El Pueblo De P.R. v. Maxon Engineering Services, Inc.

2003 TSPR 39
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 17, 2003
DocketCC-2001-0798
StatusPublished

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El Pueblo De P.R. v. Maxon Engineering Services, Inc., 2003 TSPR 39 (prsupreme 2003).

Opinion

CC-2001-798 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario Certiorari

v. 2003 TSPR 39

Maxon Engineering Services, Inc. 158 DPR ____

Recurrida

Número del Caso: CC-2001-798

Fecha: 17 de marzo de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. German J. Brau Ramírez

Oficina del Procurador General: Hon. Roberto J. Sánchez Ramos Procurador General

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Jossie Yunque López

Materia: Art. 8.012 Ley Electoral de Puerto Rico

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2001-798 2

Peticionario

vs. CC-2001-798 CERTIORARI

Maxon Engineering Services, Inc.

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2003

Con anterioridad al 15 de agosto de 1999,

cualquier persona jurídica que, directa o

indirectamente, hiciera contribuciones en exceso

de las cantidades permitidas por la Ley Electoral

a un partido político, a un candidato de un

partido político o a un candidato independiente,

cometía un delito grave. Ello en virtud de las

disposiciones del Artículo 8.012 de la referida

Ley Electoral1 --el cual establecía una multa de

$5,000.002-- y de las entonces disposiciones del

Artículo 12 del Código Penal de Puerto Rico. En

________________________ 1 16 L.P.R.A. sec. 3362. 2 La Ley Núm. 113 del 6 de julio de 2000 enmendó esta disposición de ley para prohibir todas las contribuciones en dinero. CC-2001-798 3

este último se establecía, en lo pertinente, que se

consideraría delito menos grave todo delito en que la

multa a imponerse no excediera de $500.00.

El 15 de agosto de 1999 entró en vigor la Ley

Núm. 252, la cual enmendó el antes citado Artículo 12

del Código Penal aumentando la suma de $500.00 a una

de $5,000.00; esto es, desde esa fecha únicamente se

considerará como delito grave aquél que provea para

una multa en exceso de $5,000.00.

Esta acción legislativa tuvo el efecto,

automático e inmediato, de convertir la convicción por

infracción al Artículo 8.012 de la Ley Electoral en un

delito menos grave ya que la Asamblea Legislativa,

pudiendo hacerlo, no modificó de forma alguna las

disposiciones de dicha disposición legal.

I

Entre los meses de febrero a mayo de 2001, el

Estado radicó cinco (5) denuncias contra la aquí

recurrida Maxon Engineering Services, Inc., por

alegadamente haber violado las disposiciones del

Artículo 8.012 de la Ley Electoral durante los años

1996, 1997, 1998, 1999 y 2000.

Maxon Engineering levantó --en virtud de las

disposiciones del Artículo 78 del Código Penal de

Puerto Rico,3 el cual establece el término

prescriptivo de un (1) año para los delitos menos

________________________ 3 33 L.P.R.A. sec. 3412. CC-2001-798 4

graves-- la defensa de prescripción en cuanto a las

denuncias referentes a los años 1996, 1997, 1998 y

1999. El Estado --no obstante voluntariamente

solicitar el desestimiento de la denuncia

correspondiente al año 1999, por razón de entender que

el delito para ese año había prescrito-- se opuso al

planteamiento de la Corporación en cuanto a las

denuncias correspondientes a los años 1996, 1997 y

1998. Argumentó que, respecto a dichos años, era

aplicable el estado de derecho entonces vigente; esto

es, que era aplicable el término de cinco (5) años de

prescripción establecido con relación a los delitos

graves ya que, para entonces, dichos delitos eran

considerados como graves.

El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de San Juan, desestimó las denuncias radicadas en los

años 1996, 1997 y 1998, por estar prescritas las

mismas. El Estado acudió ante el Tribunal de Circuito

de Apelaciones, el cual confirmó la actuación del

tribunal de instancia. Aún insatisfecho, el Estado

acudió ante este Tribunal, imputándole al foro

apelativo intermedio haber errado al interpretar el

alcance del Artículo 4 del Código Penal,

específicamente en lo relativo a la prescripción de la

acción penal.

Expedimos el auto de certiorari radicado.

Estando en posición de resolver el recurso

radicado, procedemos a así hacerlo. Confirmamos. CC-2001-798 5

II

Como es sabido, la prescripción en el ámbito

penal consiste en la extinción de la

responsabilidad penal mediante el transcurso de un

período de tiempo sin que el delito sea perseguido

o sin que la pena sea ejecutada. Pueblo v. Martínez

Rivera, 144 D.P.R. 631, 640 (1997). Esta defensa de

prescripción puede ser levantada en cualquier

momento. Pueblo v. Vallone, 133 D.P.R. 427, 430

(1993). El propósito fundamental que se persigue es

informar al acusado, con suficiente antelación, de

la intención de procesarle y de la naturaleza del

delito que le puede ser imputado. Ello con el fin

de evitar un menoscabo en su oportunidad de

defenderse antes de que la evidencia disponible

para establecer su inocencia desaparezca por el

transcurso del tiempo. Pueblo v. Tribunal Superior,

84 D.P.R. 24, 27 (1961).

De ordinario, y como norma general, la ley

aplicable será la vigente al momento de la comisión

de los hechos. Ello no obstante, debe mantenerse

presente que el Artículo 4 del Código Penal de

Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 3004, establece que:

“Las leyes penales no tienen efecto retroactivo, salvo en cuanto favorezcan a la persona imputada de delito.

Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al imponerse la sentencia, se aplicará siempre la más benigna.

Si durante la condena se aprobare una ley más benigna en cuanto a la pena o al CC-2001-798 6

modo de ejecución, la misma se limitará a lo establecido por esa ley.

En los casos de la presente sección los efectos de la nueva ley operarán de pleno derecho. (Énfasis suplido.)

La controversia planteada es sencilla. Debemos

resolver si, bajo los hechos y el derecho antes

señalado, la recurrida Maxon Engineering puede, o

no, invocar el período prescriptivo más corto --un

(1) año-- aplicable a los delitos menos graves, en

virtud de la enmienda sufrida por el Artículo 12

del Código Penal, mediante la Ley Núm. 252 del 15

de agosto de 1999. Contestamos en la afirmativa.

Conforme el mandato del antes transcrito

Artículo 4 del Código Penal, cualquier acusado de

delito público tiene derecho a recibir el beneficio

provisto por una ley posterior, siempre que ello

resulte más favorable que lo dispuesto en la ley

vigente al momento de la supuesta comisión de los

hechos. Pueblo v. Caballero Rodríguez, 109 D.P.R.

126, 129 (1979).

Esa, precisamente, es la situación a la que

nos enfrentamos en el caso de autos. El delito que

se le imputa haber cometido a Maxon Engineering,

durante los años 1996, 1997 y 1998, originalmente

era considerado como uno grave. La Ley Núm. 252,

ante, cambió esa clasificación, convirtiéndolo en

delito menos grave. Maxon Engineering tiene derecho

al beneficio provisto por dicha legislación. CC-2001-798 7

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144 P.R. Dec. 631 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Pueblo v. Maxon Engineering Services, Inc.
159 P.R. Dec. 25 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)

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