Vp Petroleum LLC v. J & Z Genesis

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 13, 2025·No. KLAN202500430·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

Apelación

VP PETROLEUM LLC: procedente del QUICK STOP ENERGY, LLC Tribunal de Apelado Primera Instancia, KLAN202500430 Sala Superior de v. Aguadilla

J & Z GENESIS.; Caso Número:

OFICINA DE GERENCIA DE AG2024CV01920 PERMISOS; Y OTROS Apelante Sobre: Injunction Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo

Rivera Marchand, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2025.

Comparecen ante nos J & Z Genesis, Inc. (J & Z) y el Sr. Jorge Cajigas Morales (señor Cajigas Morales) (en conjunto, parte apelante), y nos solicitan que revoquemos una Sentencia emitida el 11 de marzo de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI).1 Allí, el foro de instancia expidió un auto de interdicto presentado por VP Petroleum LLC (VP Petroleum) y Quick Stop Energy LLC (Quick Stop) (en conjunto, parte apelada), revocó un permiso de construcción emitido por la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) a favor de J & Z y paralizó la construcción de la estación de gasolina de esta.

Por los fundamentos que esbozamos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El presente caso tiene su génesis el 29 de octubre de 2024, cuando la parte apelada presentó una Petición de Injunction Estatutario al amparo del Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009, mejor conocida como la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos

1 Apéndice XXIII de la Petición de Apelación, págs. 172-185. Notificada y archivada

en autos el 12 de marzo de 2025. Número Identificador

SEN2025________

de Puerto Rico, infra, contra J & Z y la OGPe.2 En la referida acción, adujo que VP opera una estación de gasolina desde el año 2020, mientras que Quick Stop opera una estación desde el año 2015. Las antedichas estaciones de gasolina ubican dentro de un radio de distancia de 500 y 130 metros, respectivamente, de una estación de gasolina perteneciente a J & Z, en la Carretera Núm. 110 en Aguadilla, Puerto Rico.

Alegó tener un interés propietario que se veía afectado por el permiso de construcción que la OGPe otorgó a J & Z, el 14 de noviembre de 2023,3 para la construcción de la antedicha estación de gasolina y que este fue emitido ilegalmente.

En específico, esgrimió que, el 21 de diciembre de 2015, la OGPe aprobó la notificación de requisitos del permiso de construcción para ampliar la estación y construir una caseta de cobro. No obstante, alegó que J & Z presentó la Consulta de Construcción en el año 2022 para reactivar la operación y expansión de la estación como si esta fuera una existente cuando, en realidad, estuvo inoperante por más de siete (7) años. La antedicha consulta fue aprobada por la OGPe el 25 de mayo de 2022.4 Asimismo, arguyó que el Permiso de Uso Único que J & Z utilizó para los referidos trámites no era válido, ya que cesó sus operaciones por más de dos (2) años y vencido el término reglamentario máximo para que un negocio esté inoperante y no pierda la vigencia de sus permisos.

Por consiguiente, planteó que la OGPe otorgó los permisos sin que se le notificara ni se celebraran vistas públicas y sin contar con un estudio de viabilidad; todo ello, según arguyó, en contravención con las disposiciones reglamentarias aplicables para la operación de estaciones de gasolina.

2 Apéndice XI de la Petición de Apelación, págs. 67-85. 3 Apéndice IX de la Petición de Apelación, págs. 57-62 4 Apéndice VII de la Petición de Apelación, págs. 50-55.

Por su parte, el 9 de diciembre de 2024, J & Z presentó una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción in Personam y por Falta de Parte Indispensable Sin Someterse a la Jurisdicción del Tribunal.5 En síntesis, señaló que los emplazamientos que fueron diligenciados en el presente caso eran insuficientes dado que advertían un término de treinta (30) días a partir de su diligenciamiento para presentar una alegación responsiva cuando el término aplicable debía ser de sesenta (60) días, conforme a la Regla 10.1 de Procedimiento Civil, infra. Lo anterior porque una de las partes, la OGPe, es una instrumentalidad gubernamental. Por consiguiente, esgrimió que el foro de instancia no había adquirido jurisdicción in personam de la parte allí demandada.

Igualmente, sostuvo que procedía la desestimación del caso por falta de parte indispensable. Arguyó que la presencia del Sr. Antonio Pérez Rodríguez (señor Pérez Rodríguez) era indispensable para la adjudicación del caso, ya que poseía un interés propietario sobre la estación de gasolina que podría verse afectado al ser el optante en un contrato de opción de compra del antedicho inmueble que suscribió con J & Z. Acompañó su solicitud dispositiva con el contrato de opción de compra y una resolución corporativa.

El 9 de diciembre de 2024, el TPI celebró una vista en la que se argumentaron los méritos de la moción dispositiva6 y, el 23 de enero de 2025, la declaró “no ha lugar” mediante una Resolución.7 En síntesis, el foro de instancia resolvió que adquirió jurisdicción in personam sobre J & Z porque se diligenciaron citaciones y mandamientos que fueron tan debidamente notificados, que ésta pudo comparecer a la vista celebrada. En adición, adjudicó

5 Apéndice XII de la Petición de Apelación, págs. 86-101. 6 Apéndice XV de la Petición de Apelación, págs. 113-114. Véase Minuta de la vista

celebrada el 9 de diciembre de 2024. 7 Apéndice XIV de la Petición de Apelación, págs. 103-112. Véase Minuta de la

vista celebrada el 9 de diciembre de 2024.

que no procedía el planteamiento del término de sesenta (60) días toda vez que el recurso incoado era uno de naturaleza estatutaria e independiente, que debía atenderse según los criterios de su propia ley.

Igualmente, resolvió que el señor Pérez Rodríguez no era una parte indispensable en el pleito por no tener un derecho real e inmediato sino un interés futuro, no comprendido en la Regla 16 de Procedimiento Civil, infra. Sin embargo, en vista de que la solicitud de revocación se basaba en información alegada como falsa e incorrecta, ordenó que se incluyera, como parte indispensable, al ingeniero que certificó el proyecto de construcción.

Lo anterior fue cumplimentado por la parte apelada el 30 de enero de 2025, mediante una Moci[ó]n en Cumplimiento de Orden y para Incluir al Co-Demandado Jorge Cajigas Morales y al Expediente Judicial sobre Emplazamiento.8 Además, ese mismo día, presentó una Petición Enmendada de Injunction Estatutario.9 Entretanto, la OGPe interpuso una Contestaci[ó]n a Petici[ó]n Enmendada.10 En esencia, arguyó que el permiso de construcción expedido el 14 de noviembre de 2023 era uno final y firme, y que la demanda entablada no identificó conductas específicas de fraude o alegaciones claras sobre el uso de información incorrecta que justificaran la revocación del permiso.

Asimismo, sostuvo que, por haber expirado el término para presentar un recurso de revisión judicial ante esta Curia, se pretendía utilizar el mecanismo de injunction estatutario para impugnar el permiso. Mecanismo que, según expuso, el TPI carecía de jurisdicción para atender ya que el permiso objeto de revisión se presumía legal y correcto.

8 Entrada núm. 37 de SUMAC. 9 Apéndice XVI de la Petición de Apelación, págs. 115-133. 10 Apéndice XIX de la Petición de Apelación, págs. 146-157.

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Vp Petroleum LLC v. J & Z Genesis, (prapp 2025).

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