Vp Petroleum LLC v. J & Z Genesis

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 13, 2025
DocketKLAN202500430
StatusPublished

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Vp Petroleum LLC v. J & Z Genesis, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

Apelación VP PETROLEUM LLC: procedente del QUICK STOP ENERGY, LLC Tribunal de Apelado Primera Instancia, KLAN202500430 Sala Superior de v. Aguadilla

J & Z GENESIS.; Caso Número: OFICINA DE GERENCIA DE AG2024CV01920 PERMISOS; Y OTROS Apelante Sobre: Injunction Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2025.

Comparecen ante nos J & Z Genesis, Inc. (J & Z) y el Sr. Jorge

Cajigas Morales (señor Cajigas Morales) (en conjunto, parte

apelante), y nos solicitan que revoquemos una Sentencia emitida el

11 de marzo de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Aguadilla (TPI).1 Allí, el foro de instancia expidió un auto

de interdicto presentado por VP Petroleum LLC (VP Petroleum) y

Quick Stop Energy LLC (Quick Stop) (en conjunto, parte apelada),

revocó un permiso de construcción emitido por la Oficina de

Gerencia de Permisos (OGPe) a favor de J & Z y paralizó la

construcción de la estación de gasolina de esta.

Por los fundamentos que esbozamos a continuación, se

confirma la Sentencia apelada.

I.

El presente caso tiene su génesis el 29 de octubre de 2024,

cuando la parte apelada presentó una Petición de Injunction

Estatutario al amparo del Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009,

mejor conocida como la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos

1 Apéndice XXIII de la Petición de Apelación, págs. 172-185. Notificada y archivada

en autos el 12 de marzo de 2025. Número Identificador

SEN2025________ KLAN202500430 2

de Puerto Rico, infra, contra J & Z y la OGPe.2 En la referida acción,

adujo que VP opera una estación de gasolina desde el año 2020,

mientras que Quick Stop opera una estación desde el año 2015. Las

antedichas estaciones de gasolina ubican dentro de un radio de

distancia de 500 y 130 metros, respectivamente, de una estación de

gasolina perteneciente a J & Z, en la Carretera Núm. 110 en

Aguadilla, Puerto Rico.

Alegó tener un interés propietario que se veía afectado por el

permiso de construcción que la OGPe otorgó a J & Z, el 14 de

noviembre de 2023,3 para la construcción de la antedicha estación

de gasolina y que este fue emitido ilegalmente.

En específico, esgrimió que, el 21 de diciembre de 2015, la

OGPe aprobó la notificación de requisitos del permiso de

construcción para ampliar la estación y construir una caseta de

cobro. No obstante, alegó que J & Z presentó la Consulta de

Construcción en el año 2022 para reactivar la operación y expansión

de la estación como si esta fuera una existente cuando, en realidad,

estuvo inoperante por más de siete (7) años. La antedicha consulta

fue aprobada por la OGPe el 25 de mayo de 2022.4

Asimismo, arguyó que el Permiso de Uso Único que J & Z

utilizó para los referidos trámites no era válido, ya que cesó sus

operaciones por más de dos (2) años y vencido el término

reglamentario máximo para que un negocio esté inoperante y no

pierda la vigencia de sus permisos.

Por consiguiente, planteó que la OGPe otorgó los permisos sin

que se le notificara ni se celebraran vistas públicas y sin contar con

un estudio de viabilidad; todo ello, según arguyó, en contravención

con las disposiciones reglamentarias aplicables para la operación de

estaciones de gasolina.

2 Apéndice XI de la Petición de Apelación, págs. 67-85. 3 Apéndice IX de la Petición de Apelación, págs. 57-62 4 Apéndice VII de la Petición de Apelación, págs. 50-55. KLAN202500430 3

Por su parte, el 9 de diciembre de 2024, J & Z presentó una

Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción in Personam y por

Falta de Parte Indispensable Sin Someterse a la Jurisdicción del

Tribunal.5

En síntesis, señaló que los emplazamientos que fueron

diligenciados en el presente caso eran insuficientes dado que

advertían un término de treinta (30) días a partir de su

diligenciamiento para presentar una alegación responsiva cuando el

término aplicable debía ser de sesenta (60) días, conforme a la Regla

10.1 de Procedimiento Civil, infra. Lo anterior porque una de las

partes, la OGPe, es una instrumentalidad gubernamental. Por

consiguiente, esgrimió que el foro de instancia no había adquirido

jurisdicción in personam de la parte allí demandada.

Igualmente, sostuvo que procedía la desestimación del caso

por falta de parte indispensable. Arguyó que la presencia del Sr.

Antonio Pérez Rodríguez (señor Pérez Rodríguez) era indispensable

para la adjudicación del caso, ya que poseía un interés propietario

sobre la estación de gasolina que podría verse afectado al ser el

optante en un contrato de opción de compra del antedicho inmueble

que suscribió con J & Z. Acompañó su solicitud dispositiva con el

contrato de opción de compra y una resolución corporativa.

El 9 de diciembre de 2024, el TPI celebró una vista en la que

se argumentaron los méritos de la moción dispositiva6 y, el 23 de

enero de 2025, la declaró “no ha lugar” mediante una Resolución.7

En síntesis, el foro de instancia resolvió que adquirió

jurisdicción in personam sobre J & Z porque se diligenciaron

citaciones y mandamientos que fueron tan debidamente notificados,

que ésta pudo comparecer a la vista celebrada. En adición, adjudicó

5 Apéndice XII de la Petición de Apelación, págs. 86-101. 6 Apéndice XV de la Petición de Apelación, págs. 113-114. Véase Minuta de la vista

celebrada el 9 de diciembre de 2024. 7 Apéndice XIV de la Petición de Apelación, págs. 103-112. Véase Minuta de la

vista celebrada el 9 de diciembre de 2024. KLAN202500430 4

que no procedía el planteamiento del término de sesenta (60) días

toda vez que el recurso incoado era uno de naturaleza estatutaria e

independiente, que debía atenderse según los criterios de su propia

ley.

Igualmente, resolvió que el señor Pérez Rodríguez no era una

parte indispensable en el pleito por no tener un derecho real e

inmediato sino un interés futuro, no comprendido en la Regla 16 de

Procedimiento Civil, infra. Sin embargo, en vista de que la solicitud

de revocación se basaba en información alegada como falsa e

incorrecta, ordenó que se incluyera, como parte indispensable, al

ingeniero que certificó el proyecto de construcción.

Lo anterior fue cumplimentado por la parte apelada el 30 de

enero de 2025, mediante una Moci[ó]n en Cumplimiento de Orden y

para Incluir al Co-Demandado Jorge Cajigas Morales y al Expediente

Judicial sobre Emplazamiento.8 Además, ese mismo día, presentó

una Petición Enmendada de Injunction Estatutario.9

Entretanto, la OGPe interpuso una Contestaci[ó]n a Petici[ó]n

Enmendada.10 En esencia, arguyó que el permiso de construcción

expedido el 14 de noviembre de 2023 era uno final y firme, y que la

demanda entablada no identificó conductas específicas de fraude o

alegaciones claras sobre el uso de información incorrecta que

justificaran la revocación del permiso.

Asimismo, sostuvo que, por haber expirado el término para

presentar un recurso de revisión judicial ante esta Curia, se

pretendía utilizar el mecanismo de injunction estatutario para

impugnar el permiso. Mecanismo que, según expuso, el TPI carecía

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