El Pueblo De P.R. v. Maxon Engineering Services, Inc.

2003 TSPR 39
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 17, 2003·No. CC-2001-0798·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari v. 2003 TSPR 39 Maxon Engineering Services, Inc. 158 DPR ____ Recurrida

Número del Caso: CC-2001-798

Fecha: 17 de marzo de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional I

Juez Ponente:

Hon. German J. Brau Ramírez

Oficina del Procurador General:

Hon. Roberto J. Sánchez Ramos Procurador General

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Jossie Yunque López

Materia: Art. 8.012 Ley Electoral de Puerto Rico

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario vs. CC-2001-798 CERTIORARI

Maxon Engineering Services, Inc.

Recurrida

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2003

Con anterioridad al 15 de agosto de 1999, cualquier persona jurídica que, directa o indirectamente, hiciera contribuciones en exceso de las cantidades permitidas por la Ley Electoral a un partido político, a un candidato de un partido político o a un candidato independiente, cometía un delito grave. Ello en virtud de las disposiciones del Artículo 8.012 de la referida Ley Electoral1 --el cual establecía una multa de $5,000.002-- y de las entonces disposiciones del Artículo 12 del Código Penal de Puerto Rico. En

1

16 L.P.R.A. sec. 3362.

2

La Ley Núm. 113 del 6 de julio de 2000 enmendó esta disposición de ley para prohibir todas las contribuciones en dinero.

este último se establecía, en lo pertinente, que se consideraría delito menos grave todo delito en que la multa a imponerse no excediera de $500.00.

El 15 de agosto de 1999 entró en vigor la Ley Núm. 252, la cual enmendó el antes citado Artículo 12 del Código Penal aumentando la suma de $500.00 a una de $5,000.00; esto es, desde esa fecha únicamente se considerará como delito grave aquél que provea para una multa en exceso de $5,000.00.

Esta acción legislativa tuvo el efecto, automático e inmediato, de convertir la convicción por infracción al Artículo 8.012 de la Ley Electoral en un delito menos grave ya que la Asamblea Legislativa, pudiendo hacerlo, no modificó de forma alguna las disposiciones de dicha disposición legal.

I

Entre los meses de febrero a mayo de 2001, el Estado radicó cinco (5) denuncias contra la aquí recurrida Maxon Engineering Services, Inc., por alegadamente haber violado las disposiciones del Artículo 8.012 de la Ley Electoral durante los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000.

Maxon Engineering levantó --en virtud de las disposiciones del Artículo 78 del Código Penal de Puerto Rico,3 el cual establece el término prescriptivo de un (1) año para los delitos menos

3 33 L.P.R.A. sec. 3412.

graves-- la defensa de prescripción en cuanto a las denuncias referentes a los años 1996, 1997, 1998 y 1999. El Estado --no obstante voluntariamente solicitar el desestimiento de la denuncia correspondiente al año 1999, por razón de entender que el delito para ese año había prescrito-- se opuso al planteamiento de la Corporación en cuanto a las denuncias correspondientes a los años 1996, 1997 y 1998. Argumentó que, respecto a dichos años, era aplicable el estado de derecho entonces vigente; esto es, que era aplicable el término de cinco (5) años de prescripción establecido con relación a los delitos graves ya que, para entonces, dichos delitos eran considerados como graves.

El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, desestimó las denuncias radicadas en los años 1996, 1997 y 1998, por estar prescritas las mismas. El Estado acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual confirmó la actuación del tribunal de instancia. Aún insatisfecho, el Estado acudió ante este Tribunal, imputándole al foro apelativo intermedio haber errado al interpretar el alcance del Artículo 4 del Código Penal, específicamente en lo relativo a la prescripción de la acción penal.

Expedimos el auto de certiorari radicado.

Estando en posición de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo. Confirmamos.

II

Como es sabido, la prescripción en el ámbito penal consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un período de tiempo sin que el delito sea perseguido o sin que la pena sea ejecutada. Pueblo v. Martínez Rivera, 144 D.P.R. 631, 640 (1997). Esta defensa de prescripción puede ser levantada en cualquier momento. Pueblo v. Vallone, 133 D.P.R. 427, 430 (1993). El propósito fundamental que se persigue es informar al acusado, con suficiente antelación, de la intención de procesarle y de la naturaleza del delito que le puede ser imputado. Ello con el fin de evitar un menoscabo en su oportunidad de defenderse antes de que la evidencia disponible para establecer su inocencia desaparezca por el transcurso del tiempo. Pueblo v. Tribunal Superior, 84 D.P.R. 24, 27 (1961).

De ordinario, y como norma general, la ley aplicable será la vigente al momento de la comisión de los hechos. Ello no obstante, debe mantenerse presente que el Artículo 4 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 3004, establece que:

“Las leyes penales no tienen efecto retroactivo, salvo en cuanto favorezcan a la persona imputada de delito.

Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al imponerse la sentencia, se aplicará siempre la más benigna.

Si durante la condena se aprobare una ley más benigna en cuanto a la pena o al

modo de ejecución, la misma se limitará a lo establecido por esa ley.

En los casos de la presente sección los efectos de la nueva ley operarán de pleno derecho. (Énfasis suplido.)

La controversia planteada es sencilla. Debemos resolver si, bajo los hechos y el derecho antes señalado, la recurrida Maxon Engineering puede, o no, invocar el período prescriptivo más corto --un (1) año-- aplicable a los delitos menos graves, en virtud de la enmienda sufrida por el Artículo 12 del Código Penal, mediante la Ley Núm. 252 del 15 de agosto de 1999. Contestamos en la afirmativa.

Conforme el mandato del antes transcrito Artículo 4 del Código Penal, cualquier acusado de delito público tiene derecho a recibir el beneficio provisto por una ley posterior, siempre que ello resulte más favorable que lo dispuesto en la ley vigente al momento de la supuesta comisión de los hechos. Pueblo v. Caballero Rodríguez, 109 D.P.R. 126, 129 (1979).

Esa, precisamente, es la situación a la que nos enfrentamos en el caso de autos. El delito que se le imputa haber cometido a Maxon Engineering, durante los años 1996, 1997 y 1998, originalmente era considerado como uno grave. La Ley Núm. 252, ante, cambió esa clasificación, convirtiéndolo en delito menos grave. Maxon Engineering tiene derecho al beneficio provisto por dicha legislación.

Por los fundamentos antes expresados, se dicta Sentencia confirmatoria de la emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en el presente caso.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Hernández Denton emitió Opinión disidente a la cual se unió el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri. El Juez Presidente señor Andréu García no intervino.

Patricia Otón Olivieri

Secretaria del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario v. CC-2001-798 Certiorari

Maxon Engineering Services, Inc.

Recurrida

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton, a la cual se une el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri

San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2003.

Por medio de una Sentencia este Tribunal desestima tres denuncias4 presentadas por infracciones al Art. 8.012 de la Ley Electoral5.

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El Pueblo De P.R. v. Maxon Engineering Services, Inc., 2003 TSPR 39 (prsupreme 2003).

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