Pueblo v. Pérez Pou

175 P.R. 218
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 14, 2009
DocketNúmero: CC-2004-768
StatusPublished

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Pueblo v. Pérez Pou, 175 P.R. 218 (prsupreme 2009).

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La Jueza Asociada Señora Fiol Matta

emitió la opinión del Tribunal.

El Ministerio Público nos solicita que revoquemos la sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirmó la de-terminación del Tribunal de Primera Instancia de desesti-mar una segunda acusación contra el recurrido, el Sr. Roberto Pérez Pou. Ambos foros concluyeron que no procedía una segunda acusación por el mismo delito, pues a la fecha de su presentación había prescrito la acción.

El caso ante nuestra consideración requiere que inter-pretemos la Regla 67 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, a los efectos de resolver si la desestimación de la acusación por violar los términos de enjuiciamiento rápido deja sin efecto la interrupción del término prescrip-tivo para presentar la acusación y, de ser así, si el trans-curso del término en estas circunstancias constituye un de-fecto insubsanable que impide la continuación de la acción contra el imputado. Resolvemos que tras la desestimación de la causa penal, el Ministerio Público debe presentar la nueva acción penal en el término prescriptivo, contado éste [222]*222a partir de la fecha de la comisión de los hechos imputados, pues el término no queda interrumpido por acciones ante-riores sobreseídas o desestimadas.

El 10 de enero de 1998 se presentó una denuncia contra el recurrido Roberto Pérez Pou en la que se le imputó una infracción al Artículo 401 de la Ley de Sustancias Contro-ladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971 (24 L.P.R.A. see. 2401), por hechos ocurridos el 24 de octu-bre de 1997. El delito imputado está tipificado como un delito grave, cuyo término prescriptivo, según Artículo 78 del Código Penal de 1974, es de cinco años. 33 L.P.R.A. see. 3412. Ese mismo día se encontró causa para su arresto y se le impuso una fianza de $300,000, la cual prestó. Posterior-mente se celebró la vista preliminar, en la cual el tribunal determinó que había causa probable para acusar al recu-rrido por el delito imputado en la denuncia. El 13 de abril de 1998, el Ministerio Público presentó la acusación correspondiente.

El 25 de septiembre 2002, el Ministerio Público pre-sentó una acusación enmendada para alegar reincidencia agravada, pues el recurrido había sido convicto y senten-ciado de manera final y firme en varios casos de ley de armas y ley vehicular. La celebración de la vista en su fondo fue pautada para el 15 de diciembre 2003. Llegada la fecha, el Ministerio Público anunció que no estaba listo por la incomparecencia de uno de sus testigos. A solicitud del recurrido, se desestimó la acusación presentada el 13 de abril de 1998 al amparo de la Regla 64(n)(4) de Procedi-miento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, por violación a los tér-minos de juicio rápido, pues el acusado no fue sometido a juicio en los ciento veinte siguientes a la presentación de la acusación.

[223]*223Siete días después, el 22 de diciembre 2003, el Ministe-rio Público presentó nuevamente una acusación por el mismo delito, fundamentada en los mismos hechos. La vista para efectuar la lectura de esta segunda acusación fue señalada para el 25 de febrero de 2004. Ese día, ni el recurrido ni su abogado comparecieron a la lectura de la acusación. A pesar de que el 15 de diciembre de 2003 se le habían hecho las advertencias al acusado, no fue hasta el 19 de febrero del 2004 que se expidió la citación para la lectura de la acusación.

Luego de varios trámites procesales, el caso fue llamado para lectura de acusación el 6 de mayo de 2004. A la lec-tura no compareció el recurrido, mas sí su abogado, quien solicitó la desestimación de esta segunda acusación. En su petición señaló que el proceso original fue desestimado por haberse violado las disposiciones constitucionales y estatu-tarias sobre el derecho a un juicio rápido. El recurrido se opuso a la nueva presentación de la acusación, pues a esa fecha el término prescriptivo del delito había transcurrido. Argüyó que aunque la desestimación de la acusación no es impedimento para el inicio de otro proceso por el mismo delito, el nuevo proceso no se puede gestionar cuando: (1) el defecto u omisión es insubsanable, (2) el delito ha prescrito al momento de iniciar el otro proceso o (3) se trata de un delito menos grave y la desestimación se dictó por la Regla 64(n), 34 L.P.R.A. Ap. II. Argumentó que la prescripción es un defecto insubsanable. El recurrido citó el caso de Pueblo v. Carrión, 159 D.P.R. 633 (2003), en el que resolvimos que si bien la Regla 67, supra, permite presentar nuevamente una denuncia por delito grave que fue desestimada según la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra, el Minis-terio Público debe regirse durante ese período por el tér-mino prescriptivo de la acción penal y por las exigencias del debido proceso de ley.

Tras considerar estos planteamientos, el foro primario desestimó la acusación al amparo de la Regla 64(i), que [224]*224permite la desestimación de la acusación o denuncia cuando el fiscal carece de autoridad para presentarla. El Ministerio Público solicitó reconsideración, la cual denegó el Tribunal de Primera Instancia. Resolvió el tribunal que al presentar los nuevos cargos el Ministerio Público se debe regir por las limitaciones que le impone el debido pro-ceso de ley, no obstante el hecho de que el acusado no está sujeto a responder entre la desestimación de la primera acusación y la presentación de la segunda acusación y, por ende, no aplican los términos de enjuiciamiento rápido. El Tribunal fundamentó su dictamen en Pueblo v. Carrión, supra.

El Ministerio Público recurrió de esta determinación ante el Tribunal de Apelaciones, alegando que el Foro de Primera Instancia había cometido un error de derecho. El foro apelativo concluyó que durante el período entre la des-estimación de una acusación y la presentación de la se-gunda, el Ministerio Público debe regirse por el término prescriptivo de la acción penal y por las exigencias del de-bido proceso de ley. El Tribunal de Apelaciones señaló que “nuestro esquema jurídico es diáfano al disponer que pasa-dos los cinco años desde la comisión de un delito grave, el Estado está impedido de presentar una acusación por dicho delito”. Determinó el tribunal que, cuando se deses-tima un caso por violación del derecho a un juicio rápido, la determinación da por terminado el proceso aunque existe la posibilidad de presentar nuevamente la acusación al amparo de la Regla 67 de Procedimiento Criminal, supra. Esta segunda presentación de la acusación “constituye un proceso distinto e independiente de la acusación original”; por lo que, según esta regla y el debido proceso de ley, la nueva acusación se debe presentar en el término prescrip-tivo, contado éste desde la comisión de los hechos imputados. El tribunal concluyó que el delito imputado al recurrido prescribió en el 2002, lo cual requería confirmar al Tribunal de Primera Instancia.

[225]*225Inconforme con tal determinación, el Ministerio Público nos solicita que la revoquemos y permitamos la presenta-ción de la segunda acusación que fuera desestimada por el Foro de Primera Instancia con el aval de foro apelativo.

En su alegato, el Ministerio Público nos solicita que aclaremos la relación entre las disposiciones reglamenta-rias que regulan la prescripción de la acción penal y de la Regla 67 de Procedimiento Criminal, supra.

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