El Pueblo v. Martínez Hernández
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Peticionario
v. 2022 TSPR 22
Christian Martínez Hernández 208 DPR ____
Recurrido
Número del Caso: CC-2020-355
Fecha: 25 de febrero de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel VIII
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General
Lcda. Mónica M. Rodríguez Madrigal Procuradora General Auxiliar
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Manuel A. Carrasquillo Vega
Materia: Procedimiento Criminal- Efecto de la desestimación de la acción penal por violación a los términos de juicio rápido cuando en la vista preliminar en alzada se determinó la existencia de causa probable para acusar.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v. CC-2020-0355 Christian Martínez Hernández
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco.
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2022.
Hoy tenemos la oportunidad de resolver si el Ministerio
Público puede instar un nuevo procedimiento criminal al amparo
de la Regla 67 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA sec. 67.
El presente caso es una secuela de Pueblo v. Cátala
Morales, 197 DPR 214 (2017). En esa ocasión, establecimos que
la Regla 67 de Procedimiento Criminal, supra, no impide que
se inicie un segundo procedimiento penal por los delitos
graves desestimados al palio de la Regla 64(n) contra la
persona imputada. Empero, razonamos que esa normativa no
aplica si previo a la desestimación el Ministerio Público
agotó sin éxito sus oportunidades para probar que existe causa
probable para acusar. CC-2020-0355 2
Por los fundamentos que esbozaremos a continuación,
resolvemos que la desestimación por la violación a los
términos de juicio rápido no impide que el Ministerio Público
presente un nuevo proceso por los delitos graves desestimados
si previo a ello se obtuvo una determinación de causa
probable.
A continuación, reseñamos los hechos del caso de autos.
I
El presente caso se retrotrae al 29 de octubre de 2018,
fecha en que presuntamente el Sr. Christian Martínez Hernández
(señor Martínez Hernández o recurrido) violentó los Arts.
5.07 y 6.01 de la derogada Ley Núm. 404 de 11 de septiembre
de 2000, según enmendada, conocida como la Ley de Armas de
Puerto Rico, 25 LPRA ant. secs. 458f y 459. Al día siguiente,
el Ministerio Público presentó contra el señor Martínez
Hernández dos (2) denuncias por esos delitos graves. El
Tribunal de Primera Instancia encontró causa probable para
arresto y fijó una fianza de veinte mil dólares ($20,000).
Ante ello, el 28 de marzo de 2019 se celebró una vista
preliminar de conformidad con la Regla 23 de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA sec. 23, en la que se determinó no causa
probable para acusar.
En desacuerdo, el Ministerio Público solicitó una vista
preliminar en alzada al amparo de la Regla 24(c) de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA sec. 24. Celebrada la vista,
el foro primario halló causa probable para acusar contra el CC-2020-0355 3
recurrido por infringir los Arts. 5.07 y 6.01 de la Ley de
Armas, supra. Posteriormente, el primero de mayo de 2019 el
Ministerio Público presentó los pliegos acusatorios
correspondientes.
Así las cosas, el 17 de septiembre de 2019, las partes
comparecieron al juicio en su fondo. Allí, el señor Martínez
Hernández solicitó la desestimación de los cargos imputados
por violación a los términos de juicio rápido. Sostuvo que no
se celebró el juicio dentro de los ciento veinte (120) días
siguientes a la presentación de la acusación según la Regla
64(n)(4) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA sec. 64. Además,
señaló que el descubrimiento de prueba no había concluido, ya
que faltaban por entregar varios documentos. En cambio, el
Ministerio Público se opuso. Arguyó que la dificultad en
buscar la documentación constituía justa causa para la
dilación a los términos de juicio rápido.
Evaluada ambas posturas, el Tribunal de Primera
Instancia desestimó la acción por violación a términos de
juicio rápido. No obstante, le advirtió al acusado que el
Ministerio Público podía presentar las denuncias nuevamente.
En respuesta, el recurrido manifestó que el Ministerio Público
agotó sus oportunidades para procesarlo por los cargos
desestimados.
En menos de un mes, específicamente el 12 de octubre de
2019, el Ministerio Público inició un segundo proceso criminal
contra el señor Martínez Hernández tras aparentemente CC-2020-0355 4
violentar los Arts. 5.07 y 6.01 de la Ley de Armas de Puerto
Rico, supra. Sin embargo, en la vista de causa probable para
arresto, conocida como Regla 6, el señor Martínez Hernández
solicitó la desestimación de los cargos al amparo de la Regla
64(n) de Procedimiento Criminal, supra. El tribunal de
instancia denegó la solicitud y, a su vez, determinó no causa
probable para arresto contra el recurrido.
A raíz de lo anterior, el 18 de octubre de 2019, el
Ministerio Público solicitó una vista de causa probable para
arresto en alzada al palio de la Regla 6(c) de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA sec. 6. En esa ocasión, el recurrido reiteró
que según Pueblo v. Cátala Morales, supra y Pueblo v. Cruz
Justiniano, 116 DPR 28 (1984), no procedía la celebración de
la vista. Por su parte, el Ministerio Público arguyó que esa
jurisprudencia es inaplicable al caso de autos, por lo cual
solicitó la continuación de los procedimientos. Examinado los
argumentos, el foro primario denegó la solicitud de
desestimación y reseñaló la vista de causa probable para el
día siguiente por dificultades con la juramentación de las
denuncias.
En la vista de causa probable para arresto en alzada,
el Tribunal de Primera Instancia reconsideró motu proprio su
determinación y desestimó con perjuicio la acción penal.
Concluyó que Pueblo v. Cátala Morales, supra, impide que el
Ministerio Público inicie un segundo procedimiento penal si
en el primer proceso agotó sus dos (2) oportunidades al CC-2020-0355 5
desestimarse la acción por violación a los términos de juicio
rápido.
Insatisfecho con esta determinación, el Estado, a través
de la Oficina del Procurador General, instó ante el Tribunal
de Apelaciones una Petición de Certiorari. Sostuvo que el
foro primario interpretó equivocadamente Pueblo v. Cátala
Morales, supra. Argumentó que, previo a que se desestimara la
acción, probó ante un magistrado que existía causa para acusar
por los delitos imputados. Por lo cual, señaló que no está la
preocupación de que el Estado utilice la Regla 67 de
Procedimiento Criminal, supra, como un subterfugio para
alargar ad infinitum las oportunidades de encontrar causa
para acusar. Además, planteó que Pueblo v. Cruz Justiniano,
supra, tampoco aplica al caso de autos. Esbozó que allí el
tribunal de instancia encontró causa para acusar por un delito
inferior al imputado. Luego que el Ministerio Público
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Peticionario
v. 2022 TSPR 22
Christian Martínez Hernández 208 DPR ____
Recurrido
Número del Caso: CC-2020-355
Fecha: 25 de febrero de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel VIII
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General
Lcda. Mónica M. Rodríguez Madrigal Procuradora General Auxiliar
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Manuel A. Carrasquillo Vega
Materia: Procedimiento Criminal- Efecto de la desestimación de la acción penal por violación a los términos de juicio rápido cuando en la vista preliminar en alzada se determinó la existencia de causa probable para acusar.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v. CC-2020-0355 Christian Martínez Hernández
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco.
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2022.
Hoy tenemos la oportunidad de resolver si el Ministerio
Público puede instar un nuevo procedimiento criminal al amparo
de la Regla 67 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA sec. 67.
El presente caso es una secuela de Pueblo v. Cátala
Morales, 197 DPR 214 (2017). En esa ocasión, establecimos que
la Regla 67 de Procedimiento Criminal, supra, no impide que
se inicie un segundo procedimiento penal por los delitos
graves desestimados al palio de la Regla 64(n) contra la
persona imputada. Empero, razonamos que esa normativa no
aplica si previo a la desestimación el Ministerio Público
agotó sin éxito sus oportunidades para probar que existe causa
probable para acusar. CC-2020-0355 2
Por los fundamentos que esbozaremos a continuación,
resolvemos que la desestimación por la violación a los
términos de juicio rápido no impide que el Ministerio Público
presente un nuevo proceso por los delitos graves desestimados
si previo a ello se obtuvo una determinación de causa
probable.
A continuación, reseñamos los hechos del caso de autos.
I
El presente caso se retrotrae al 29 de octubre de 2018,
fecha en que presuntamente el Sr. Christian Martínez Hernández
(señor Martínez Hernández o recurrido) violentó los Arts.
5.07 y 6.01 de la derogada Ley Núm. 404 de 11 de septiembre
de 2000, según enmendada, conocida como la Ley de Armas de
Puerto Rico, 25 LPRA ant. secs. 458f y 459. Al día siguiente,
el Ministerio Público presentó contra el señor Martínez
Hernández dos (2) denuncias por esos delitos graves. El
Tribunal de Primera Instancia encontró causa probable para
arresto y fijó una fianza de veinte mil dólares ($20,000).
Ante ello, el 28 de marzo de 2019 se celebró una vista
preliminar de conformidad con la Regla 23 de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA sec. 23, en la que se determinó no causa
probable para acusar.
En desacuerdo, el Ministerio Público solicitó una vista
preliminar en alzada al amparo de la Regla 24(c) de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA sec. 24. Celebrada la vista,
el foro primario halló causa probable para acusar contra el CC-2020-0355 3
recurrido por infringir los Arts. 5.07 y 6.01 de la Ley de
Armas, supra. Posteriormente, el primero de mayo de 2019 el
Ministerio Público presentó los pliegos acusatorios
correspondientes.
Así las cosas, el 17 de septiembre de 2019, las partes
comparecieron al juicio en su fondo. Allí, el señor Martínez
Hernández solicitó la desestimación de los cargos imputados
por violación a los términos de juicio rápido. Sostuvo que no
se celebró el juicio dentro de los ciento veinte (120) días
siguientes a la presentación de la acusación según la Regla
64(n)(4) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA sec. 64. Además,
señaló que el descubrimiento de prueba no había concluido, ya
que faltaban por entregar varios documentos. En cambio, el
Ministerio Público se opuso. Arguyó que la dificultad en
buscar la documentación constituía justa causa para la
dilación a los términos de juicio rápido.
Evaluada ambas posturas, el Tribunal de Primera
Instancia desestimó la acción por violación a términos de
juicio rápido. No obstante, le advirtió al acusado que el
Ministerio Público podía presentar las denuncias nuevamente.
En respuesta, el recurrido manifestó que el Ministerio Público
agotó sus oportunidades para procesarlo por los cargos
desestimados.
En menos de un mes, específicamente el 12 de octubre de
2019, el Ministerio Público inició un segundo proceso criminal
contra el señor Martínez Hernández tras aparentemente CC-2020-0355 4
violentar los Arts. 5.07 y 6.01 de la Ley de Armas de Puerto
Rico, supra. Sin embargo, en la vista de causa probable para
arresto, conocida como Regla 6, el señor Martínez Hernández
solicitó la desestimación de los cargos al amparo de la Regla
64(n) de Procedimiento Criminal, supra. El tribunal de
instancia denegó la solicitud y, a su vez, determinó no causa
probable para arresto contra el recurrido.
A raíz de lo anterior, el 18 de octubre de 2019, el
Ministerio Público solicitó una vista de causa probable para
arresto en alzada al palio de la Regla 6(c) de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA sec. 6. En esa ocasión, el recurrido reiteró
que según Pueblo v. Cátala Morales, supra y Pueblo v. Cruz
Justiniano, 116 DPR 28 (1984), no procedía la celebración de
la vista. Por su parte, el Ministerio Público arguyó que esa
jurisprudencia es inaplicable al caso de autos, por lo cual
solicitó la continuación de los procedimientos. Examinado los
argumentos, el foro primario denegó la solicitud de
desestimación y reseñaló la vista de causa probable para el
día siguiente por dificultades con la juramentación de las
denuncias.
En la vista de causa probable para arresto en alzada,
el Tribunal de Primera Instancia reconsideró motu proprio su
determinación y desestimó con perjuicio la acción penal.
Concluyó que Pueblo v. Cátala Morales, supra, impide que el
Ministerio Público inicie un segundo procedimiento penal si
en el primer proceso agotó sus dos (2) oportunidades al CC-2020-0355 5
desestimarse la acción por violación a los términos de juicio
rápido.
Insatisfecho con esta determinación, el Estado, a través
de la Oficina del Procurador General, instó ante el Tribunal
de Apelaciones una Petición de Certiorari. Sostuvo que el
foro primario interpretó equivocadamente Pueblo v. Cátala
Morales, supra. Argumentó que, previo a que se desestimara la
acción, probó ante un magistrado que existía causa para acusar
por los delitos imputados. Por lo cual, señaló que no está la
preocupación de que el Estado utilice la Regla 67 de
Procedimiento Criminal, supra, como un subterfugio para
alargar ad infinitum las oportunidades de encontrar causa
para acusar. Además, planteó que Pueblo v. Cruz Justiniano,
supra, tampoco aplica al caso de autos. Esbozó que allí el
tribunal de instancia encontró causa para acusar por un delito
inferior al imputado. Luego que el Ministerio Público
solicitara una vista preliminar en alzada, el foro primario
desestimó el proceso criminal por violación a los términos de
juicio rápido. Ante ese cuadro fáctico, expresó que al igual
que en Pueblo v. Cátala Morales, supra, quedó vigente una
determinación de no causa para acusar previo a desestimarse
la acción penal.
Por otro lado, el señor Martínez Hernández arguyó que el
Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al
desestimar el procedimiento criminal. En su escrito apelativo
reconoció que el trámite procesal de Pueblo v. Cátala Morales, CC-2020-0355 6
supra, así como el de Pueblo v. Cruz Justiniano, supra, son
distintos al presente caso. No obstante, alegó que el
contenido y espíritu de lo resuelto en ambos precedentes no
son incompatibles con la determinación del foro primario.
Expresó que el Ministerio Público agotó más de dos (2)
oportunidades para encausarlo. Por ende, sostuvo que permitir
que el Ministerio Público inicie un segundo proceso penal
constituiría una cuarta oportunidad, lo que llevaría a ampliar
sus oportunidades.
Con la comparecencia de ambas partes, el Tribunal de
Apelaciones emitió una Sentencia en la cual expidió el recurso
de Certiorari y confirmó la determinación recurrida.1 Al igual
que el foro primario, resolvió que el Ministerio Público no
podía iniciar un nuevo procedimiento al amparo de la Regla 67
de Procedimiento Criminal, supra. Razonó que esa normativa no
aplica cuando el Estado agotó sus dos (2) oportunidades al
desestimarse el procedimiento penal por violación a los
términos de juicio rápido.
Inconforme con la determinación, la Oficina del
Procurador General presentó ante nos un recurso de Certiorari.
En síntesis, señala que el foro a quo incidió en aplicar lo
resuelto en Pueblo v. Cátala Morales, supra. Oportunamente,
el señor Martínez Hernández presentó una Moción Fijando
Posición en torno a los Méritos del Recurso Instado en la que
reiteró, en esencia, sus argumentos.
1 La Jueza Cintrón Cintrón disintió sin opinión escrita. CC-2020-0355 7
Al expedirse el auto solicitado, el caso quedo sometido
en los méritos para su adjudicación. Con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, estamos en posición de
resolver.
II
A.
Las Reglas de Procedimientos Criminal regulan la acción
penal desde la etapa investigativa hasta la ejecución de la
sentencia. D. Nevares-Muñiz, Sumario de Derecho Procesal
Penal Puertorriqueño, 9va ed. rev., San Juan, PR, 2011, pág.
1. El procedimiento penal empieza cuando se pone en movimiento
la maquinaria del Estado contra el imputado o con el arresto
de una persona. Pueblo v. Pérez Pou, 175 DPR 218, 229 (2009).
En los casos en que recaiga una determinación de causa
probable para arresto por la comisión de un delito grave según
la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA sec. 6,
procederá la celebración de una vista preliminar.
La Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA sec. 23,
establece el mecanismo de la vista preliminar. La naturaleza
de esta vista es estatutaria, no constitucional. Pueblo v.
Andaluz Méndez, 143 DPR 656, 662 (1997). Esta vista tiene
como objetivo “instituir un paso previo a la acusación, en el
cual el Ministerio Público tiene la obligación de demostrar
que existe causa probable para procesar a un imputado por la
comisión de un delito grave”. (Énfasis suplido). Pueblo v.
Figueroa et al., 200 DPR 14, 21 (2018). Así, se evita “que se CC-2020-0355 8
someta a un ciudadano en forma arbitraria e injustificada a
los rigores de un procedimiento criminal por un delito grave”.
Íd.; Pueblo v. Cátala Morales, supra, pág. 224; Pueblo v.
Ríos Alonso, 149 DPR 761, 766 (1999). Por ello, en esa etapa
el Ministerio Público tiene que probar —mediante una
scintilla de evidencia— los elementos constitutivos de
delito y su conexión con la persona imputada por ese delito.
Pueblo v. Pillot Rentas, 169 DPR 746, 751 (2006).
Ahora bien, cuando el Ministerio Público no obtenga un
resultado favorable en la vista preliminar, este puede
solicitar la celebración de una vista preliminar en alzada
conforme a la Regla 24(c) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA
sec. 24(c). Hemos reiterado que esta vista no es un trámite
apelativo, sino “una vista de novo totalmente independiente
de la primera”. Pueblo v. Rivera Vázquez, 177 DPR 868, 877
(2010). Aun así, “ambas vistas son parte integral de un mismo
y continuo proceso judicial seguido contra el imputado”.
(Énfasis suplido). Pueblo v. Figueroa et al., supra, pág. 22,
citando a Pueblo v. Rivera Vázquez, supra. En esa segunda
vista, la fiscal o el fiscal tendrá la oportunidad de someter
el asunto nuevamente ante otro magistrado de jerarquía
superior en el Tribunal de Primera Instancia. Pueblo v.
Figueroa et al., supra; Pueblo v. Cátala Morales, supra, pág.
225. Allí el Ministerio Público puede presentar la misma
prueba que ofreció en la vista preliminar o presentar prueba CC-2020-0355 9
distinta. Íd. En Pueblo v. Ríos Alonso, supra, establecimos
que
[…]el resultado obtenido en la vista preliminar en alzada siempre prevalecerá. Así, si el nuevo magistrado determina que no existe causa probable, el procedimiento contra el imputado o por un delito menor incluido, el fiscal estará autorizado a presentar una acusación contra el imputado, por aquel delito para el cual se determinó que existía causa probable en alzada. (Énfasis suplido). Pueblo v. Ríos Alonso, supra, pág. 768. En aras de armonizar las Reglas 23 y 24(c) de
Procedimiento Criminal, supra, con la Regla 67 de ese cuerpo
normativo, amerita mirar con detenimiento esta última regla,
así como su jurisprudencia aplicable. Ello tiene el propósito
de atender las consecuencias para el Estado cuando se
desestima la acción penal por violación a los términos de
juicio rápido.
B.
El derecho a juicio rápido emana de la Sexta Enmienda de
la Constitución de Estados Unidos, así como del Art. II, Sec.
11 de la Constitución de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1. Allí se
reconoce que todo acusado tiene el derecho a un juicio rápido.
Este derecho está anclado en vindicar el derecho
constitucional del acusado y el derecho a la sociedad a que
se juzgue sin dilación alguna a los que infringen la ley.
Pueblo v. Thompson Faberllé, 180 DPR 497, 502 (2010). El
derecho a juicio rápido abarca desde la imputación inicial
del delito hasta el juicio en su fondo. Pueblo v. Opio Opio,
104 DPR 165, 169 (1974). En ese sentido, ello se activa a CC-2020-0355 10
partir del momento en que la persona está sujeta a responder
(“held to answer”), ya sea “porque fue arrestado o porque de
alguna forma se pone en movimiento el mecanismo procesal que
lo expone a una convicción”. Pueblo v. Carrión, 159 DPR 633,
640 (2003).
En miras de viabilizar esta norma constitucional, la
Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra, instrumenta los
términos que deben transcurrir en las distintas etapas del
proceso penal contra la persona imputada. Particularmente, la
Regla 64(n)(4), 34 LPRA sec. 64, dispone que el juicio se
celebrará dentro de los ciento veinte (120) días siguientes
a la presentación de la acusación o denuncia. La dilación en
iniciar el juicio tiene como consecuencia la desestimación de
la acción penal.2 Íd. No obstante, los términos de juicio
rápido no son fatales, por lo cual pueden extenderse ya sea
por justa causa, por demora atribuible al acusado o si el
imputado consiente a ello. Regla 64(n) de Procedimiento
Criminal, supra. Véase, además, Pueblo v. Carrión, supra,
pág. 641. En caso de que el Tribunal de Primera Instancia
determine que no hubo justa causa, procederá la desestimación
del proceso penal.
2 El tribunal de instancia evaluará la dilación a un juicio rápido a base los criterios siguientes: (1) duración de la tardanza; (2) razones para la dilación; (3) si la demora la provocó el acusado o si consintió a ella; (4) si el Ministerio Público demostró justa causa por la tardanza, y (5) el perjuicio resultante de la tardanza. Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA sec. 64(n); Pueblo v. Candelaria, 148 DPR 591, 598 (1999). CC-2020-0355 11
En el descargo de nuestra función judicial, resolvimos
en Pueblo v. Carrión, supra, que la desestimación por
violación a los términos de juicio rápido acarrea la caída de
los cargos contra el acusado y, en consecuencia, culmina la
acción penal. Cinco (5) años más tarde, en Pueblo v. Camacho
Delgado, supra, pautamos que cuando se desestima la acción
penal por violación al término de juicio rápido, el Ministerio
Público tiene la alternativa de iniciar un nuevo proceso con
una nueva determinación de causa probable para arresto al
amparo de la Regla 6 de Procedimiento Criminal, supra.
Asimismo, “[s]e instruyó […] que el procedimiento posterior
a una primera desestimación por incumplir con la Regla 64(n)
debe regirse por la Regla 67 de Procedimiento Criminal, 34
LPRA Ap. II”. (Énfasis suplido). Pueblo v. Thompson Faberllé,
supra, pág. 504.
La Regla 67 de Procedimiento Criminal, supra, establece
que se puede iniciar un nuevo procedimiento penal por el
delito desestimado siempre que el defecto sea subsanable y no
consista en un delito menos grave. Véanse Pueblo v. Thompson
Faberllé, supra, pág. 503; Pueblo v. Camacho Delgado, 175 DPR
1, 11 (2008). Es decir, “en ausencia de circunstancias que lo
prohíban -como la protección contra la doble exposición o la
prescripción del delito imputado- las Reglas de Procedimiento
Criminal autorizan al Ministerio Público a presentar
nuevamente una denuncia sólo en casos por delito grave”.
Pueblo v. Camacho Delgado, supra. Véanse E.L. Chiesa Aponte, CC-2020-0355 12
Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos,
Bogotá, Ed. Forum, 1992, Vol. II, Sec. 12.2, págs. 175-184;
O.E. Resumil de Sanfilippo, Práctica Jurídica de Puerto Rico:
Derecho Procesal Penal, Oxford, Ed. Butterworth, 1993, T. II,
Sec. 25.9, págs. 278-279. El nuevo proceso penal debe
tramitarse dentro de un término razonable según lo exige el
debido proceso de ley. Pueblo v. Carrión, supra, pág. 645.
Ahora bien, hemos delimitado las fronteras de la Regla
67 de Procedimiento Criminal, supra. En Pueblo v. Cruz
Justiniano, supra, resolvimos que el Ministerio Público no
podía iniciar una nueva acción por el delito grave para el
cual se determinó no causa probable para acusar, toda vez que
los delitos se desestimaron por no celebrarse la vista
preliminar en alzada dentro del término de sesenta (60) días.3
Arribamos a esa conclusión tras establecer que el Ministerio
Público no podía ignorar la determinación de no causa emitida
previamente. Íd., págs. 30-31. Ante ello, precisamos que el
entonces fiscal tenía dos (2) alternativas: (1) presentar una
denuncia por un delito distinto al desestimado o (2) acudir
en revisión ante nos mediante el recurso de Certiorari. En
cuanto a esta norma pautada, el profesor Chiesa Aponte
establece “que la determinación de inexistencia de causa
3 En ese momento, la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal no disponía de término para la celebración de la vista preliminar en alzada. Por ello, en Pueblo v. Vélez Castro, 105 DPR 246 (1976), determinamos que la vista preliminar en alzada debía celebrarse dentro del término de sesenta (60) días. Posteriormente, la Ley Núm. 317-2004 incluyó dicho término en la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA sec. 64. CC-2020-0355 13
probable en vista preliminar —salvo que el Ministerio Público
logre una determinación de causa probable en vista preliminar
en alzada — tiene el efecto de impedimento para la
presentación de nueva […] denuncia por el delito para el cual
se determinó la inexistencia de causa probable”. (Énfasis
suplido). E.L. Chiesa Aponte, Efecto de la desestimación de
la denuncia o acusación: Impedimento o no para un nuevo
procedimiento, 54 Rev. Jur. UPR 495, 1 (1985).
Transcurrido más de tres (3) décadas, este Foro tuvo
ante sí una controversia similar a la presentada en Pueblo v.
Cruz Justiniano, supra. Ello ocurrió en Pueblo v. Cátala
Morales, supra. En esa ocasión se abordó el asunto desde la
óptica de las oportunidades fallidas que tuvo el Ministerio
Público en la etapa de acusación. En ese contexto resolvimos
que la Regla 67 “no aplica cuando el Estado ya ha agotado sin
éxito una primera oportunidad para probar en los méritos que
existe causa probable para acusar por el delito imputado, y
la causa se desestima por violación a los términos de la Regla
64(n) de Procedimiento Criminal, supra”. (Énfasis suplido).
Pueblo v. Cátala Morales, supra, pág. 230. Es decir, la
oportunidad en la vista preliminar y la desestimación en vista
preliminar en alzada constituyeron dos (2) intentos sin causa
probable para acusar. En ese escenario específico, se
determinó que
el Estado solo cuenta con dos oportunidades para convencer al tribunal de que existe causa para acusar. O sea, con cada inicio de los términos de CC-2020-0355 14
juicio rápido establecidos en la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra, en sus distintas vertientes, comienza a descontarse a su vez el número de oportunidades con las que cuenta el Estado para probar su causa. Así, el Estado cuenta con dos oportunidades para convencer al magistrado de que existe causa para someter al ciudadano a un juicio criminal. (Énfasis suplido). Pueblo v. Cátala Morales, supra, págs. 229-230.
III
Una interpretación integrada de las Reglas de
Procedimiento Criminal —en conjunto con la jurisprudencia
aplicable— nos conduce a determinar que en el presente caso
el Ministerio Público puede disponer de la Regla 67 de
Procedimiento Criminal, supra. Veamos.
Nuestro ordenamiento penal le permite al Ministerio
Público —mediante la Regla 67 de Procedimiento Criminal,
supra— presentar nuevamente los delitos graves desestimados
cuando la acción penal se desestima por violación a los
No obstante, en Pueblo v. Cátala Morales, supra, esta
Curia interpretó la Regla 67 de Procedimiento Criminal, supra,
en conjunto con las Reglas 23 y 24(c). Ello tuvo el propósito
de vislumbrar la aplicación de la Regla 67 en el contexto de
las oportunidades que ha tenido el Estado —en la etapa de
acusación— para probar la existencia de causa probable contra
el imputado. Íd., pág. 229. En ese caso particular, el
Tribunal de Primera Instancia determinó no causa en la vista
preliminar. Ante ello, el Ministerio Público solicitó una CC-2020-0355 15
vista en alzada, pero el tribunal de instancia desestimó los
cargos imputados por violación a los términos de juicio
rápido. Ante ese cuadro fáctico, este Tribunal determinó que
la Regla 67 no aplica cuando el Estado agotó sin éxito sus
oportunidades para probar causa probable y luego, en la vista
preliminar en alzada, la acción se desestima por violación a
los términos de juicio rápido. Pueblo v. Cátala Morales,
supra, pág. 230. De esta manera, salvaguardamos que el
Ministerio Público no tuviera ad infinitum oportunidades para
probar causa probable en sus méritos. Íd.
Distinto a Pueblo v. Cátala Morales, supra, en el
presente caso el Ministerio Público probó en la vista
preliminar en alzada que existe causa probable para acusar
contra el señor Martínez Hernández. Por ende, la controversia
medular es si aplica la Regla 67 de Procedimiento Criminal,
supra, cuando un magistrado determinó que existe causa
probable para acusar en una vista preliminar en alzada y
posteriormente, en la etapa de juicio, se desestiman los
cargos por violación al derecho a juicio rápido. Es decir,
examinamos si el Estado puede iniciar un nuevo proceso penal
por los cargos desestimados tras probar que existía causa
probable para acusar por los delitos graves imputados.
A la luz de la normativa vigente resolvemos que aplica
la Regla 67 de Procedimiento Criminal, supra, si el Ministerio
Público contaba con una determinación de causa probable al
momento en que se desestimó la acción por violación a los CC-2020-0355 16
términos de juicio rápido establecidos en la Regla 64(n) de
Procedimiento Criminal, supra. Ello responde, inter alia, a
que no se puede hacer caso omiso a la determinación previa de
un magistrado. Pueblo v. Cruz Justiniano, supra, págs. 30-31.
Particularmente, no se puede ignorar que el Ministerio Público
probó en la vista preliminar en alzada los elementos
constitutivos de los delitos graves y su conexión con el señor
Martínez Hernández. Desatender este hecho derrotaría los
objetivos que persigue la vista preliminar y la vista
preliminar en alzada.
Por lo cual, el resultado obtenido en Pueblo v. Cátala
Morales, supra, no es aplicable toda vez que las
circunstancias enmarcadas allí no son compatibles con las del
presente caso. Reiteramos que en esa ocasión el Ministerio
Público agotó sus oportunidades para probar que existía causa
probable para acusar. Mientras, en el presente caso, el
Ministerio Público obtuvo causa probable para acusar en la
vista preliminar en alzada previo a la desestimación de los
cargos. A raíz de ello, el Ministerio Público tiene disponible
el mecanismo provisto en la Regla 67 de Procedimiento
Criminal, supra, para iniciar una nueva acción penal dentro
de un término razonable.
Resolver lo contrario implicaría dejar en el tintero el
resultado obtenido en la vista preliminar en alzada, a saber:
causa probable para acusar. Además, desembocaría en una
derogación tácita de la Regla 67 de Procedimiento Criminal, CC-2020-0355 17
supra. Esto es así ya que la razón de ser de la Regla 67 es
ofrecerle al Ministerio Público la alternativa de presentar
nuevamente los delitos graves desestimados por violación al
término de juicio rápido. Así, el limitar al Ministerio
Público a dos (2) intentos sin considerar el resultado
obtenido en las etapas previas, imposibilita el uso de esa
regla.
Finalmente, no coincidimos con el recurrido en que el
Ministerio Público tendría ad infinitum oportunidades para
procesar a un individuo. Ello, pues el Ministerio Público
demostró que existe causa probable para procesarlo por la
comisión de los delitos graves imputados.
A parte de ello, conviene mencionar otras limitaciones
que posee el Estado luego que se desestima una acción por
violación a los términos de juicio rápido. En primer lugar,
lo resuelto en Pueblo v. Cátala, supra, limita los intentos
del Ministerio Público para iniciar un segundo proceso al
palio de la Regla 67 de Procedimiento Criminal, supra, cuando
agotó sin éxito sus oportunidades para probar causa probable.
Véase, además, E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal, 87
Rev. Jur. UPR 456, 466-469 (2018). En segundo lugar, los
cargos desestimados por violación a los términos de juicio
rápido deben iniciarse en el término establecido por ley,
contado desde que se cometen los hechos imputados. Pueblo v.
Pérez Pou, supra. De modo que si el Estado decide iniciar una
acción penal por los delitos desestimados por violación a los CC-2020-0355 18
términos de juicio rápido puede estar “expuesto a que el
delito haya prescrito”. Pueblo v. Cátala Morales, supra, pág.
231. Por último, el Tribunal de Primera Instancia motu proprio
o a solicitud de la defensa puede decretar el sobreseimiento
de una acusación o denuncia cuando sea conveniente para los
fines de la justicia. Íd.; Pueblo v. Castellón, 151 DPR 15
(2000). Véase E.L. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la
Constitución: Etapa Adjudicativa, San Juan, PR, Ed. Situm,
2018, pág. 340. Bajo cualquiera de estos supuestos, el Estado
no podrá presentar un nuevo encausamiento criminal contra la
persona imputada por los cargos desestimados. Es decir, la
desestimación en cualquiera de esos escenarios sería con
perjuicio.
IV
Por los fundamentos esbozados, se revoca la Sentencia
emitida por el Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso
de autos al Tribunal de Primera Instancia para la continuación
de los procedimientos de conformidad con lo aquí dispuesto.
Se dictará Sentencia en conformidad.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2020-0355
Christian Martínez Hernández
SENTENCIA
Por los fundamentos esbozados, se revoca la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso de autos al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos de conformidad con lo aquí dispuesto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite Opinión Concurrente. El Juez Asociado señor Colón Pérez emite Opinión Disidente a la cual se une el Juez Asociado señor Estrella Martínez.
Bettina Zeno González Secretaria del Tribunal Supremo Interina EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión concurrente.
“Ser o no ser... He ahí el dilema”.1 Hoy, una
mayoría de este Tribunal adopta una decisión confusa y
contradictoria en la que —de facto— revoca Pueblo v.
Cátala Morales, 197 DPR 214 (2017) basándose
sub-silencio en los fundamentos que se esbozaron en la
Opinión disidente en ese caso. Esto, a la vez que
sostiene la decisión y se apoya en lo resuelto en Pueblo
v. Cruz Justiniano, 116 DPR 28 (1984). Pero es que, lo
que empieza mal, termina mal.
El Tribunal pretende corregir ahora —mediante
distinciones y fundamentos inadecuados— el entuerto de
1 William Shakespeare, Hamlet, ed. del Instituto Shakespeare dirigida por Manuel Ángel Conejero Dionís-Bayer, Madrid, (2006), https://iecoinstitute.org/wp-content/uploads/2019/01/Sesi%C3%B3n-4-textos- Ser-o-no-ser-La-cuesti%C3%B3n-sobre-Hamlet.pdf, (última visita 26 de enero de 2022). 2 CC-2020-0355
lo que resolvió entonces y que, claramente, chocaba con lo
dispuesto en la Regla 67 de las Reglas de Procedimiento
Criminal,5 que autoriza expresamente el inicio de una acción
penal nueva por delito grave cuando la acción criminal se
desestima por violación a los términos de juicio rápido. En
su lugar, debió aprovechar la oportunidad para reconocer que
el raciocinio en aquel caso estuvo equivocado y revocar
expresamente Pueblo v. Cátala Morales, supra, y Pueblo v.
Cruz Justiniano, supra. Como bien advierte la mayoría, la
decisión de hoy era necesaria para salvar lo dispuesto en la
Regla 67 de las Reglas de Procedimiento Criminal, supra. Sin
embargo, al no revocar Cátala, supra, de ahora en adelante
este tribunal tendrá que continuar haciendo malabares para
distinguir las distintas situaciones fácticas. Si bien estoy
de acuerdo con el resultado de la mayoría, no puedo avalar
los fundamentos en los cuales se sustenta la Opinión. Por
ello, concurro.
A
Las contradicciones de este caso nacen de lo resuelto en
Pueblo v. Cruz Justiniano, supra, y sacan a flote los
problemas que alberga la norma pautada en Pueblo v. Cátala
Morales, supra, donde se ignoró que al adoptar la Regla 67 de
las Reglas de Procedimiento Criminal, supra, la Legislatura
optó por conferir al Ministerio Público la facultad de iniciar
5 34 LPRA Ap. II. CC-2020-0355 3
un nuevo procedimiento contra el imputado cuando la acción
criminal se desestima por violación a los términos de rápido
enjuiciamiento.
En Pueblo v. Cruz Justiniano, supra, por fiat judicial,
este Tribunal concluyó —en mi opinión erróneamente— que cuando
se encuentre causa para acusar por un delito inferior al
imputado y, posteriormente, se desestiman los cargos por
violación a los términos de juicio rápido de la vista
preliminar en alzada, el Ministerio Público solo tiene la
opción de presentar una denuncia por el delito menor o
solicitar revisión judicial. Es decir, se elimina la opción
de presentar los cargos nuevamente por el delito por el cual
no se encontró causa para acusar. En Cruz Justiniano: se
encontró causa para acusar por un delito menor incluido en la
vista preliminar; se desestimó el caso previo a la vista
preliminar en alzada por violación a los términos de juicio
rápido y este foro concluyó que el Ministerio Público podía
presentar una nueva denuncia por el delito menor incluido,
pero no por el delito por el cual no se pudo encontrar causa.
Se resolvió que, en la alternativa, el Ministerio Público
podía revisar mediante certiorari la resolución por la cual
se había desestimado por el fundamento de violación a los
En ese caso se interpretó que, si ya existe una
determinación de un juez o jueza en los méritos, el Ministerio
Público no tiene autoridad para comenzar un nuevo
procedimiento criminal que deje sin efecto la determinación CC-2020-0355 4
de otro juez o jueza de igual jerarquía. Esa conclusión choca
directamente con la Regla 67 de las Reglas de Procedimiento
Criminal, supra, que, como regla general, permite presentar
cargos nuevos. Dicha regla dispone que:
[u]na resolución declarando con lugar una moción para desestimar no será impedimento para la iniciación de otro proceso por el mismo delito a menos que el defecto u objeción fuere insubsanable, o a menos que tratándose de un delito menos grave (misdemeanor) dicha moción fuere declarada con lugar por alguno de los fundamentos relacionados en la Regla 64(n).
Según esta regla, de ordinario, la desestimación al amparo de
la Regla 64(n) de las Reglas de Procedimiento Criminal,6 no
constituye un impedimento para iniciar un nuevo
procedimiento.7 La desestimación de un delito grave por
violación a los términos de juicio rápido es “sin perjuicio”.8
Asimismo, cabe destacar que anteriormente hemos resuelto que:
6 34 LPRA Ap. II. 7 En Puerto Rico, el derecho constitucional a juicio rápido se instrumentaliza por medio de la Regla 64(n) de las Reglas de Procedimiento Criminal que dispone que se podrá desestimar una acusación o denuncia por varios fundamentos. Existen cinco categorías de términos: (1) término de treinta (30) días para celebrar la vista preliminar si el imputado se encuentra sumariado y sesenta (60) días si se encuentra en libertad; (2) término de treinta (30) días para presentar la acusación si el imputado se encuentra sumariado y de sesenta (60) días si se encuentra en libertad; (3) término de sesenta (60) días a partir de la determinación de no causa probable para arresto para celebrar la vista de causa probable para arresto en alzada; (4) término de sesenta (60) días a partir de la determinación de no causa probable para acusar en la vista preliminar para celebrar la vista preliminar en alzada; y (5) término de sesenta (60) días si el acusado está sumariado y de ciento veinte (120) días si está en libertar para celebrar el juicio, contados a partir de la presentación de la acusación. Si el Ministerio Público falla en cumplir con algunos de los términos que establece la Regla 64(n) de las Reglas de Procedimiento Criminal, supra, entonces procede que se desestimen los cargos por violación al derecho de juicio rápido. Por tal razón es necesario analizar si la desestimación al amparo de la Regla 64(n) es con o sin perjuicio. Como regla general, la desestimación es sin perjuicio, por lo que el Ministerio Público tiene una segunda oportunidad para comenzar un proceso criminal por los mismos delitos. 8 Ahora bien, el foro primario puede, a su discreción, desestimar con
perjuicio al amparo de la Regla 247(b) de las Reglas de Procedimiento Criminal, supra, “[c]uando ello sea conveniente para los fines de la CC-2020-0355 5
Si a un acusado no se le celebra el juicio dentro de 120 días a partir de la radicación de la acusación, procede el archivo de la acusación si no media justa causa para la demora, pero en virtud de lo dispuesto en la Regla 67 de las de Procedimiento Criminal de 1963 se le puede radicar nueva acusación si el delito es grave. Pueblo v. Montezuma Martínez, 105 DPR 710, 712–713 (1977) (Énfasis suplido).9
En fin, en palabras del profesor Ernesto Chiesa:
Lo resuelto en Pueblo v. Cruz Justiniano no tiene apoyo en nuestro ordenamiento estatutario de las reglas de procedimiento criminal. La única manera de sostener la conclusión del Tribunal Supremo es bajo la novel teoría de que la determinación de "no causa probable" en vista preliminar tiene efecto de cosa juzgada, exposición anterior o impedimento colateral con relación a un nuevo proceso tras el archivo de la denuncia o acusación. Pero la novedad no es sinónimo de verdad o validez. La proposición en que se fundamentaría lo resuelto por el Tribunal es sencillamente falsa. (Énfasis suplido). E.L. Chiesa, Efecto de la desestimación de la denuncia acusación: impedimento o no para un nuevo procedimiento, 54 Rev. Jur. UPR 495, 507 (1985).
Por la misma línea, una determinación de no causa para
acusar en vista preliminar no es, ni puede constituir, cosa
juzgada o impedimento colateral para comenzar un proceso
justicia y previa celebración de vista en la cual participará el fiscal, el tribunal podrá decretar el sobreseimiento de una acusación o denuncia”. 9 El profesor Ernesto Chiesa explicó que, en Pueblo v. Montezuma Martínez,
105 DPR 710 (1977), este foro: [C]on muy buen juicio, resolvió que si bien era cierto que procedía la desestimación por dilación en la celebración de la vista preliminar, era bajo la Regla 64(n)(2), y no bajo la Regla 247, que debía decretarse el archivo. La consecuencia es que resulta controlante la Regla 67, que solo en casos de delitos menos grave dispone que la desestimación sea con perjuicio para el inicio de un nuevo proceso. Como no hubo justa causa para la demora, procedía la desestimación, pero con el efecto en el ordenamiento (Regla 67). Se advierte, empero, que otra dilación excesiva e injustificada podría vulnerar el derecho constitucional a juicio rápido, con consecuencia del archivo definitivo de la causa. Este es, a mi juicio, el derecho correcto. (Énfasis suplido). E. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. II, Colombia, Editorial Forum, 1992, pág. 177. CC-2020-0355 6
criminal nuevo debido a que estas doctrinas presuponen la
existencia de una sentencia ya que se fundamentan en la
adjudicación previa de una controversia. Ortiz Matías et al.
v. Mora Development, 187 DPR 649, 654–655 (2013); Méndez v.
Fundación, 165 DPR 253, 266–267 (2005).
B
Basándose en la lógica errada de Pueblo v. Cruz
Justiniano, supra, este Tribunal resolvió Pueblo v. Cátala
Morales, supra. Allí una mayoría razonó que si el foro
primario no encuentra causa para acusar en la vista preliminar
y luego desestima el caso en la etapa de vista preliminar en
alzada por violación a los términos de juicio rápido, entonces
el Ministerio Público no puede iniciar una nueva acción penal
por el delito grave por el cual no se determinó causa para
acusar.
En ese caso, a pesar de que se discute el derecho
constitucional a juicio rápido, la controversia se resolvió
al amparo de la interpretación de las Reglas de Procedimiento
Criminal. En particular, se interpretó que “el Estado cuenta
con solo dos oportunidades para convencer al Tribunal de
Primera Instancia de que existe causa para someter a un
ciudadano al proceso de un juicio criminal en los méritos”.
Pueblo v. Cátala Morales, supra, pág. 225.
Ahora bien, cabe destacar que la opinión mayoritaria en
Cátala Morales, supra, reconoció que la Regla 67 de las Reglas
de Procedimiento Criminal, supra, no distingue una
desestimación por delito grave ante un incumplimiento con los CC-2020-0355 7
términos de juicio rápido en una vista preliminar, de la que
acontece —bajo las mismas circunstancias— en una vista
preliminar en alzada:
la regla no parece hacer una excepción a su autorización de presentar nuevamente la denuncia desestimada bajo estas circunstancias, cuando el Estado ha ejercido su opción de acudir en alzada. Íd. pág. 229.
A pesar de reconocer esto, la mayoría ignoró el texto
claro de la Regla 67 de las Reglas de Procedimiento Criminal,
supra, para aducir que esa regla:
[D]ebe interpretarse en armonía con las demás reglas que son pertinentes, en esta ocasión, las Reglas 23 y 24(c) de Procedimiento Criminal, supra. Así, la aplicación de esta regla en las circunstancias del caso que nos ocupa se enmarca en función de las oportunidades que ha tenido el Estado para probar la existencia de “causa probable” contra el ciudadano. Íd.
En otras palabras, “borr[ó] la distinción entre la
desestimación … y la determinación de no causa probable”.
E.L. Chiesa, Derecho Procesal Penal, 87 Rev. Jur. UPR 456,
467 (2018). Peor aún, la mayoría hizo hincapié en que resolver
de manera distinta le daría oportunidades infinitas a la
fiscalía para iniciar la acción penal cuando se desestima la
vista preliminar en alzada bajo la Regla 64(n)(8). Según las
expresiones disidentes que hice constar en Cátala Morales,
supra, y que reitero hoy, esa contención no solamente no se
sustenta, sino que está en una clara contradicción con otras
decisiones de este Tribunal.10 Tal como expresé en ese momento,
10 Para que pueda iniciarse un nuevo procedimiento se debe entablar la causa de acción dentro del término prescriptivo establecido por legislación, contado desde el momento en que se cometieron los hechos CC-2020-0355 8
y como reconoce hoy la mayoría, realmente no existirían
oportunidades infinitas ya que la prescripción, entre otras
medidas que se establecen en las Reglas de Procedimiento
Criminal, son herramientas eficaces para castigar la inacción
del Ministerio Público. Pueblo v. Martínez Rivera, 144 DPR
631 (1997). Además, según expresé, la desestimación de la
denuncia en la vista preliminar por violación a los términos
de juicio rápido implica la cancelación de la determinación
de causa probable para arresto. Pueblo v. Camacho Delgado,
supra. Lo anterior obliga al Ministerio Público a iniciar un
encausamiento nuevo para obtener una determinación de causa
probable para arresto.
Si la mayoría deseaba mantener el precedente y ser
consistente con la postura que asumió en Pueblo v. Cátala
Morales, supra, no podía llegar a la conclusión a la que
arribó en este caso. La opinión mayoritaria concluye que el
Ministerio Público puede volver a comenzar el procedimiento
al amparo de la Regla 67 de las Reglas de Procedimiento
Criminal, supra cuando: (1) se pruebe en la vista preliminar
en alzada que existe causa probable para acusar y luego (2) se
imputados. Pueblo v. Pérez Pou, 175 DPR 218, 245-46 (2009). En este caso expresamos lo siguiente:
Así, pues, cuando se imputa un delito grave, se determina causa probable para el arresto dentro del término prescriptivo, y luego se desestima la acusación bajo la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal ——violación a los términos de juicio rápido——, desestimación que no tiene efecto de impedir un nuevo proceso, la nueva acusación o el nuevo procedimiento debe ser iniciado dentro del término prescriptivo correspondiente. Pueblo v. Pérez Pou, 175 DPR 218, 245– 246(2009). CC-2020-0355 9
desestime por violación a los términos de juicio rápido al no
celebrar el juicio dentro de los 120 días a partir de la
radicación de la acusación. Tal conclusión no cuadra con lo
resuelto en Pueblo v. Cátala Morales, supra, que es
precisamente lo que destaca la disidencia. La mayoría intenta
distinguir este caso del precedente de Cátala Morales, supra,
al esbozar que no se puede ignorar que el Estado probó en la
vista preliminar en alzada los elementos constitutivos de los
delitos graves y su conexión con el señor Martínez Hernández.
Ahora bien, si quisiera ser consistente con su escrutinio de
las oportunidades agotadas, inevitablemente tendría que
concluir que el Ministerio Público agotó aquí sus dos
oportunidades para encausar al señor Martínez Hernández pues
falló al iniciar el juicio a tiempo. Si la mayoría hubiera
seguido la lógica de sus posturas anteriores, el efecto sería
que toda desestimación por violación a los términos de juicio
rápido que ocurra en o luego de la vista preliminar en alzada
constituye una desestimación con perjuicio. Ahora es que la
mayoría del Tribunal se da cuenta que no puede hacer eso, ya
que dejaría sin efecto la norma que se estableció cuando se
adoptó la Regla 67 de las Reglas de Procedimiento Criminal,
supra.
En vista de lo anterior, la interpretación más armoniosa
y razonable de las Reglas de Procedimiento Criminal es que el
Ministerio Público puede iniciar el proceso penal nuevamente
bajo la Regla 67 de las Reglas de Procedimiento Criminal,
supra, siempre que se desestime la causa de acción penal por CC-2020-0355 10
violación a la Regla 64(n)(4)——como ocurrió en el presente
caso. Además, la Regla 67 de las Reglas de Procedimiento
Criminal, supra, no distingue la cantidad de oportunidades
que tuvo el Ministerio Público en encontrar causa probable
para acusar. Es decir, a base de nuestros pronunciamientos
anteriores, y al amparo de la Regla 67 de las de Procedimiento
Criminal, supra, leída en conjunto con la Regla 64(n) del
mismo cuerpo reglamentario, se tenía que concluir que en este
caso el Ministerio Público podía volver a presentar la
denuncia contra el Sr. Christian Martínez Hernández (señor
Martínez Hernández) siempre que no estuviera prescrita. El
Ministerio Público puede iniciar un segundo procedimiento
criminal contra una persona luego de que se haya desestimado
una primera denuncia por delitos graves por violación a los
términos de juicio rápido. Conteniendo así la Regla 67 su
propio control de la alegada “amenaza” que parece inspiró los
casos de Cruz Justiniano y Cátala Morales.
Ese segundo proceso, nuevo e independiente, es el último
proceso que tiene el Ministerio Público con relación a los
términos de juicio rápido pues, según este mismo tribunal ya
pautó, “otra dilación excesiva e injustificada podría
vulnerar ese derecho, procediendo entonces el archivo
definitivo de la causa”. Pueblo v. Montezuma Martínez, supra,
pág. 713. CC-2020-0355 11
Por las razones expuestas en mi disenso en Cátala
Morales, no estoy de acuerdo con los fundamentos,
contradicciones e inconsistencias de la opinión mayoritaria
utilizados para reiterar y distinguir los precedentes de
Pueblo v. Cátala Morales, supra y Pueblo v. Cruz Justiniano,
supra. No obstante, estoy de acuerdo con revocar la sentencia
que emitió el Tribunal de Apelaciones y devolver este caso al
Tribunal de Primera Instancia para que continúe los
procedimientos.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario CC-2020-0355 Certiorari v.
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ a la cual se une el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
[A]unque los términos consignados en la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra, no son, de por sí, de índole constitucional, están dirigidos a instrumentar en términos prácticos el derecho a un juicio rápido en Puerto Rico. Por ende, las interpretaciones y aplicaciones de esta regla deben tener siempre presente el valor que ésta busca salvaguardar. Pueblo v. Camacho Delgado, 175 DPR 1, 18 (2008).
En el presente caso correspondía que pasáramos
juicio sobre el efecto que tiene la desestimación de
determinado proceso penal al amparo de lo dispuesto en
la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal, infra,
cuando ello se da con posterioridad a la celebración
de la vista de causa probable para arrestar (en la CC-2020-0355 2
cual se encontró causa para el arresto de cierto ciudadano
por los delitos graves imputados), la vista preliminar de
causa probable para acusar (en la cual se encontró no causa
para acusar al mencionado ciudadano por los delitos graves
imputados) y, por último, la vista preliminar de causa
probable para acusar en alzada (en la cual se encontró causa
para acusar al ciudadano de referencia por los delitos
graves imputados).
Particularmente, debíamos resolver si lo pautado por
este Tribunal en Pueblo v. Cátala Morales, infra, constituía
un impedimento para que, en casos como el de marras, el
Ministerio Público iniciase un nuevo proceso criminal a la
luz de lo contemplado en la Regla 67 de Procedimiento
Criminal, infra, contra un ciudadano o ciudadana por iguales
denuncias. Nuestra respuesta a ello es clara: tal
impedimento existe.
Sin embargo, hoy, una mayoría de esta Curia evade sus
anteriores pronunciamientos y erróneamente resuelve que lo
pautado en Pueblo v. Cátala Morales, infra, no constituye
un impedimento para que el Ministerio Público inicie un
nuevo proceso criminal de conformidad a lo dispuesto en la
Regla 67 de Procedimiento Criminal, infra, en contra del
aquí peticionario, el Sr. Christian Martínez Hernández. Nada
más lejos del razonamiento de umbral que empleamos en el
precitado caso. Entiéndase, evitar que se produzca un
“círculo de ansiedad y molestia interminable para el CC-2020-0355 3
ciudadano [o ciudadana] que está siendo sometido[(a)] al
proceso”. Pueblo v. Cátala Morales, supra, pág. 231. Nos
explicamos.
I.
Por hechos presuntamente ocurridos el 29 de octubre de
2018, el Ministerio Público presentó dos (2) denuncias en
contra del Sr. Christian Martínez Hernández (en adelante,
“señor Martínez Hernández”) por violación a los Artículos
5.07 y 6.01 de la entonces vigente Ley de Armas de Puerto
Rico, Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA ant. secs. 458f y 459
(derogada).1 Celebrada la correspondiente vista de causa
probable para arresto, conforme dispone la Regla 6 de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II., R.6, el Tribunal
de Primera Instancia encontró causa para el arresto del
señor Martínez Hernández por los dos (2) delitos imputados
y fijó la fianza de rigor.
Por tratarse de unos delitos de naturaleza grave, el
28 de marzo de 2019 se celebró la vista preliminar de causa
probable para acusar según establece la Regla 23 de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II., R.23. Escuchados
los testimonios de las partes, el foro primario encontró no
causa para acusar al señor Martínez Hernández por los
delitos que se le imputaron.
Inconforme, el Ministerio Público solicitó una vista
preliminar de causa probable para acusar en alzada, a la luz
1 Derogada y sustituida por la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 168-2019, 25 LPRA sec. 461 et seq. CC-2020-0355 4
de lo dispuesto en la Regla 24(c) de Procedimiento Criminal,
34 LPRA Ap. II., R. 24(c). Así, el 24 de abril de 2019 se
celebró dicha vista, en la cual el Tribunal de Primera
Instancia resolvió que se probaron los elementos necesarios
para determinar que existía causa probable para acusar e
iniciar el juicio en contra del señor Martínez Hernández,
por los delitos imputados. A esos efectos, el 1 de mayo de
2019 se presentaron las correspondientes acusaciones.
El 17 de septiembre de 2019 -- es decir, trascurridos
ciento treinta y nueve (139) días desde que fueron
presentadas las acusaciones -- el caso fue sometido para la
celebración del juicio en su fondo. Oportunamente, la
representación legal del señor Martínez Hernández manifestó
que el descubrimiento de prueba estaba incompleto y que los
términos de juicio rápido habían vencido, por lo que
solicitó al foro primario la desestimación de las
acusaciones en su contra. En respuesta, el Ministerio
Público replicó que la búsqueda de ciertos documentos
necesarios para la celebración del juicio había sido
dificultosa, lo que -- a su modo de ver -- debía entenderse
como justa causa para explicar la tardanza en someter al
acusado a juicio.
Atendidos los argumentos de las partes, el Tribunal de
Primera Instancia desestimó las mencionadas acusaciones a
la luz de lo contemplado en la Regla 64(n)(4) de
Procedimiento Criminal, infra. Lo anterior, por no haberse CC-2020-0355 5
sometido a juicio al señor Martínez Hernández dentro del
término de ciento veinte (120) días siguientes a la
presentación de las acusaciones en su contra.
De la minuta de lo sucedido en Sala, surge que el foro
primario le señaló al Ministerio Público que podía volver a
presentar su caso. No obstante, la representación legal del
señor Martínez Hernández hizo constar que se habían agotado
las dos (2) oportunidades para probar su caso, por lo que
no procedía iniciar un nuevo procedimiento. El Ministerio
Público no solicitó la reconsideración del referido
dictamen, ni la revisión judicial del mismo mediante el
correspondiente recurso de certiorari.
Pasado un mes, el 17 de octubre de 2019 para ser
específicos, el Ministerio Público comenzó un segundo
procedimiento penal, en el cual presentó las mismas dos (2)
denuncias en contra del señor Martínez Hernández. En
respuesta, y antes de la presentación de la prueba de cargo
en la nueva vista de causa probable para arresto (Regla 6),
la representación legal del señor Martínez Hernández,
apoyado en la norma pautada en Pueblo v. Cátala Morales,
infra, solicitó -- en Sala -- la desestimación de la causa
de acción en su contra.
Tras analizar dicho petitorio, el Tribunal de Primera
Instancia proveyó no ha lugar a la solicitud de
desestimación presentada por el señor Martínez Hernández.
No obstante, luego de escuchar la prueba desfilada por el CC-2020-0355 6
Ministerio Público, el foro primario encontró no causa para
el arresto de este último.
Insatisfecho aún, y de conformidad con la Regla 6(c)
de Procedimiento Criminal, supra, el Ministerio Público
solicitó la celebración de una vista de causa probable para
arresto en alzada. El 13 de noviembre de 2019, las partes
acudieron a la celebración de la referida vista.
Así las cosas, y previo a la presentación de la prueba
de cargo, la representación legal del señor Martínez
Hernández, amparados en la norma que este Tribunal esbozó
en Pueblo v. Cátala Morales, infra, y Pueblo v. Cruz
Justiniano, infra, nuevamente solicitó la desestimación de
la causa acción en su contra. Empero, el Tribunal de Primera
Instancia denegó la solicitud de desestimación y reseñaló
para el día siguiente la vista de causa para arresto en
alzada.
Sin embargo, llegado el día de vista, y antes de
comenzar el desfile de la prueba de cargo, el foro primario
expresó que luego de examinar con detenimiento la
jurisprudencia citada por la representación legal del señor
Martínez Hernández, reconsideraba motu proprio su
determinación y, en consecuencia, declaraba con lugar la
desestimación de los cargos imputados a este último. A
solicitud del Ministerio Público, el 27 de noviembre de 2019
el Tribunal de Primera Instancia notificó su determinación
por escrito, mediante cierta Resolución. CC-2020-0355 7
En ésta, el foro primario razonó que, en el caso bajo
estudio, con relación a unos mismos hechos y previo a la
presentación de las mismas denuncias, ya el Ministerio
Publico había agotado sus dos (2) oportunidades para probar
su caso y, por tanto, encausar a la persona imputada
(entiéndase, la vista preliminar de causa probable para
acusar y la vista preliminar de causa probable para acusar
en alzada). Subrayó que, aunque diferente en cierto sentido
a los hechos que generaron la controversia en el caso de
Cátala Morales, infra, las disposiciones allí establecidas
aplicaban al presente caso.
A tono con ello, el Tribunal de Primera Instancia
concluyó que, al igual que sucedió en Cátala Morales, infra,
la Regla 67 de Procedimiento Criminal, infra, no aplicaba
en el caso de autos, lo que debió impedir la presentación -
- por segunda ocasión -- de las mismas denuncias en contra
del señor Martínez Hernández. Añadió que, al Ministerio
Público iniciar un segundo procedimiento por idénticas
denuncias y, con ello, celebrarse la vista de causa probable
para arresto (Regla 6), se le concedió a éste una tercera
oportunidad para encausar al señor Martínez Hernández.
Insatisfecho con dicha determinación, el Ministerio
Público recurrió al Tribunal de Apelaciones por medio del
recurso de certiorari. En esencia, arguyó que el Tribunal
de Primera Instancia incidió al aplicar una interpretación CC-2020-0355 8
errónea de la norma que pautó esta Curia en Pueblo v. Cátala
Morales, infra.
Tras varios incidentes procesales no necesarios aquí
pormenorizar, la representación legal del señor Martínez
Hernández presentó una moción fijando su posición en torno
al recurso del Ministerio Público. En síntesis, reiteró que,
a la luz de lo pautado por este Tribunal en los casos de
Cátala Morales, infra, y Cruz Justiniano, infra, el Estado
quedaba impedido de iniciar un segundo proceso en contra del
recurrido por las mismas denuncias. Adujo que, incluyendo
la determinación de no causa en la vista de causa probable
para arresto (Regla 6) en el segundo proceso, ya habían sido
tres (3) las oportunidades -- sin éxito -- que había tenido
el Ministerio Público para encausar al señor Martínez
Hernández.
Estudiados los alegatos de ambas partes, el 19 de
agosto de 2020 el foro apelativo intermedio confirmó la
determinación del foro primario. Dispuso que, aun cuando la
Regla 67 de Procedimiento Criminal, infra, permitía que el
Ministerio Público pudiese presentar nuevamente las
denuncias en aquellos escenarios en que se declarase con
lugar una moción al amparo de la Regla 64(n) del mismo cuerpo
reglamentario, infra, dicho precepto procesal no aplicaba
cuando el Estado había agotado su segunda oportunidad --
esto es, la vista preliminar para acusar en alzada -- y CC-2020-0355 9
posteriormente la causa se desestimaba por violación a los
términos de juicio rápido de la Regla 64(n), infra.
En desacuerdo, el 18 de septiembre de 2020 el
Ministerio Público compareció ante nos -- por conducto de
la Oficina del Procurador General -- mediante recurso de
certiorari. En el mismo, señala que el Tribunal de
Apelaciones erró al resolver que, en un caso en el que el
Ministerio Público obtuvo causa probable para acusar en
vista preliminar en alzada y que posteriormente fue
desestimado en etapa de juicio por no haberse sometido
dentro de los términos de la Regla 64(n)(4), infra, aplicaba
lo resuelto por este Tribunal en Pueblo v. Cátala Morales,
infra, por lo que no se podía presentar un segundo proceso
al amparo la Regla 67 de Procedimiento Criminal, infra. Así,
arguye que el tribunal a quo insidió al aplicar lo resuelto
por este Tribunal en Pueblo v. Cátala Morales, infra.
Oportunamente, el señor Martínez Hernández presentó
ante esta Curia una moción fijando su posición en torno a
la petición de certiorari presentada por el Ministerio
Público, en la cual reprodujo argumentos similares a los
esbozados en el foro primario y en el foro apelativo
intermedio. En particular, subraya que al igual que en
Cátala Morales, infra, en el caso de marras el Estado está
impedido de iniciar un segundo proceso en su contra por las
mismas denuncias. CC-2020-0355 10
Trabada así la controversia, y con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver desde
el disenso.
II.
Como es sabido, en nuestro sistema de justicia
criminal, el Ministerio Público -- como representante del
Poder Ejecutivo -- tiene amplia discreción para iniciar y
llevar a cabo los procesos penales. Véase, Pueblo v. Rivera
Santiago, 176 DPR 559, 578 (2009); Eliot T. Tracz,
Revisiting the Right to a Speedy Trial: Reconciling the
Sixth Amendment with the Speedy Trial Act, 47 Cap. U. L.
Rev. 1, 1-2 (2019). Así, por ejemplo, el Ministerio Público
hace la determinación de cuáles incidencias investigará; si
presentará cargos; cuáles cargos presentará; contra quién
presentará los cargos; dónde y cuándo radicará determinados
cargos; si someterá acusación; a cuál acuerdo de
culpabilidad accederá; de cuáles determinaciones solicitará
la revisión judicial; entre otros. Íd.
Sin embargo, generalmente, la decisión del Ministerio
Público de si inicia o no un proceso penal “dependerá de la
evidencia [que tiene] disponible contra el sospechoso o
imputado”. Íd., págs. 578-579 (citando a Ernesto L. Chiesa
Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados
Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1992, Vol. II, pág. 576). Por
eso se ha reconocido “que la decisión de iniciar el proceso CC-2020-0355 11
penal conlleva [considerar] distintos elementos, entre los
cuales el más común e importante es la suficiencia de la
evidencia”. (Citas omitidas). Íd.
Por otro lado, el Ministerio Público, más allá del
asunto evidenciario, también queda obligado a considerar
ciertas restricciones que limitan el alcance del momento y
la forma en que ejercerá su discreción. Estas restricciones,
en muchas ocasiones, son de rango constitucional.
En esa dirección, la primera cláusula de la Sexta
Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, Emda. VI,
Const. EE.UU., LPRA, Tomo 1, y, análogamente, el Artículo
II, Sección 11, de la Constitución del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1,
reconocen el derecho de toda persona acusada a tener un
juicio rápido. Este derecho, como veremos, tiene el efecto
de ser una de esas restricciones que limitan la discreción
del Ministerio Público.
Y es que, en nuestro ordenamiento jurídico el derecho
constitucional a juicio rápido cumple un valor o propósito
dual. Éste es, “[v]indicar el derecho constitucional del
acusado y, al mismo tiempo, el derecho de la sociedad a que
se juzgue sin demora a quienes violentan sus leyes”. Pueblo
v. Thompson Faberllé, 180 DPR 497, 502 (2010). Véase,
también, Pueblo v. Rivera Tirado, 117 DPR 419, 431–433
(1986); Pueblo v. Rivera Navarro, 113 DPR 642, 646-647
(1982); García v. Tribunal Superior, 104 DPR 27, 31 (1975). CC-2020-0355 12
Así pues, en el escenario de las personas acusadas de
delito, tanto en la jurisprudencia federal como en la
estatal, se ha enfatizado que el derecho a un rápido
enjuiciamiento persigue los siguientes propósitos: 1) evitar
la indebida y opresiva encarcelación antes del juicio; 2)
minimizar la ansiedad y preocupación que genera una
acusación pública; y 3) limitar la posibilidad de que la
dilación prolongada menoscabe la capacidad del acusado de
defenderse. Véanse, United States v. McDonald, 456 US 1, 8
(1982); Smith v. Hooey, 393 US 374, 378 (1969); United State
v. Ewell, 383 US 116, 120 (1966); Pueblo v. Cátala Morales,
197 DPR 214, 223 (2017); Pueblo v. Thompson Faberllé, supra;
Pueblo v. Camacho Delgado, supra, págs. 7-8; Pueblo v.
Rivera Tirado, supra, pág. 432.
Mientras que, en el escenario de la protección a la
sociedad, el derecho a juicio rápido busca evitar: 1) la
congestión indebida de casos; 2) que las personas bajo
fianza, en espera de juicio, delinquen nuevamente o evadan
la jurisdicción mientras están en libertad provisional; 3)
que la tardanza entre el arresto y el castigo tenga un efecto
negativo en la rehabilitación; 4) que condiciones
carcelarias inadecuadas, por detenciones preventivas
innecesarias, obstruyan la rehabilitación, y 5) toda
detención excesiva antes del juicio, que en sus múltiples
efectos sociales y económicos, representa una pérdida para
la sociedad. Pueblo v. Thompson Faberllé, supra. Véase, CC-2020-0355 13
también, Pueblo v. Rivera Tirado, supra; Pueblo v. Rivera
Navarro, supra, págs. 647-648
Ahora bien, aun cuando se ha reconocido lo anterior,
es preciso resaltar que el derecho a juicio rápido es uno
que, en esencia, -- y como señalamos previamente -- recae
sobre la persona acusada de delito, pues son los ciudadanos
y las ciudadanas quienes pueden reclamar los derechos
constitucionales frente al Estado. Pueblo v. Rivera Tirado,
supra. Véase, también, Ernesto L. Chiesa Aponte,
Procedimiento criminal y la Constitución: etapa
adjudicativa, 1era ed., Puerto Rico Ed. SITUM, 2018, pág.
293. Tal derecho se activa, pues, desde el momento en que
una persona queda sujeta a responder por la comisión de un
delito, luego de ser arrestada o acusada, mediante la
presentación de una denuncia, acusación o su equivalente
funcional. Chiesa Aponte, op. cit., págs. 296-297, 300.
Véase, también, Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 141
(2011); Pueblo v. Rivera Santiago, supra, pág. 569; Pueblo
en interés menor L.V.C, 110 DPR 114, 126 (1980). La noción
de que una persona está sujeta a responder “se refiere al
momento en que un agente del gobierno actúa de forma tal que
obliga a la persona afectada -sospechoso o imputado- a
responder por la comisión de un delito”. Chiesa Aponte, op.
cit., pág.301.
En ese sentido, es norma repetida que “[e]l derecho a
juicio rápido no se circunscribe al acto del juicio CC-2020-0355 14
propiamente dicho, [mas] se extiende para abarcar todas las
etapas en progresión gradual desde la imputación inicial de
delito”. Pueblo v. Vélez Castro, 105 DPR 246, 247-248
(1976)(citando a Pueblo v. Opio Opio, 104 DPR 165 (1975)).
Véase, además, Pueblo v. Pérez Pou, 175 DPR 218, 229 (2009);
Pueblo v. Camacho Delgado, supra, pág. 9. De esta forma, la
consecuencia práctica del derecho constitucional a juicio
rápido es que, una vez activado se debe iniciar la
celebración del juicio en contra de la persona imputada o
acusada de delito -- sin dilación irrazonable alguna -- dado
que incumplir dicho mandato conlleva la drástica sanción de
la desestimación de la acción penal.
De conformidad con lo anterior, en Puerto Rico el
derecho constitucional a un juicio rápido ha sido
instrumentado a través de la Regla 64(n) de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II., R. 64(n). Según la situación
procesal en la que se encuentre cada persona imputada de
delito, la referida regla provee ciertos términos que sirven
de guías para fijar el tiempo que debe transcurrir entre las
diferentes etapas del proceso criminal; las cuales, como
explicamos, van desde el arresto de una persona hasta el
juicio en sus méritos. Pueblo v. Thompson Faberllé, supra;
Pueblo v. Pérez Pou, supra; Pueblo v. Camacho Delgado,
supra. CC-2020-0355 15
Claro está, estos términos son guías que procuran
vindicar el derecho a juicio rápido de toda persona acusada
de delito, por lo que su implementación debe ejecutarse de
forma flexible, ajustándose a las exigencias de cada caso
en particular. Véase, Pueblo v. Camacho Delgado, supra, pág.
8; Pueblo v. Guzmán, 161 DPR 137, 153 (2004); Pueblo v.
Rivera Tirado, supra, pág. 433. Recordemos que no estamos
ante un ejercicio de tiesa aritmética “en el que la
inobservancia del término, por sí sola, constituye una
violación al derecho a juicio rápido, ni tampoco conlleva
la desestimación de la denuncia o la acusación”. Pueblo v.
Guzmán, supra, pág. 154. Véase, también, Pueblo v. Rivera
Tirado, supra. Es decir, el derecho a juicio rápido no es
incompatible per se con cierta tardanza, sino que lo que
persigue su esencia es evitar demoras intencionales u
opresivas. Íd.
De manera que, cuando se incumple con alguno o varios
de los términos dispuestos en la Regla 64(n), supra, en
determinada etapa del proceso criminal, la referida regla
le permite a la persona imputada de delito presentar una
moción a los fines de desestimar la denuncia o acusación, o
cualquier cargo contenido en éstas, mediante uno o varios
de los fundamentos -- taxativamente -- allí enumerados. En
lo pertinente a la causa que nos ocupa, el inciso (n)(4) de
la Regla 64, supra, pauta que se podrá solicitar la
desestimación de una acción penal cuando se evidencie: CC-2020-0355 16
(n) Que existen una o varias de las siguientes circunstancias, a no ser que se demuestre justa causa para la demora o a menos que la demora para someter el caso a juicio se deba a la solicitud del acusado o a su consentimiento: [...]
(4) Que el acusado no fue sometido a juicio dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la presentación de la acusación o denuncia. (Énfasis suplido).
Al interpretar el alcance de la precitada disposición
legal, este Tribunal ha señalado que, una vez el derecho a
juicio rápido es reclamado de forma oportuna por la persona
imputada o acusada de delito, le corresponde al Ministerio
Público demostrar que existe una justa causa para la
tardanza o que tal derecho fue renunciado de forma expresa,
voluntaria y con pleno conocimiento de éste.2 Pueblo v.
Rivera Santiago, supra, pág. 574; Pueblo v. Guzmán, supra,
págs. 154-155. Si lo anterior no queda demostrado, y
progresa el planteamiento de violación al derecho de juicio
rápido, procedería la desestimación de la acción penal,
independientemente que la dilación haya sido mínima. Pueblo
v. Thompson Faberllé, supra, pág. 506; Pueblo v. Pérez Pou,
supra, pág. 234; Pueblo v. Camacho Delgado, supra, pág. 10.
En cuanto a esto último, conviene señalar que para que
una moción de desestimación al amparo de lo dispuesto en la
2 Para examinar las reclamaciones de violación al derecho a un juicio rápido, este Tribunal ha establecido cuatro (4) criterios, a saber: 1) la duración de la tardanza; 2) las razones para la dilación; 3) si el acusado invocó oportunamente el derecho a un juicio rápido; y 4) el perjuicio resultante de la tardanza. Véase, Pueblo v. Rivera Santiago, supra, pág. 574; Pueblo v. Guzmán, supra, págs. 154-155. Véase, también, Chiesa Aponte, op. cit., págs. 314-334. CC-2020-0355 17
Regla 64(n)(4), supra, surta efecto, la persona imputada o
acusada de delito tiene que haber prestado fianza y
encontrarse en espera de ser sometida al juicio en su contra,
ya fuere por un delito menos grave o un delito grave. A modo
de ejemplo, ello es distinto a cuando se presenta una moción
de desestimación bajo la Regla 64(n)(3), supra, en donde la
persona imputada o acusada de delito no pudo prestar fianza
y, estando sumariada, se encuentra en espera de ser sometida
a juicio.
III.
Establecido lo anterior, debemos tener muy presente que
en nuestra jurisdicción ha surgido una variedad de
controversias en torno a si la desestimación por violación
a los términos de juicio rápido al amparo de la Regla 64(n),
supra, de una acusación que imputa delito grave, debe ser
con o sin perjuicio. Como veremos, responder dicha
controversia requiere realizar una lectura armoniosa de la
Regla 64(n)(4), supra, con la Regla 67 de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 67, y la jurisprudencia
interpretativa en esta materia.
En esa dirección, es menester recordar que la Regla 67
de Procedimiento Criminal, supra, dispone que:
Una resolución declarando con lugar una moción para desestimar no será impedimento para la iniciación de otro proceso por el mismo delito a menos que el defecto u objeción fuere insubsanable, o a menos que tratándose de un delito menos grave (misdemeanor) dicha moción fuere declarada con lugar por alguno de los CC-2020-0355 18
fundamentos relacionados en la Regla 64(n). (Énfasis suplido).
Como podemos apreciar, de una lectura literal de la
precitada disposición reglamentaria se puede concluir que
“la desestimación de una causa por la violación de los
términos prescritos en la citada Regla 64(n) no constituye
un impedimento para el inicio de otro proceso por los mismos
hechos, salvo que se trate de un delito menos grave”. Pueblo
v. Cátala Morales, supra, pág. 226; Pueblo v. Thompson
Faberllé, supra, pág. 503; Pueblo v. Camacho Delgado, supra,
pág. 11. Es decir, que por sí sola la referida Regla 67,
supra, no impide que el Ministerio Público -- en el ejercicio
de su discreción -- presente nuevamente un proceso penal por
las mismas denuncias, cuando se trate de un delito grave y
éste haya sido previamente desestimado por violación al
derecho de juicio rápido. Véase, Pueblo v. Cátala Morales,
supra; Pueblo v. Thompson Faberllé, supra; Pueblo v. Camacho
Delgado, supra. Proceso penal que, como cuestión de hecho,
deberá iniciarse dentro del término prescriptivo, si lo
hubiere, del delito grave que se imputa. Véase, Pueblo v.
Cátala Morales, supra, pág. 231; Pueblo v. Pérez Pou, supra.
No empece lo anterior, y más allá de esa interpretación
literal de las aludidas disposiciones reglamentarias, es
menester subrayar que el mero hecho de que la acción penal
por un delito grave haya sido desestimada por violación a
los términos de juicio rápido, no significa que -- de forma CC-2020-0355 19
automática -- el Ministerio Público queda habilitado de
iniciar otro proceso.
Sobre el particular, en el normativo caso de Pueblo v.
Cruz Justiniano, supra, resolvimos que cuando el Ministerio
Público solicita una vista preliminar para acusar en alzada,
y ésta se desestima por no haberse celebrado dentro del
término contemplado para ello, el remedio que éste tiene es
presentar una denuncia por otro delito o recurrir mediante
el recurso de certiorari ante un tribunal apelativo. Es
decir, en dicha ocasión sentenciamos que, en estos
escenarios, el Ministerio Público carece de autoridad para
comenzar una nueva acción penal por las mismas denuncias,
pues permitir lo contrario tendría el efecto de prolongar
excesivamente los procedimientos preliminares. Íd., pág. 31.
Con igual lógica, en el también normativo caso de
Pueblo v. Cátala Morales, supra, este Tribunal extendió la
norma pautada en Cruz Justiniano, supra.3 A esos efectos, en
el precitado caso reiteramos que el Ministerio Público
“cuenta con solo dos oportunidades para convencer al
Tribunal de Primera Instancia de que existe causa para
someter a un ciudadano al proceso de un juicio criminal en
los méritos”. Íd., pág. 226.
3 Ello, a pesar de que distinto a cuando se resolvió Cruz Justiniano, supra, en Cátala Morales, supra, la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal había sido enmendada con la aprobación de la Ley Núm. 317-2004, la cual añadió los apartados (7) y (8) a la regla de referencia, para codificar el término de sesenta (60) días para la celebración de las vistas en alzada. Véase, Ernesto L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal, 87 Rev. Jur. UPR 456, 466 (2018). CC-2020-0355 20
Al así resolver, razonamos que cuando el Ministerio
Público haya agotado su segunda oportunidad para encausar a
la persona imputada de delito por incumplir con los términos
de juico rápido -- entiéndase la vista preliminar de causa
probable para acusar en alzada --, éste no podrá iniciar una
nueva acción penal por el delito grave por el cual se
determinó no causa probable para acusar en la vista
preliminar, independientemente de que el delito no haya
prescrito. Íd., pág. 227-228. Ante esa situación, la única
opción que tendría el Ministerio Público “sería revisar
mediante [el recurso de] certiorari la Resolución que
desestimó la vista preliminar en alzada”. Íd. Véase,
también, Chiesa Aponte, supra, pág.467.
Dicho ello, cabe señalar que, como cuestión de hecho,
en Cátala Morales, supra, el foro primario emitió una
determinación a los efectos de desestimar la causa de acción
al amparo de la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal,
supra, a nivel de vista preliminar para acusar en alzada,
mas no una determinación de no causa probable para acusar
en alzada por razón de que el Ministerio Público no tuviese
éxito en los méritos de su causa de acción. Fue, pues, ante
ese cuadro fáctico, que en referido caso, entendimos
necesario concluir que, a la luz de las etapas procesales
celebradas, “la Regla 67 no [aplicaba] cuando el Estado ya
[había] agotado sin éxito una primera oportunidad [Regla 23]
para probar en los méritos que [existía] causa probable para CC-2020-0355 21
acusar por el delito imputado, y [posteriormente] la causa
se [desestimaba] por violación a los términos de la Regla
64(n) de Procedimiento Criminal”. (Bastardillas en el
original y énfasis suplido). Íd.
Aclaramos, además, que “la garantía de un juicio rápido
pretende […], no sólo proteger al ciudadano ante la ansiedad
que produce la dilación irrazonable del proceso criminal,
sino limitar —a su vez— el número de ocasiones que dicho
ciudadano está expuesto irrazonablemente a tales
vicisitudes”. Íd., pág. 228. En ese sentido, en el precitado
caso enfatizamos que:
[...] es imposible que una violación por parte del Estado a los términos de juicio rápido tenga el efecto de ampliar prácticamente ad infinitum el número de oportunidades con las que cuenta para probar causa probable en sus méritos.
[...] la teoría que nos propon[ía] la Procuradora General permit[ía] que el Ministerio Público gan[ara] tiempo a su entera conveniencia cuando tenga duda de que su prueba justifique la determinación de causa probable para acusar por determinado delito en alzada. (Énfasis suplido). Íd., págs. 230-231.
En definitiva, de todo lo anterior se puede colegir que
toda lectura de lo dispuesto en las Reglas 64 y 67 de
Procedimiento Criminal, supra, se debe hacer con conciencia
de los principios y salvaguardas constitucionales que dieron
base a los fundamentos recogidos en la primera de ellas. Nos
correspondía nuevamente emprender esa tarea. Al ello no
ocurrir, procedemos desde el disenso a disponer del presente
litigio. CC-2020-0355 22
IV.
Como mencionamos anteriormente, el presente recurso nos
permitía pasar juicio sobre el efecto de una desestimación
bajo la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal, supra,
dictada con posterioridad a la celebración de la vista de
causa probable para arrestar, la vista preliminar de causa
probable para acusar y, por último, la vista preliminar de
causa probable para acusar en alzada. Específicamente,
debíamos resolver si ante ese cuadro procesal fáctico el
Ministerio Público podía o no iniciar un nuevo procedimiento
penal con iguales denuncias al amparo de la Regla 67 de
Procedimiento Criminal, supra. Entendemos que no.
Y es que, como cuestión de hecho, en el caso de autos,
al igual que sucedió en Cátala Morales, supra, el Ministerio
Público agotó sus dos (2) oportunidades para lograr que el
señor Martínez Hernández fuera acusado por los delitos
imputados. Esto es, acudió a la vista preliminar de causa
probable para acusar (Regla 23), así como a la vista
preliminar de causa probable para acusar en alzada (Regla
24(c)), por razón de no tener éxito en los méritos en la
primera. Si bien en esta segunda oportunidad el Ministerio
Público obtuvo una determinación de causa para acusar, lo
cierto es que posteriormente la acción penal tuvo que ser
desestimada por violación a los términos de juicio rápido.
Como se puede apreciar, y distinto a lo ocurrido en
Cátala Morales, supra, donde la desestimación al amparo de CC-2020-0355 23
la Regla 64(n), supra, se da como consecuencia de que el
Ministerio Público no llegó a tiempo a la vista preliminar
en alzada, en el presente caso, ocurre porque éste no llegó
al juicio dentro del término que la ley dispone para ello.
Peor aún, en esta ocasión, el Ministerio Público --
tras haber presentado la acusación -- dejó trascurrir el
término de ciento veinte (120) días que tenía para someter
al señor Martínez Hernández a juicio. Esto último, por
razones exclusivamente atribuibles a la fiscal a cargo del
caso quien, ante el Tribunal de Primera Instancia manifestó
-- sin brindar una explicación detallada al respecto -- que
la búsqueda de ciertos documentos necesarios para la
celebración del juicio, le había sido dificultosa.4 En otras
palabras, estamos ante uno de esos casos en donde el
Ministerio Público no logró reunir la prueba necesaria,
dentro del límite que le impone los términos de juicio
rápido, para sostener los delito imputados al señor
Martínez Hernández en el juicio en su fondo, y tampoco
demostró justa causa para su demora.
Ante ese panorama, era forzado resolver que la Regla
67, supra, no aplica cuando el Estado ha agotado su dos (2)
oportunidades para probar que existe causa probable para
acusar por el delito grave imputado, y, posteriormente, la
causa se desestima por violación a los términos de la Regla
4 De la minuta que recoge lo sucedido en Sala, surge lo siguiente: “La fiscal entiende que la búsqueda de los documentos ha sido dificultosa por lo que entiende que es justa causa”. Véase, Apéndice de certiorari, pág. 26. CC-2020-0355 24
64(n)(4) de Procedimiento Criminal, supra, sin que haya
existido justa causa para la tardanza en la celebración del
juicio.
Resolver lo contrario, lacera las salvaguardas que
procura el derecho a juicio rápido, pues tiene el grave
efecto de permitir ad infinitum el número de oportunidades
en las que el Ministerio Público puede probar su caso. En
la causa de epígrafe, ello pudiese significar una tercera
vista preliminar y quizás hasta una cuarta si la fiscalía
decide ir en alzada.
Aún más crítico, si en esa cuarta oportunidad, al igual
que pasó en el primer proceso, el Magistrado emite una
determinación de causa probable para acusar y, nuevamente,
el Ministerio Público deja trascurrir los ciento veinte
(120) días para someter al señor Martínez Hernández a juicio
en su fondo, todo lo anterior se podrá repetir una y otra
vez, hasta que el Estado finalmente se sienta que ha reunido
la evidencia necesaria para probar su caso más allá de toda
duda razonable, o que el delito grave imputado haya
prescrito. Estaríamos en esta ocasión, sin duda alguna, ante
un subterfugio del Ministerio Público para evadir probar su
caso más allá de toda duda razonable. Procedía que,
precisamente, buscáramos detener este círculo de ansiedad y
molestia, tal y como lo hicimos en Cátala Morales, supra.
En fin, somos del criterio que si en Cátala Morales,
supra, nos resultó un círculo interminable y prolongado CC-2020-0355 25
exponer a una ciudadana a un nuevo procedimiento criminal -
- tras el Ministerio Público haber agotado su primera
oportunidad sin éxito y habiéndose desestimado
posteriormente el caso por violación a los términos de
juicio rápido --, no vemos cómo nos puede parecer menos
interminable o prolongado el que de forma similar se exponga
a un ciudadano a un nuevo proceso criminal para el cual el
Ministerio Público ha agotado sus dos oportunidades y, sin
justa causa, ha dejado transcurrir el término de ciento
veinte (120) días para someter el caso a juicio.
V.
Por los fundamentos antes expuestos, disentimos del
curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal en
la causa de epígrafe.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado
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