CC-2001-798 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari
v. 2003 TSPR 39
Maxon Engineering Services, Inc. 158 DPR ____
Recurrida
Número del Caso: CC-2001-798
Fecha: 17 de marzo de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. German J. Brau Ramírez
Oficina del Procurador General: Hon. Roberto J. Sánchez Ramos Procurador General
Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Jossie Yunque López
Materia: Art. 8.012 Ley Electoral de Puerto Rico
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Peticionario
vs. CC-2001-798 CERTIORARI
Maxon Engineering Services, Inc.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2003
Con anterioridad al 15 de agosto de 1999,
cualquier persona jurídica que, directa o
indirectamente, hiciera contribuciones en exceso
de las cantidades permitidas por la Ley Electoral
a un partido político, a un candidato de un
partido político o a un candidato independiente,
cometía un delito grave. Ello en virtud de las
disposiciones del Artículo 8.012 de la referida
Ley Electoral1 --el cual establecía una multa de
$5,000.002-- y de las entonces disposiciones del
Artículo 12 del Código Penal de Puerto Rico. En
________________________ 1 16 L.P.R.A. sec. 3362. 2 La Ley Núm. 113 del 6 de julio de 2000 enmendó esta disposición de ley para prohibir todas las contribuciones en dinero. CC-2001-798 3
este último se establecía, en lo pertinente, que se
consideraría delito menos grave todo delito en que la
multa a imponerse no excediera de $500.00.
El 15 de agosto de 1999 entró en vigor la Ley
Núm. 252, la cual enmendó el antes citado Artículo 12
del Código Penal aumentando la suma de $500.00 a una
de $5,000.00; esto es, desde esa fecha únicamente se
considerará como delito grave aquél que provea para
una multa en exceso de $5,000.00.
Esta acción legislativa tuvo el efecto,
automático e inmediato, de convertir la convicción por
infracción al Artículo 8.012 de la Ley Electoral en un
delito menos grave ya que la Asamblea Legislativa,
pudiendo hacerlo, no modificó de forma alguna las
disposiciones de dicha disposición legal.
I
Entre los meses de febrero a mayo de 2001, el
Estado radicó cinco (5) denuncias contra la aquí
recurrida Maxon Engineering Services, Inc., por
alegadamente haber violado las disposiciones del
Artículo 8.012 de la Ley Electoral durante los años
1996, 1997, 1998, 1999 y 2000.
Maxon Engineering levantó --en virtud de las
disposiciones del Artículo 78 del Código Penal de
Puerto Rico,3 el cual establece el término
prescriptivo de un (1) año para los delitos menos
________________________ 3 33 L.P.R.A. sec. 3412. CC-2001-798 4
graves-- la defensa de prescripción en cuanto a las
denuncias referentes a los años 1996, 1997, 1998 y
1999. El Estado --no obstante voluntariamente
solicitar el desestimiento de la denuncia
correspondiente al año 1999, por razón de entender que
el delito para ese año había prescrito-- se opuso al
planteamiento de la Corporación en cuanto a las
denuncias correspondientes a los años 1996, 1997 y
1998. Argumentó que, respecto a dichos años, era
aplicable el estado de derecho entonces vigente; esto
es, que era aplicable el término de cinco (5) años de
prescripción establecido con relación a los delitos
graves ya que, para entonces, dichos delitos eran
considerados como graves.
El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan, desestimó las denuncias radicadas en los
años 1996, 1997 y 1998, por estar prescritas las
mismas. El Estado acudió ante el Tribunal de Circuito
de Apelaciones, el cual confirmó la actuación del
tribunal de instancia. Aún insatisfecho, el Estado
acudió ante este Tribunal, imputándole al foro
apelativo intermedio haber errado al interpretar el
alcance del Artículo 4 del Código Penal,
específicamente en lo relativo a la prescripción de la
acción penal.
Expedimos el auto de certiorari radicado.
Estando en posición de resolver el recurso
radicado, procedemos a así hacerlo. Confirmamos. CC-2001-798 5
II
Como es sabido, la prescripción en el ámbito
penal consiste en la extinción de la
responsabilidad penal mediante el transcurso de un
período de tiempo sin que el delito sea perseguido
o sin que la pena sea ejecutada. Pueblo v. Martínez
Rivera, 144 D.P.R. 631, 640 (1997). Esta defensa de
prescripción puede ser levantada en cualquier
momento. Pueblo v. Vallone, 133 D.P.R. 427, 430
(1993). El propósito fundamental que se persigue es
informar al acusado, con suficiente antelación, de
la intención de procesarle y de la naturaleza del
delito que le puede ser imputado. Ello con el fin
de evitar un menoscabo en su oportunidad de
defenderse antes de que la evidencia disponible
para establecer su inocencia desaparezca por el
transcurso del tiempo. Pueblo v. Tribunal Superior,
84 D.P.R. 24, 27 (1961).
De ordinario, y como norma general, la ley
aplicable será la vigente al momento de la comisión
de los hechos. Ello no obstante, debe mantenerse
presente que el Artículo 4 del Código Penal de
Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 3004, establece que:
“Las leyes penales no tienen efecto retroactivo, salvo en cuanto favorezcan a la persona imputada de delito.
Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al imponerse la sentencia, se aplicará siempre la más benigna.
Si durante la condena se aprobare una ley más benigna en cuanto a la pena o al CC-2001-798 6
modo de ejecución, la misma se limitará a lo establecido por esa ley.
En los casos de la presente sección los efectos de la nueva ley operarán de pleno derecho. (Énfasis suplido.)
La controversia planteada es sencilla. Debemos
resolver si, bajo los hechos y el derecho antes
señalado, la recurrida Maxon Engineering puede, o
no, invocar el período prescriptivo más corto --un
(1) año-- aplicable a los delitos menos graves, en
virtud de la enmienda sufrida por el Artículo 12
del Código Penal, mediante la Ley Núm. 252 del 15
de agosto de 1999. Contestamos en la afirmativa.
Conforme el mandato del antes transcrito
Artículo 4 del Código Penal, cualquier acusado de
delito público tiene derecho a recibir el beneficio
provisto por una ley posterior, siempre que ello
resulte más favorable que lo dispuesto en la ley
vigente al momento de la supuesta comisión de los
hechos. Pueblo v. Caballero Rodríguez, 109 D.P.R.
126, 129 (1979).
Esa, precisamente, es la situación a la que
nos enfrentamos en el caso de autos. El delito que
se le imputa haber cometido a Maxon Engineering,
durante los años 1996, 1997 y 1998, originalmente
era considerado como uno grave. La Ley Núm. 252,
ante, cambió esa clasificación, convirtiéndolo en
delito menos grave. Maxon Engineering tiene derecho
al beneficio provisto por dicha legislación. CC-2001-798 7
Por los fundamentos antes expresados, se dicta
Sentencia confirmatoria de la emitida por el
Tribunal de Circuito de Apelaciones en el presente
caso.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El
Juez Asociado señor Hernández Denton emitió Opinión
disidente a la cual se unió el Juez Asociado señor
Fuster Berlingeri. El Juez Presidente señor Andréu
García no intervino.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo CC-2001-798 8
v. CC-2001-798 Certiorari
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton, a la cual se une el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri
San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2003.
Por medio de una Sentencia este Tribunal
desestima tres denuncias4 presentadas por
infracciones al Art. 8.012 de la Ley Electoral5.
Ello, debido a que las mismas estaban prescritas en
virtud del principio de favorabilidad. La Sentencia
concluye que al amparo de este principio, el
acusado tiene derecho al beneficio provisto por la
enmienda6 sufrida en 1999 por el Art. 12 del Código
Penal la cual tuvo el efecto de convertir el delito
imputado en uno menos grave, por lo que el término
________________________ 4 Dichas denuncias se remontan a hechos ocurridos en los años, 1996, 1997 y 1998. 5 16 L.P.R.A. sec. 3362. 6 Ley 252 del 15 de agosto de 1999, 33 L.P.R.A. 3044. CC-2001-798 9
prescriptivo para instar dichas denuncias era de un (1)
año.7 Por entender que el principio de favorabilidad sólo
opera en virtud de una nueva valoración de la conducta
punible hecha por el legislador, la cual está ausente en el
caso de marras, disentimos.
El Ministerio Público presentó cinco (5) denuncias
entre febrero y mayo de 2001 contra la corporación Maxon
Engineering Services, Inc. por infracción al Art. 8.012 de
la Ley Electoral, supra, por hechos ocurridos para los años
1996, 1997, 1998, 1999 y 2000. En la vista preliminar, la
corporación invocó la defensa de prescripción en cuanto a
las denuncias correspondientes a los años 1996, 1997 y
1998. Argumentó, que según el principio de favorabilidad,
la Ley Núm. 252 de 15 de agosto de 1999 tuvo el efecto de
convertir el delito sobre contribuciones ilegales de
corporaciones a partidos políticos en uno menos grave. Por
lo tanto, alegó que a tenor con el Art. 78 del Código
Penal, supra, ya había transcurrido el término de
prescripción de un (1) año para presentar las denuncias
sobre esos años.
El Tribunal de Primera Instancia acogió el
planteamiento y desestimó, por prescripción, las denuncias
correspondientes a los años 1996, 1997 y 1998. Quedó
vigente la denuncia correspondiente al año 2000 y el
________________________ 7 Art. 78 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3412. CC-2001-798 10
Ministerio Público se allanó a la desestimación de la
denuncia correspondiente al año 1999.
Inconforme, el Procurador General acudió al Tribunal
de Circuito de Apelaciones. Dicho foro denegó el auto
solicitado, y en consecuencia, confirmó la sentencia del
Tribunal de Primera Instancia que desestimó tres (3) de las
denuncias presentadas. De este dictamen acude ante nos el
Procurador General, y señala que erró el foro apelativo en
su interpretación sobre la aplicación del principio de
favorabilidad sobre la zona de prescripción de la acción
penal.
A
El Artículo 8.012 de la Ley Electoral, supra, disponía
al momento de los hechos, que:
[s]erá ilegal que cualquier persona jurídica, directa o indirectamente, haga contribuciones a un partido político o a un candidato de un partido político, o a un partido coligado o a un candidato independiente, para cualquier campaña de elección a favor de cualquier candidato, comité político u otra organización dedicada a promover, fomentar o abogar por su elección, en exceso de las cantidades dispuestas en esta ley. Toda persona que violare las disposiciones de este artículo será sancionada con una multa de cinco mil (5,000) dólares. (Énfasis suplido). 16 L.P.R.A. 3362. 5
Sin embargo, dicho artículo no establecía si el delito
era grave o menos grave por lo que era necesario referirse
al Art. 12 del Código Penal, supra, para determinar la
clasificación de delito. Cuando ocurrieron los hechos
imputados, es decir, para los años 1996, 1997 y 1998, el CC-2001-798 11
Artículo 12, supra, establecía que: “se considerará menos
grave todo delito que apareja una pena de reclusión por un
término que no exceda de seis (6) meses o multa que no
exceda de quinientos ($500.00) dólares, o ambas penas a
discreción del Tribunal, considerándose graves todos los
demás delitos”. Por lo tanto, para la fecha en que se
cometieron los hechos, se entendía que el delito bajo el
Art. 8.012 era grave ya que su multa excedía de los
quinientos dólares ($500). En consecuencia, el término para
presentar la denuncia contra cualquier persona jurídica que
infringiera dicha disposición era de cinco (5) años según
el Artículo 78 de nuestro Código Penal, supra.8
El 15 de agosto de 1999, la Ley Núm. 252 enmendó el
Artículo 12 disponiendo que “se considerará delito menos
grave todo aquel que apareja una pena de reclusión por un
término que no exceda de seis (6) meses, pena de multa que
no exceda de cinco mil ($5,000) dólares, o ambas penas a
discreción del Tribunal” y que “delito grave comprende
todos los demás delitos”. (Énfasis suplido). Como la multa
de $5,000 establecida en el Artículo 8.012 coincidió con el
aumento en el monto de los delitos menos grave, a partir de
dicha fecha, la clasificación del delito sobre
contribuciones ilegales a partidos políticos se redujo, de
manera indirecta, de grave a menos grave. En resumen, ________________________ 8 El artículo 78 del Código Penal, supra, en su parte pertinente dispone que la acción penal prescribirá: (a) a los cinco (5) años en los delitos graves y (b) al (1) año en los delitos menos graves. CC-2001-798 12
antes de la enmienda del Art. 12 en 1999, el delito
tipificado en el Art. 8.012 de la Ley Electoral era
clasificado como un delito grave. Como consecuencia de la
enmienda, el mismo delito pasó a ser un delito menos grave.
Esto presenta la interrogante de si procede aplicarle
el término prescriptivo de un año, correspondiente a los
delitos menos grave, a aquellos actos cometidos antes de la
enmienda y, consecuentemente, desestimar los cargos
imputados para los años 1996, 1997 y 1998. La Sentencia
emitida por esta Curia concluye que procede aplicarle el
término prescriptivo de un año, en virtud del principio de
favorabilidad consagrado en el Art. 4 del Código Penal, 33
L.P.R.A. sec. 3004. Contrario a dicha conclusión,
entendemos que el principio de favorabilidad no aplica a la
situación de autos.
B
Como norma general, la ley aplicable será la que
estaba vigente al momento de cometerse el delito. Sin
embargo, el Artículo 4 del Código Penal de Puerto Rico,
supra, dispone que cuando la ley vigente al momento de
cometerse el delito sea distinta de la que existe al
imponerse la sentencia, se aplicará siempre la más benigna.
Específicamente, dicho artículo establece:
Las leyes penales no tienen efecto retroactivo, salvo en cuanto favorezcan a la persona imputada de delito.
Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al imponerse la sentencia, se aplicará siempre la más benigna. CC-2001-798 13
Si durante la condena se aprobare una ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecución, la misma se limitará a lo establecido por esa ley.
En los casos de la presente sección los efectos de la nueva ley operarán de pleno derecho.
En este artículo, la Legislatura consagró el principio
de favorabilidad que impera en nuestra jurisdicción. Es
preciso señalar que la doctrina establece que el principio
de favorabilidad opera cuando el legislador hace una nueva
valoración de la conducta punible, en el sentido de excluir
o disminuir la necesidad de su represión penal. Véase,
Antonio Bascuñan Rodríguez, La Aplicación de la Ley Penal
Más Favorable, 69 REV. JUR. U.P.R. 29, 47 (2000); Claus
Roxin, Derecho Penal, Parte General, Tomo I Civitas, en la
pag, 167 (1997); Luis Jiménez de Asúa, Tratado de Derecho
Penal, Tomo II, en la pág. 543 (1950); Sebastián Soler,
Derecho Penal, en la pág. 205 (1956), Dora Nevares, Derecho
Penal, Parte General en la pág. 92 (2000). A estos efectos,
el Profesor Bascuñan Rodríguez explica:
El principio de la favorabilidad no consiste en el deber de realizar un cálculo estimativo de las penalidades alternativas conforme a las leyes que han existido y aplicar sin más –“ciegamente”- aquella que arroje el resultado menos gravoso. Por el contrario, la formulación material del principio de favorabilidad exige entender el concepto de ley más favorable en el sentido de la ley que expresa una valoración distinta del hecho. La declaración del menor merecimiento o necesidad de pena expresada en la nueva ley tiene que alcanzar también, como nueva valoración, a los hechos cometidos bajo el imperio de la ley CC-2001-798 14
anterior. (Énfasis suplido). Bascuñan, supra.
Con el principio de favorabilidad lo que se persigue
es que si el Estado enmienda o deroga la ley penal cuya
violación se le imputa a una persona, ésta pueda
beneficiarse del nuevo juicio legislativo sobre la
punibilidad de la conducta. Por ejemplo, si se aprueba una
ley que deroga la prohibición de la lotería clandestina o
la “bolita”, aunque el nuevo estatuto nada diga sobre su
aplicación retroactiva, es razonable no procesar los casos
pendientes ni iniciar nuevas acciones penales por conducta
que el legislador estima que ya no debe ser penalizada.
Igual podría decirse en relación con una nueva ley que
rebaja la pena del delito, o lo cualifica por primera vez
para probatoria, etc. En este aspecto añade Bascuñan que:
Sólo la constatación de un cambio de valoración puede producir la pérdida de la significación del conflicto que existió entre el hecho punible y la ley penal al momento de su comisión, y sólo esa pérdida de significación hace de la mantenencia del antiguo tratamiento un exceso desproporcionado en la reacción estatal y por lo mismo inadmisible en un Estado de Derecho. (Énfasis suplido). Bascuñan, supra.
Por su parte, Claus Roxin, supra, entiende de igual
manera y señala que:
Si en el momento de la condena el legislador considera que una conducta es menos merecedora de pena o incluso que no lo es en absoluto, desde el punto de vista políticocriminal no tendría el menor sentido castigar pese a ello conforme a la concepción vigente en el momento del hecho, que entretanto ha quedado superada. CC-2001-798 15
En síntesis, el principio de favorabilidad responde a
una valoración distinta de una conducta punible. Éste es
su fundamento y ésta es la razón para su aplicación. A
diferencia de la aplicación que se hizo de este precepto en
la Sentencia, estimamos que el principio de favorabilidad
no debe aplicarse de forma automática, sin antes considerar
el fundamento que yace detrás de este principio.
C
Habiendo aclarado esto, procede examinar en más
detalle el alcance de la Ley Núm. 252. La exposición de
motivos en su parte pertinente indica que:
[D]esde la creación del Código Penal en el 1974, el artículo 12 del mismo, el cual establece las clasificaciones del delito, no ha sufrido cambio alguno. Es por esa razón que el límite de quinientos (500) dólares como máximo para la clasificación de delito menos grave resulta igualmente desproporcional con la realidad del Puerto Rico de hoy.
Evidentemente la Ley Núm. 252 enmendó el artículo 12
del Código Penal por razones de inflación para subir de
$500 hasta $5,000 el tope de la multa para un delito menos
grave. No cabe duda que dicha ley respondió más bien a un
ajuste general del Código Penal a la realidad económica
actual del país, y nada dispuso el legislador sobre la
conducta punible en controversia. No existe, pues, juicio
valorativo alguno sobre la conducta tipificada en el
Artículo 8.012 sobre contribuciones ilegales. Si el
propósito del principio de favorabilidad es que el acusado
se beneficie de la nueva valoración del legislador de la CC-2001-798 16
conducta delictiva, ¿cómo podemos aplicarlo a la situación
de autos cuando ese cambio en valoración es inexistente?
Por último, corresponde señalar que la figura de la
prescripción de la acción penal consiste en la extinción de
la responsabilidad penal mediante el transcurso de un
período de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el
delito sea perseguido o sin ser la pena ejecutada. Así,
la prescripción penal se ha descrito como el término de
tiempo que tiene el Estado para iniciar la acción penal,
pasado el cual estará impedido de iniciarla. Véase, Pueblo
v. Martínez Rivera, 144 D.P.R. 631 (1997).
Ya en nuestra jurisdicción, en Pueblo v. Vallone, 133
D.P.R. 427 (1993), se estableció que la prescripción en el
Derecho Penal no responde a precepto alguno de orden
constitucional sino a un acto de gracia legislativa cuyo
origen es puramente estatutario. Además, el propósito para
fijar un término de prescripción es informar al acusado con
suficiente anticipación de la intención de procesarlo y de
la naturaleza del delito que se le imputa. Martínez
Rivera, supra. De esta forma no se le menoscaba su
oportunidad de defenderse antes de que la evidencia
disponible para establecer su inocencia desaparezca o se
oblitere con motivo del transcurso del tiempo. Id.
III
La situación en el caso de marras nos permite analizar
el alcance del principio de favorabilidad en un caso en el
cual en virtud de una enmienda al Artículo 12 del Código CC-2001-798 17
Penal, cambió la clasificación de grave a menos grave de un
delito y, por consiguiente, su término prescriptivo, pero
en el cual no existió un cambio en el juicio valorativo del
legislador en torno a la conducta tipificada.
Como bien apuntan los tratadistas antes reseñados,
para que opere el principio de favorabilidad es necesario
que el legislador promulgue una ley ulterior a la luz de un
nuevo juicio valorativo sobre una conducta, para que luego,
al momento de imponer la sentencia, se aplique la que sea
más benigna. A pesar de que debe aplicarse, como regla
general, la ley vigente bajo la cual ocurrieron los hechos,
en virtud del principio de favorabilidad, se aplicará
aquella ley posterior a la comisión de los hechos cuando la
misma es reflejo de un nuevo juicio valorativo del
legislador, que entiende que dicha conducta merece una pena
menor.
Sin embargo, existen varios factores que distancian el
principio de favorabilidad de la controversia específica de
autos sobre la prescripción de las acciones penales
pendientes.
En primer lugar, al enmendarse el Art. 12 del Código
Penal, supra, con la Ley Núm. 252, nunca se efectuó una
valoración sobre la conducta en cuestión, es decir, sobre
las contribuciones ilegales bajo la Ley Electoral. Como
puede notarse, el legislador hizo una revisión general de
la clasificación de grave y menos grave de los delitos en
el Código Penal para ajustar las multas a la situación CC-2001-798 18
económica actual. No reevaluó en ningún momento la
importancia que tienen sobre la solvencia de nuestro
ordenamiento democrático los delitos de contribuciones
ilegales a partidos o candidatos políticos. El legislador
tampoco examinó su prescripción y menos aún pretendió
otorgarle impunidad a las conductas cometidas en violación
a la Ley Electoral.
En segundo lugar, la revisión que hiciera la Ley Núm.
252 del Artículo 12 del Código Penal, supra, provoca la
situación extraña en la cual no hubo tan siquiera una
reducción de la pena aplicable del delito en cuestión –eje
central del principio de favorabilidad-. Huelga destacar
que antes y después de la vigencia de la Ley Núm. 252, la
pena para contribuciones ilegales por parte de
corporaciones continúa siendo exactamente la misma que
establece el Artículo 8.012, una multa de $5,000. En otras
palabras, en caso que recaiga eventualmente un fallo
condenatorio, la pena a imponerse será precisamente la
misma. A estos efectos, no hay pena que favorezca al
imputado.
Visto el hecho que no medió en ningún momento un
juicio legislativo sobre la conducta tipificada por la Ley
Electoral la cual castiga las contribuciones ilegales a los
partidos políticos y que nunca hubo tan siquiera una rebaja
en la pena que favorezca al imputado, entendemos que el
principio de favorabilidad no puede alcanzar factores que CC-2001-798 19
el legislador no contempló para una situación como la de
autos.
Toda vez que el principio de favorabilidad, no es
aplicable a la situación de marras, el Ministerio Público
tenía cinco (5) años para presentar las denuncias
correspondientes por el delito imputado, el cual se
consideraba grave durante los años 1996, 1997 y 1998. En
efecto, en la presente controversia se inició la acción
penal en el 2001 dentro del término prescriptivo aplicable
de conformidad con la ley penal vigente al momento de la
conducta imputada.
A la luz del análisis anterior, revocaríamos la Sentencia
del Tribunal de Circuito de Apelaciones la cual confirmó la
desestimación de las denuncias correspondientes a los años
1996, 1997 y 1998 contra Maxon Engineering Services, Inc.
En vista que la Sentencia de este Tribunal resuelve lo
contrario, disentimos.
Federico Hernández Denton Juez Asociado