Luma Energy Servco LLC v. Rivera Rivera, Luis Alberto

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 2023
DocketKLAN202300090
StatusPublished

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Luma Energy Servco LLC v. Rivera Rivera, Luis Alberto, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

LUMA ENERGY APELACIÓN SERVCO, LLC procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala de KLAN202300090 San Juan v. Civil núm.: LUIS ALBERTO SJ2022CV06844 RIVERA RIVERA, ET (907) ALS Sobre: Procedimiento Apelados Especial al Amparo del Artículo 14.1 de la Ley núm. 161-2009

Panel integrado por su presidente el juez Sánchez Ramos, el juez Rivera Torres y el juez Salgado Schwarz.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.

Comparece ante este tribunal apelativo Luma Energy Servco,

LLC (LUMA o la parte apelante) mediante el recurso de apelación de

epígrafe y nos solicita que revoquemos una Sentencia dictada por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (el TPI) el

5 de diciembre del 2022, archivada en autos ese mismo día.

Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar a la

solicitud de injunction estatutario en virtud del Artículo 14.1 de la

Ley núm. 161-2009. En consecuencia, desestimó la demanda

instada por la parte apelante.

Por las razones que expondremos a continuación, se confirma

la Sentencia apelada.

I.

El 1 de agosto de 2022 la parte apelante presentó una

demanda de injunction estatutario al amparo del Artículo 14.1 de la

Ley núm. 161-2009, conocida como “Ley para la Reforma del

Proceso de Permisos de Puerto Rico”. En esencia, alegó que el Sr.

Número Identificador SEN2023________________________ KLAN202300090 2

Luis Alberto Rivera Rivera y su esposa, la Sra. Dalline Candelario

Ruiz (el matrimonio Rivera-Candelario) obtuvieron, de manera

“incorrecta”, un permiso de construcción expedido por el Municipio

de San Juan (el Municipio). Argumentaron que la construcción que

se está realizando invade la servidumbre constituida a favor de la

Autoridad de Energía Eléctrica (AEE), por lo que procede su

demolición.

El matrimonio Rivera-Candelario contestó la demanda e

indicó, entre sus defensas afirmativas, que la actuación de Luma es

una “selectiva, discriminatoria o de persecución.” Asimismo, se

expuso que cuentan con un permiso de construcción vigente

expedido por la Oficina de Permisos del Municipio (núm. 2019-

277191-PCOC-021128. Se arguyó que cuando adquirieron la

propiedad en el 2019 ya existía la estructura por la que se reclama

alguna violación. Más aún, expresaron que “Ni el paso ni el acceso

han sido ni les serán prohibidos y [e]stos tendrán acceso según fuere

necesario.”1

Luego de varios trámites procesales, que se hacen

innecesarios consignar, el 9 de noviembre de 2022 se celebró la vista

de injunction en la cual, luego de una extensa argumentación, el

tribunal apercibió a las partes que se estipuló el permiso de

construcción; así como la servidumbre. A su vez, les advirtió que, a

su entender, lo que está ante su consideración es una controversia

de derecho y aún más, expresó que el Artículo 14.1 de la Ley núm.

161-2009 “no es el indicado para hacer valer una servidumbre.”2 Así

las cosas, el foro apelado concedió a ambas partes un término para

someter por escrito sus respectivas argumentaciones.

Cumplida la orden, y analizados los escritos, el TPI emitió el

dictamen apelado en el cual consignó veinte (20) determinaciones de

1 Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 52. 2 Íd., a la pág. 63. KLAN202300090 3

hechos y concluyó que el recurso especial dispuesto en la Ley núm.

161-2009 no es el mecanismo apropiado para impugnar la obra de

construcción y solicitar su demolición. Además, el foro a quo aclaró

el alcance de la Sentencia dictada y expresó lo siguiente:3

Por último, aclaramos que el alcance de esta Sentencia se limita a determinar la improcedencia del recurso de injunction estatutario en virtud de la Ley Núm. 161-2009. Por imperativo jurisdiccional, el Tribunal no determinó ni entró en los méritos en cuanto a los planteamientos de la parte demandante respecto al derecho de servidumbre- ya sea una de naturaleza legal o privada- y su presunta invasión por la parte demandada. Similarmente, lo aquí resuelto tampoco tiene el efecto de proscribir cualquier acción civil en el trámite ordinario correspondiente, como pudieran ser la acción confesoria de servidumbre, sentencia declaratoria, ni la solicitud de un remedio provisional de sentencia bajo la Regla 56 de Procedimiento Civil, supra, que pudiera ventilarse en tal procedimiento ordinario o cualquier otro mecanismo que fuera procedente.” [notas al calce omitidas]

Inconforme, LUMA solicitó la reconsideración de dicho

dictamen. El 3 de enero de 2023 el TPI declaró No Ha Lugar el

petitorio.

Aún insatisfecha, la parte apelante acude ante este foro

apelativo imputándole al foro de primera instancia la comisión del

siguiente error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE LA PARTE DEMANDANTE NO LOGRÓ DEMOSTRAR QUE PROCEDE LA CONCESIÓN DEL INJUNCTION ESTATUTARIO PARA REVOCAR EL PERMISO DE CONSTRUCCIÓN EN ATENCIÓN A LOS CRITERIOS PUNTUALES ESTABLECIDOS EN EL ART. 14.1 DE LA LEY NÚM. 161-2009.

El 2 de febrero de 2023 dictamos una Resolución concediendo

a la parte apelada el término de treinta (30) días para expresarse.

El 23 de febrero de 2023 se presentó el alegato en oposición

intitulado Moción en Cumplimiento de Orden. Así, nos damos por

cumplidos y decretamos perfeccionado el recurso.

Analizados los escritos y el expediente apelativo; así como

estudiado el estudiado aplicable, procedemos a resolver.

3 Véase el Apéndice del Recurso, a las págs. 25-26. KLAN202300090 4

II.

La Ley núm. 161-2009, conocida como la Ley para la Reforma

del Proceso de Permisos de Puerto Rico, según enmendada, 23 LPRA

sec. 9011et seq., se aprobó con el fin de establecer el marco legal y

administrativo que regiría en la solicitud, evaluación, concesión y

denegación de permisos de construcción que inciden en el desarrollo

económico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Posteriormente, esta fue enmendada por la Ley núm. 151-2013 con

el propósito, entre otros, de reestructurar la OGPe y así cumplir con

la meta de agilizar los procedimientos en el trámite de concesión y

denegación de permisos, pero en particular, garantizar y propiciar

la participación ciudadana y el acceso a los foros adjudicativos. Por

ello, se eliminó la Junta Revisora (foro adjudicativo adicional como

paso previo a solicitar revisión ante los tribunales) y se restituyó la

aplicación de la Ley de Procedimientos Administrativos Uniformes.

Exposición de Motivos de la Ley núm. 151-2013.

En lo aquí pertinente, el Artículo 9.10 de la Ley núm. 161-

2009, 23 LPRA sec. 9019i, dispone:

Se presume la corrección y la legalidad de las determinaciones finales y de los permisos expedidos por la Oficina de Gerencia de Permisos, por el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V y por los profesionales autorizados. No obstante, cuando medie fraude, dolo, engaño, extorsión, soborno o la comisión de algún otro delito en el otorgamiento o denegación de la determinación final o del permiso, o en aquellos casos en que la estructura represente un riesgo a la salud o la seguridad, a condiciones ambientales o arqueológicas, la determinación final emitida y el permiso otorgado por la Oficina de Gerencia de Permisos, por el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V o por el profesional autorizado, deberá ser revocado.

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