo del delito había transcurrido. Argüyó que aunque la desestimación de la acusación no es impedimento para el inicio de otro proceso por el mismo delito, el nuevo proceso no se puede gestionar cuando: (1) el defecto u omisión es insubsanable, (2) el delito ha prescrito al momento de iniciar el otro proceso o (3) se trata de un delito menos grave y la desestimación se dictó por la Regla 64(n), 34 L.P.R.A. Ap. II. Argumentó que la prescripción es un defecto insubsanable. El recurrido citó el caso de Pueblo v. Carrión, 159 D.P.R. 633 (2003), en el que resolvimos que si bien la Regla 67, supra, permite presentar nuevamente una denuncia por delito grave que fue desestimada según la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra, el Minis-terio Público debe regirse durante ese período por el tér-mino prescriptivo de la acción penal y por las exigencias del debido proceso de ley.
Tras considerar estos planteamientos, el foro primario desestimó la acusación al amparo de la Regla 64(i), que [224] permite la desestimación de la acusación o denuncia cuando el fiscal carece de autoridad para presentarla. El Ministerio Público solicitó reconsideración, la cual denegó el Tribunal de Primera Instancia. Resolvió el tribunal que al presentar los nuevos cargos el Ministerio Público se debe regir por las limitaciones que le impone el debido pro-ceso de ley, no obstante el hecho de que el acusado no está sujeto a responder entre la desestimación de la primera acusación y la presentación de la segunda acusación y, por ende, no aplican los términos de enjuiciamiento rápido. El Tribunal fundamentó su dictamen en Pueblo v. Carrión, supra.
El Ministerio Público recurrió de esta determinación ante el Tribunal de Apelaciones, alegando que el Foro de Primera Instancia había cometido un error de derecho. El foro apelativo concluyó que durante el período entre la des-estimación de una acusación y la presentación de la se-gunda, el Ministerio Público debe regirse por el término prescriptivo de la acción penal y por las exigencias del de-bido proceso de ley. El Tribunal de Apelaciones señaló que “nuestro esquema jurídico es diáfano al disponer que pasa-dos los cinco años desde la comisión de un delito grave, el Estado está impedido de presentar una acusación por dicho delito”. Determinó el tribunal que, cuando se deses-tima un caso por violación del derecho a un juicio rápido, la determinación da por terminado el proceso aunque existe la posibilidad de presentar nuevamente la acusación al amparo de la Regla 67 de Procedimiento Criminal, supra. Esta segunda presentación de la acusación “constituye un proceso distinto e independiente de la acusación original”; por lo que, según esta regla y el debido proceso de ley, la nueva acusación se debe presentar en el término prescrip-tivo, contado éste desde la comisión de los hechos imputados. El tribunal concluyó que el delito imputado al recurrido prescribió en el 2002, lo cual requería confirmar al Tribunal de Primera Instancia.
[225] Inconforme con tal determinación, el Ministerio Público nos solicita que la revoquemos y permitamos la presenta-ción de la segunda acusación que fuera desestimada por el Foro de Primera Instancia con el aval de foro apelativo.
En su alegato, el Ministerio Público nos solicita que aclaremos la relación entre las disposiciones reglamenta-rias que regulan la prescripción de la acción penal y de la Regla 67 de Procedimiento Criminal, supra. Señala que, según el Tribunal de Apelaciones, la interrupción del tér-mino prescriptivo de la acción penal provocada por la de-terminación de causa probable para el arresto tiene el efecto sobre una segunda acusación, cuando la primera se desestima al amparo de la Regla 64(n)(4), supra. Según sus argumentos, reconocer que la segunda acusación consti-tuye un proceso distinto e independiente de la acusación original es contrario a la jurisprudencia de este Tribunal en cuanto hemos reconocido que, para presentar la se-gunda acusación, no es necesario volver a las etapas pre-vias de determinación de causa probable para el arresto y de causa probable para acusar. Pueblo v. Vallone, Jr., 133 D.P.R. 427, 435-436 esc. 5 (1993); Pueblo v. Félix Avilés, 128 D.P.R. 468 (1991); Pueblo v. Ortiz Díaz, 95 D.P.R. 244 (1967). El Ministerio Público argumenta que la nueva pre-sentación de la acusación constituye una etapa separada de una misma acción penal contra el mismo acusado, por lo cual la determinación inicial de causa probable y su efecto interruptor de los términos prescriptivos continúan inalte-rados y con plena eficacia.
El Ministerio Publico, además, arguye que el caso de Pueblo v. Carrión, supra, puede distinguirse del de autos, puesto que allí el Tribunal se limitó a resolver que el dere-cho constitucional a un juicio rápido no se extiende al pe-ríodo que transcurre entre la primera desestimación de una denuncia (no de una acusación) y la nueva presenta-ción de cargos por los mismos hechos al amparo de la Regla 67 de Procedimiento Criminal, supra, pues durante ese [226] lapso de tiempo la persona no se encuentra sujeta a responder. Explica que, aunque la opinión reafirma que ambas denuncias tratan sobre procesos separados y subsi-guientes, no niega que esos procesos son etapas separadas de una misma acción penal por el mismo delito grave. Re-salta el Ministerio Público que en Pueblo v. Carrion, supra, se aclara que, entre la desestimación de la primera denun-cia y la presentación de la segunda denuncia, la persona no se encuentra absuelta para propósitos de la cláusula contra la doble exposición ni tampoco se encuentra liberada de su responsabilidad penal. Por ello, propone que una lec-tura integral de la jurisprudencia y de las leyes aplicables debe conducirnos a la conclusión de que la interrupción de la prescripción como resultado del primer proceso se aplica al segundo, pues juntos constituyen un mismo procedi-miento que se mantiene vivo en tanto se presenta la se-gunda acusación.
Alega el Ministerio Público que, en el caso de autos, según el Artículo 79 del Código Penal de 1974 (33 L.P.R.A. sec. 3413) la prescripción del delito había quedado debida-mente interrumpida cuando el Tribunal de Primera Ins-tancia encontró causa probable para el arresto del recu-rrido el 10 de enero de 1998, dando así comienzo a la acción penal. Al subsistir la determinación de causa probable, se-gún el Ministerio Publico, el término prescriptivo se man-tuvo interrumpido pues el Estado puso en marcha la ma-quinaria procesal para perseguir el delito.
Arguye, además, el Ministerio Público que si bien el or-denamiento procesal penal permite que el acusado pre-sente una moción de desestimación fundamentada en una de las causas estatuidas en la Regla 64 de Procedimiento Criminal, supra, ello no es óbice para que el Estado pre-sente nuevamente una acusación en los casos permitidos por la Regla 67 de Procedimiento Criminal, supra. Señala que, más que una nueva acusación, de lo que se trata es de la nueva presentación de la misma acusación. Como [227] prueba del carácter continuo del procedimiento, señala los casos Pueblo v. Soto Ortiz, 151 D.P.R. 619, 630 (2000), y Pueblo v. Ortiz Díaz, supra, págs. 247-448, en los que se resuelve que, en estas circunstancias, no hay necesidad de celebrar una nueva vista preliminar ni una nueva vista de determinación de causa para el arresto, ya que el proceso no comienza con la presentación de la acusación, sino con la determinación de causa probable para el arresto.
El Ministerio Público también nos refiere a nuestra de-cisión en Pueblo v. Vallone, Jn, supra, en la que indicamos que una determinación de “no causa” en la etapa de vista preliminar no termina el procedimiento penal contra el im-putado, pues se trata de un procedimiento integral que se mantiene vivo sujeto a trámites ulteriores; por ello, conti-núa el efecto interruptor sobre el término prescriptivo de la determinación de causa probable para el arresto. Plantea que, en ese caso, revocamos la norma pautada en Pueblo v. Lugo, 58 D.P.R. 183 (1941), que resolvía que el arresto del imputado no interrumpía el término prescriptivo cuando la acusación se sobreseía por no haberse celebrado el juicio en el término dispuesto por ley.
En fin, el Ministerio Público alega que no hay base ju-rídica para concluir que la desestimación por violación a los términos de juicio rápido anula la determinación de causa probable para el arresto a los fines de reactivar el término prescriptivo. Aduce, además, que, en el caso particular que nos ocupa, se determinó causa probable para el arresto a los tres meses de haber ocurrido los hechos im-putados, interrumpiéndose de esta forma el término pres-criptivo de la acción penal. A lo sumo y en la alternativa, expone el Ministerio Público que si la desestimación me-diante la Regla 64(n), supra, reactiva el término prescrip-tivo, debemos resolver que desde tal fecha comienza un nuevo término prescriptivo o se reanuda el término como si quedare en suspenso al momento de determinarse causa probable para el arresto.
[228] Por su parte, el recurrido arguye que permitir la presen-tación de una segunda acusación, cuando ya había pres-crito el delito, tiene el efecto de mantener a un ciudadano sujeto a responder cuando ya no existe un proceso en su contra, pues la desestimación de la primera acusación da fin al proceso penal. Argumenta que nuestro ordenamiento establece dos figuras distintas que regulan el tiempo du-rante el cual el imputado puede estar sujeto a la acción punitiva del Estado, con el mismo propósito de garanti-zarle la posibilidad de defenderse adecuadamente. Estas son la prescripción del delito y el derecho constitucional a un juicio rápido.
El recurrido aduce en su alegato que la presentación de una nueva acusación comienza un nuevo proceso, y ese co-mienzo debe ocurrir en el término prescriptivo dispuesto para la acción penal, tomando como fundamento que la desestimación de la acusación finalizó el proceso anterior. De lo contrario un ciudadano a quien se le determine causa probable para el arresto estaría sujeto a ser procesado indefinidamente. El recurrido discrepa de la interpretación del Ministerio Público y sostiene que Pueblo v. Vallone, Jr., supra, no aplica al caso de autos, ya que se limita a resolver que para presentar la segunda acusación luego de una determinación de “no causa” en la etapa de vista prelimi-nar no es necesario volver a las etapas previas de determi-nación de causa probable para el arresto y de causa probable para acusar, sin disponer en forma alguna sobre la desestimación del caso por fundamentos estatutarios y constitucionales de juicio rápido.
Expedimos el auto solicitado el 3 de diciembre de 2004 y procedemos a resolver con el beneficio de la comparecencia de ambas partes.
[229] II
La acción penal comienza una vez se pone en mo-vimiento la maquinaria de Estado contra el imputado. He-mos reiterado desde principios de siglo que el proceso penal comienza con el primer paso dado por el fiscal para traer al delincuente ante la justicia, es decir, el arresto o detención del sospechoso. Pueblo v. Tribunal Superior, 84 D.P.R. 24 (1961); Pueblo v. Capestany, 37 D.P.R. 586 (1928); El Pueblo v. Rivera et al., 9 D.P.R. 403 (1905). En aquellos momentos regía el Código de Enjuiciamiento Criminal. Sin embargo, la norma esbozada en esos casos todavía está vigente, pues según las Reglas de Procedi-miento Criminal actuales, la orden de arresto o la deten-ción de la persona imputada en la comisión de un delito marca la fecha del comienzo de la acción en su contra. Pérez Vega v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 749 (1966). Es en ese momento que comienzan a computarse los términos de enjuiciamiento rápido y prescripción.