Municipio De Salinas v. Vergara Ramos, Pablo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 16, 2024
DocketKLCE202400042
StatusPublished

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Municipio De Salinas v. Vergara Ramos, Pablo, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

MUNICIPIO AUTÓNOMO CERTIORARI DE SALINAS; ESTADO procedente del LIBRE ASOCIADO DE Tribunal de PUERTO RICO en Primera Instancia, representación del KLCE202400042 Sala Superior de DEPARTAMENTO DE Guayama RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES Civil Núm.: Peticionario GM2023CV00959 v. Sobre: Injunction PABLO VERGARA (entredicho RAMOS; JUDITH provisional, AGNES RIVERA injunction DÍAZ y la sociedad preliminar y legal de gananciales permanente) compuesta por ambos

Recurrido

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2024.

Mediante Petición de Certiorari instada el 11 de enero de 2024,

comparece ante nos el Municipio Autónomo de Salinas (Municipio)

y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en representación del

Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico

(DRNA) (en conjunto, parte peticionaria) y solicitan que revisemos

dos (2) órdenes notificadas por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Guayama (TPI), el 9 de enero de 2024. Por medio

de éstas, el TPI permitió a la parte recurrida, el señor Pablo Vergara

Ramos, su esposa Judith Rivera Díaz y la Sociedad Legal de Bienes

Gananciales compuesta por ambos (matrimonio Vergara Rivera),

contestar la demanda de epígrafe y le concedió un término de 10

Número Identificador SEN2024 __________________ KLCE202400042 Página 2 de 9

días para presentar una reconvención. Ello, dentro de un pleito de

injunction estatutario al amparo de la Ley Núm. 161-2009, infra.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el auto de certiorari y revocamos los dictámenes

recurridos.

I.

Según surge del expediente, el 28 de noviembre de 2023, el

Municipio Autónomo de Salinas y el Departamento de Recursos

Naturales incoaron una Demanda de injunction estatutario al palio

de la Ley Núm. 161-2009, contra el matrimonio Vergara Rivera.

Alegaron que éstos iniciaron, mantenían y disfrutaban de ciertas

construcciones en el Camino los Indios, Sector Las Mareas, sin los

permisos ni autorizaciones correspondientes. Adujeron que el

Tribunal debía declarar la ilegalidad de las construcciones, ordenar

la paralización inmediata y permanente del uso de la estructura, así

como la demolición de toda estructura construida dentro de la

propiedad en cuestión. También requirieron el pago de una suma no

menor de $5,000.00 por concepto de costas y honorarios de

abogados.

A raíz de lo anterior, el 4 de diciembre de 2023, el TPI dictó

una Orden y Citación, en la cual citó al matrimonio Vergara Rivera

a comparecer a una vista inicial a celebrarse el 18 de enero de

2024. El 19 de diciembre de 2023, el Municipio y el Departamento

de Recursos Naturales acreditaron al tribunal el diligenciamiento

personal de citación a los componentes del matrimonio Vergara

Rivera.

Tras varios trámites, el 4 de enero de 2024, el matrimonio

Vergara Rivera contestó la demanda. Ese mismo día, solicitó al foro

primario un término adicional para presentar una reconvención, a

tenor con lo dispuesto en la Regla 11.4 de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, R. 11.4. El Municipio y el Departamento de Recursos KLCE202400042 Página 3 de 9

Naturales se opusieron al antedicho petitorio, bajo el fundamento de

que el trámite del pleito de referencia era uno sencillo, que se

reducía a probar si el matrimonio Vergara Rivera ostenta o no

permisos para construir las obras descritas en la demanda.

Añadieron que, precisamente por su carácter sumario, el Artículo

14.1 de la Ley Núm. 161-2009 no contempla la reconvención como

una alegación que pueda presentarse.

Así las cosas, el 9 de enero de 2024, el Tribunal de Primera

Instancia notificó los pronunciamientos que hoy revisamos. Según

adelantamos, se aceptó la contestación de la demanda y se le

concedió al matrimonio Vergara Rivera el término de 10 días

solicitado para presentar una reconvención.

En desacuerdo, el Municipio y el Departamento de Recursos

Naturales acuden ante nosotros y aducen que el TPI cometió los

siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al autorizar la presentación de una reconvención dentro del procedimiento especial y de carácter sumario contemplado en el Art. 14.1 de la Ley Núm. 161-2009.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al autorizar la presentación de una reconvención a tenor con la Regla 11.4 de Procedimiento Civil aun cuando la parte recurrida admite que conocía la alegada causa de la reconvención con anterioridad a la presentación de la demanda.

Junto a su recurso, el Municipio y el Departamento de

Recursos Naturales instaron una Urgente Solicitud en Auxilio de

Jurisdicción, con el propósito de que se paralizaran los efectos de las

órdenes recurridas. Añadieron que ningún efecto práctico tendría

que se concediera el remedio solicitado con posterioridad a que se

presente la reconvención y se le obligue contestarla, sucumbiendo

en un procedimiento ordinario que rechaza toda la política pública

que persigue la aprobación de los remedios extraordinarios

contemplados en el Art. 14.1 de la Ley Núm. 161-2009. KLCE202400042 Página 4 de 9

El 12 de enero de 2024, emitimos Resolución, mediante la cual

concedimos a la parte recurrida un término para someter su

posición en torno a la solicitud de paralización de los procedimientos

y al recurso de certiorari. Presentada su Memorando en Oposición a

Expedición de Auto de Certiorari, procedemos a resolver con el

beneficio de la comparecencia de todas las partes.

II.

A.

El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para

que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores

que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera

et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR__(2023); Torres González v.

Zaragoza Meléndez, 211DPR___(2023); León v. Rest. El Tropical, 154

DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos atender

mediante el referido recurso. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et

al., 207 DPR 994 (2021); Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478

(2019).1

Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición

del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La

discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al

discernimiento judicial para llegar a una conclusión ecuánime.

Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo

abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso

1 El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

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