Suárez Cáceres v. Comisión Estatal de Elecciones

14 T.C.A. 1040, 2009 DTA 53
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 2, 2009
DocketNúm. KLCE-09-00185
StatusPublished

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Suárez Cáceres v. Comisión Estatal de Elecciones, 14 T.C.A. 1040, 2009 DTA 53 (prapp 2009).

Opinion

[1041]*1041TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Acude ante este Tribunal el peticionario, Sr. Ángel Rodríguez Otero, mediante el recurso de certiorari y nos solicita que revisemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI) el 6 de febrero de 2009 y notificada a las partes el 9 del mismo mes y año. En la misma, el TPI revocó una resolución emitida por la Comisión Estatal de Elecciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (CEE) el 30 de diciembre de 2008.

De conformidad con los fundamentos que expresaremos a continuación, resolvemos expedir el recurso de certiorari solicitado y revocar la sentencia recurrida.

I

Según surge del expediente, el 30 de diciembre de 2008, la CEE, a través de su Presidente, Hon. Ramón E. Gómez Colón, emitió la resolución CEE-RS-08-125 en la que interpretó el Artículo 6.011 de la Ley Núm. 4 del 20 de diciembre de 1977, según enmendada, 16 L.P.R.A. see. 3001 et seq., conocida como la Ley Electoral de Puerto Rico (Ley Electoral). En dicha resolución, la CEE interpretó que la frase “votos depositados para esa posición” contenida en el Artículo 6.011 de la Ley Electoral, supra, el cual versa sobre el proceso de recuento, incluía las papeletas en blanco, las nulas y las de nominación directa de personas naturales. De conformidad con esa interpretación, la CEE dejó sin efecto, de manera retroactiva, la resolución CEE-RS-08-04 que había emitido el 23 de enero de 2008. En la resolución CEE-RS-08-04, la CEE unánimemente había concluido que la citada frase excluía las papeletas en blanco, las protestadas, las nulas y las que tuvieran nominación directa de personajes ficticios.

Cabe destacar que en la resolución CEE-RS-08-125 del 30 de diciembre de 2008, el Secretario de la CEE, Sr. Walter Vélez Martínez (Secretario), certificó que en esa fecha había notificado dicha resolución a todas las partes interesadas e hizo constar que había archivado en autos una copia de la misma. El Secretario, además, advirtió a las partes que de estar inconformes con la resolución disponían de diez (10) días contados a partir de la notificación de la resolución para acudir en revisión judicial ante el TPI conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.016 de la Ley Electoral, supra.

Inconforme con la determinación de la CEE, el 20 de enero de 2009, el Sr. Jorge I. Suárez Cáceres presentó un recurso de revisión ante el TPI en el que incluyó como recurridos a la CEE, a los Comisionados Electorales de los cuatro (4) partidos políticos de Puerto Rico y al aquí peticionario, Sr. Rodríguez Otero. En su recurso, el Sr. Suárez Cáceres expresó que la resolución emitida por la CEE el 30 de diciembre de 2008 le había sido notificada, vía fax, el 7 de enero de 2009, por lo que alegó tenía hasta el 20 de enero de 2009 para presentar su recurso ante el tribunal de instancia. El Sr. Suárez Cáceres, además, argumentó que la CEE actuó ultra vires al dejar sin efecto la resolución CEE-RS-08-04 del 23 de enero de 2008 de manera retroactiva a su promulgación. Según señaló, tal actuación violentó el estado de derecho vigente al momento en que se celebraron las [1042]*1042Elecciones Generales y fue contraria al principio constitucional de igualdad ante la ley. Argumentó, también, que las papeletas en blanco, las protestadas, las nulas y las de nominación directa de personajes ficticios no podían ser tomadas en consideración al computar los por cientos obtenidos por los candidatos a una posición electiva, dado que no representaban “votos depositados para esa posición” y tampoco eran emitidos en forma válida.

Como remedio a su recurso de revisión, el Sr. Suárez Cáceres solicitó al TPI que dejara sin efecto la resolución CEE-RS-08-125 emitida por la CEE el 30 de diciembre de 2008 y que ordenara a la CEE que certificara los resultados eleccionarios suyos y del Sr. Rodríguez Otero, ambos candidatos a Senador por el Partido Popular Democrático (PPD), sin tomar en consideración las papeletas en blanco, las protestadas, las nulas y las de nominación directa de personajes ficticios. Ello, a los efectos de determinar a cuál de los dos (2) candidatos le correspondería el último cargo a Senador por dicho partido, de conformidad con la cláusula constitucional que garantiza representación legislativa a las minorías.

El 28 de enero de 2009, el Sr. Rodríguez Otero, aquí peticionario, presentó un memorando de derecho ante el TPI, el cual fue tomado por el tribunal recurrido como una moción de desestimación. Allí, el Sr. Rodríguez Otero expuso que el TPI carecía de. jurisdicción para entender sobre el recurso de revisión presentado por el Sr. Suárez Cáceres, dado que fue presentado fuera del término de diez (10) días desde la notificación de la resolución. El Sr. Rodríguez Otero explicó que el Secretario de la CEE había certificado que notificó a las partes la resolución recurrida el 30 de diciembre de 2008, por lo que el término para solicitar revisión vencía el 9 de enero de 2009. Señaló que la notificación realizada vía fax por la CEE al Sr. Suárez Cáceres contravenía la certificación de la notificación firmada y sellada por el Secretario de dicha Comisión. Señaló, además, que de determinarse que existía jurisdicción para considerar el recurso, se invalidaría la eficacia jurídica y la certeza de la certificación oficial de la CEE que consignó como fecha de la notificación el 30 de diciembre de 2008.

Con el fin de aclarar la incongruencia entre las fechas de notificación de la resolución CEE-RS-08-125, el 3 de febrero de 2009, el TPI celebró una vista. A la referida vista compareció el Secretario de la CEE, quien fue interrogado por las partes.

Posteriormente, el 5 de febrero de 2009, el Sr. Rodríguez Otero presentó ante el TPI una moción de desestimación por falta de legitimación activa y academicidad. En la misma, expuso que la resolución CEE-RS-08-125 impugnada por el Sr. Suárez Cáceres versaba sobre la interpretación de cómo debía hacerse un recuento. Argüyó que a éste no le aplicaba el contenido de esa resolución así como tampoco le era de aplicación a él, toda vez que carecían del derecho a un recuento. De igual forma, sostuvo que el contenido de la resolución CEE-RS-08-04 del 23 de enero de 2008 no les era de aplicación, puesto que también versaba sobre el procedimiento de recuentos. Así pues, argumentó que al no aplicarles lo dispuesto en dichas resoluciones convertía en académico el caso. Señaló, por tanto, que del TPI resolverlo podría constituirse una opinión consultiva. Como remedio, el Sr. Rodríguez Otero solicitó al TPI que desestimara la revisión presentada por el Sr. Suárez Cáceres. Además, el Sr. Rodríguez Otero solicitó al TPI que ordenara a la CEE certificarlo electo, como senador por adición conforme a lo dispuesto en la clausula constitucional que garantiza, en los casos aplicables, representación legislativa a las minorías.

Ese mismo día, el TPI dictó una resolución denegando las mociones de desestimación presentadas por el Sr. Rodríguez Otero. En lo pertinente al caso que hoy nos ocupa, el TPI expresó que el Sr. Suárez Cáceres, por ser parte interesada, había sido notificado de la resolución en cuestión el 7 de enero de 2009, por lo que tenía hasta el 20 del mismo mes y año para presentar el recurso, tal y como en efecto lo había hecho. El TPI concluyó que el caso no estaba prescrito y que el Sr. Suárez Cáceres presentó su recurso dentro del término jurisdiccional de diez (10) días según dispuesto por ley.

Luego, el 6 de febrero de 2009, el TPI emitió una sentencia resolviendo en sus méritos las controversias [1043]

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