Pueblo v. Lugo

58 P.R. Dec. 183, 1941 PR Sup. LEXIS 235
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 7, 1941
DocketNúm. 8192
StatusPublished
Cited by12 cases

This text of 58 P.R. Dec. 183 (Pueblo v. Lugo) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Pueblo v. Lugo, 58 P.R. Dec. 183, 1941 PR Sup. LEXIS 235 (prsupreme 1941).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

La cuestión a resolver envuelta en este caso es la de si .la acción penal ejercitada por el Pueblo por medio del fiscal del distrito de Ponce fia prescrito.

El 19 de enero de 1940 se formuló acusación contra Dolores Lugo imputándole la comisión de un delito de ataque para cometer homicidio perpetrado el 15 de agosto de 1936. Al leérsele, el acusado alegó su inocencia y solicitó juicio por jurado y cinco días después presentó una moción pidiendo el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción. Se opuso el fiscal y la corte, oídas ambas partes, declaró con lugar la moción y en su consecuencia decretó el sobreseimiento y archivo de la causa. El fiscal, en nombre y reprentaeión del Pueblo, interpuso el presente recurso de apelación.

Después de declarar en su resolución dictada en corte abierta que se había demostrado que el acusado fue arrestado por el mismo delito primeramente en septiembre 10, 1936, formulándose acusación contra él el 29 del propio septiembre, acusación que fué sobreseída en marzo 1,1939, por no haberse celebrado el juicio dentro del término de ley “sin perjuicio de que el fiscal pueda proceder a radicar nuevas acusaciones si lo creyere procedente”; que se le arrestó otra vez por el mismo delito en mayo 23,1939, formulándose acusación contra él en junio 5 siguiente, acusación que también se sobreseyó por la misma causa y en los mismos términos el 22 de noviem-bre de 1939, fecha ésta en que se decretó de nuevo su arresto a los fines de la última acusación o sea la de 19 de enero de 1940, la corte de distrito se expresó así:

[185]*185"En el caso de El Pueblo v. Capestany, 37 D.P.R. página 586, se dice: ‘Que el término dentro del cual deben ejercitarse' las acciones penales por delitos graves (felony) fuera de Asesinato, Malversación de Fondos y Falsificación de Documentos Públicos, empieza a contarse desde la fecba en que se decreta el arresto del acusado, o en su defecto desde la fecba en que se presenta la acusación.’
"Esta corte entiende, que si bien el arresto de este acusado se llevó a efecto en la primera causa criminal 6087, el 10 de septiembre de 1936, ella quedó sin efecto ni valor alguno legal, por cuanto se decretó el sobreseimiento y archivo del caso, y quedó en libertad el acusado... que volvió a arrestarse al acusado en la causa criminal 8065, para el mes de mayo de 1939, y lo cierto es que el propio acusado quedó en libertad en virtud del sobreseimiento y archivo de ese caso por orden de esta corte, de 22 de noviembre de 1939, quedando en libertad el acusado,.... Esta corte entiende por lo tanto, que las dos causas anteriormente radicadas contra el acusado Dolores Lugo, por el delito de Ataque para Cometer Homicidio, fueron archivadas completamente y quedado en libertad el acusado, lo que significa a juicio de este tribunal que ante esta corte no ha existido ningún caso anteriormente contra este acusado porque fueron archivadas sus acu-saciones, puesto en libertad y canceladas sus fianzas.
"Así pues, esta corte considera que la única orden de arresto radi-cada en este caso es la del 22 de noviembre de 1939, porque las otras dos no se pueden considerar como que interrumpen la prescripción, porque lo que no existe, no puede considerarse, y si la orden de arresto fué expedida en 22 de noviembre de 1939, y el delito fué cometido en 15 de agosto de 1936, la corte entiende que ha trans-currido con exceso el término de tres años para presentar la acusa-ción, y por tanto considera prescrito el delito que se le imputa al acusado, o sea el de Ataque para Cometer Homicidio, conforme al artículo 78 de nuestro Código Penal."

El fiscal sostiene que esa resolución es errónea porque el término de tres años que fija el artículo 78 del Código Penal para la prescripción de la acción en un caso como éste quedó interrumpido por la orden de arresto de septiembre 10, 1936, y la subsiguiente presentación de la primera acusación en septiembre 29, 1936, y por la orden de arresto de mayo 23, 1939, y la formulación de la segunda acusación de junio 5, siguiente, estando en su consecuencia viva la acción cuando [186]*186el arresto de noviembre 22, 1939, fné practicado y presentada la tercera acusación en enero 19, 1940.

La ley se limita a fijar el término prescriptivo, así: “La acción penal por cualquier delito grave (felony)... .deberá entablarse dentro de los tres años de su comisión.” Artículo 78 del Código Penal. Nada dispone sobre interrupción del término.

Siendo ello así ¿puede resolver la corte que no obstante haber transcurrido más de tres años desde la fecha en que se cometió el delito y aquélla en que se practicó el arresto que sirvió de base a la acusación, la acción penal subsiste porque otros arrestos se practicaron y otras acusaciones fueron presentadas dentro del período prescriptivo aunque esas otras acusaciones fueran sobreseídas por no haberse celebrado los juicios correspondientes dentro del término de ley y la libertad del acusado hubiere sido decretada y cance-lada la fianza a virtud de la cual disfrutaba de esa libertad provisionalmente 1

A nuestro juicio no puede. Es cierto que el artículo 452 del Código de Enjuiciamiento Criminal dispone que cuando se trata de un delito grave (felony) el sobreseimiento decre-tado de acuerdo con el artículo 448 no impide la formación de otro proceso y que aquí la corte de distrito expresamente al decretar los sobreseimientos de las acusaciones anteriores lo hizo sin perjuicio de que pudiera formularse otra acusa-ción, pero tanto la ley como la orden deben interpretarse en armonía con el otro precepto legal que también rige, a saber, el de que la acción penal deberá entablarse dentro de los tres años de la comisión del delito. Si esos tres años no hubieran transcurrido, ley y orden tendrían realidad en la práctica, pero habiendo transcurrido, no pueden aplicarse. Ambos preceptos legales, el artículo 78 del Código Penal y el 452 del Código de Enjuiciamiento Criminal, deben interpretarse armónicamente de modo que puedan como pueden subsistir.

[187]*187Esta cuestión de la interrupción del término prescriptivo ha sido tratada detenidamente en A.L.R. al anotarse el caso de State Ex Rel Melson v. Peeler (197 Fla. 615; 146 So. 188).

La introducción de la nota es como sigue:

"La materia objeto de esta monografía trae a consideración la interpretación y aplicación de tres clases de estatutos que limitan el período de tiempo dentro del cual pueden incoarse procedimientos criminales, en tanto tales estatutos se refieran a la prescripción del período estatutario según éste resulta afectado por el hecho de decla-rarse fundada y ser devuelta una acusación del gran jurado o por la radicación de una acusación por el fiscal. Las tres clases de esta-tutos son las siguientes: (1) Estatutos que proveen que una acusa-ción del gran jurado (indictment) debe ser declarada fundada y devuelta dentro de determinado período después de la comisión de la ofensa imputada; (2) estatutos que no se refieren al período de tiempo de declararse fundada una acusación -del gran jurado ni al de radicarse una acusación por el fiscal si que simplemente proveen que los procesos deberán incoarse dentro de determinado período, y (3) estatutos que disponen que si una acusación del gran jurado es anulada {quashed),

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Pueblo v. Pérez Pou
175 P.R. 218 (Supreme Court of Puerto Rico, 2009)
El Pueblo de Puerto Rico v. Vallone
133 P.R. Dec. 427 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)
Pueblo de Puerto Rico v. Guardiola Dávila
130 P.R. Dec. 585 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
Pueblo v. Oliver Frías
118 P.R. Dec. 285 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Pueblo v. Tribunal de Distrito de Puerto Rico
97 P.R. Dec. 241 (Supreme Court of Puerto Rico, 1969)
Pueblo v. Ortiz Díaz
95 P.R. Dec. 244 (Supreme Court of Puerto Rico, 1967)
Pueblo v. Tribunal Superior de Puerto Rico
84 P.R. Dec. 24 (Supreme Court of Puerto Rico, 1961)
Pueblo v. Vélez López
83 P.R. Dec. 486 (Supreme Court of Puerto Rico, 1961)
Rivera Escuté v. Delgado
80 P.R. Dec. 830 (Supreme Court of Puerto Rico, 1958)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
58 P.R. Dec. 183, 1941 PR Sup. LEXIS 235, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-lugo-prsupreme-1941.